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CC - A261-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A261-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A261-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 261 de 2024

Referencia: Expedientes T-9.231.209; T9.393.008; T-9.414.374; T-9.574.244, y T9.605.161 (acumulados).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR En el presente asunto se hará referencia a las historias clínicas e información relativa a la salud física de cinco accionantes, por lo que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia

[1] y de toda futura publicación, los nombres de las accionantes . En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

II. ANTECEDENTES

A. Expediente T-9.231.209

Hechos y pretensiones

1. El 3 de noviembre de 2022, la señora María promovió acción de tutela contra el Hospital Simón Bolívar y Compensar EPS. La ciudadana solicitó el amparo de los derechos a la salud, a la integridad física y psicológica, a la vida, a la libre locomoción y a la dignidad humana.

2. La accionante manifestó que en el año 2019 se realizó un procedimiento

estético en los glúteos y que, con posterioridad a ello, supo que la sustancia inyectada correspondía a biopolímeros.

3. Señaló que como consecuencia de dicho procedimiento ha tenido múltiples

[2] problemas de salud , con frecuencia consulta en la EPS Compensar sin tener una atención adecuada, pues le han autorizado la realización de varias resonancias, sin recibir ningún tratamiento relacionado con los biopolímeros, fundamentándose la negativa en que dicho tipo de procedimiento “no lo cubre el PLAN [3]

OBLIGATORIO DE SALUD (P.O.S)” .

4. Refirió que por la cantidad de biopolímeros en el cuerpo y ante “las negativas

[4] de la E.P.S COMPENSAR e I.P.S. a ayudar[l]e de fondo con [su] problema” , el 4 de octubre de 2022 se sometió a un procedimiento denominado suave brisa, con la intención de que le fueran extraídos los referidos biopolímeros.

5. Sostuvo que después de dicho procedimiento su salud presentó graves

[5] [6] [7] afectaciones . El 11 de octubre de 2022 ingresó al Hospital de Suba , donde le indicaron que debía ser remitida a un hospital que dispusiera de Unidad de Cuidados Intensivos. El 12 de octubre del mismo año fue remitida al Hospital Simón Bolívar. Allí, “después de realizar muchos estudios me indican que mis riñones dejaron de funcionar, para lo cual me realizan diálisis por cinco (5) o seis (6) días y transfusión de sangre (dos unidades), con lo que mi salud mejora notablemente”.

6. Mencionó que el 31 de octubre de 2022 recibió alta médica para salir del

hospital, pero al realizar las diligencias para tal fin, le informaron que debía pagar una suma de aproximadamente treinta millones de pesos ($30.000.000) por los servicios médicos recibidos.

7. Pese a encontrarse afiliada a Compensar EPS, le explicaron que “por ser

[8] procedimientos estético (sic) la E.P.S. COMPENSAR no cubre los gastos” . Sostuvo que no le permitieron salir del hospital vulnerándose así su derecho a la libre locomoción y que, además, la instaron a suscribir un pagaré o un acuerdo de pago en relación con las obligaciones derivadas de la atención recibida.

8. Finalmente, relató que es estilista independiente, que no tiene ingresos fijos y que su situación económica es precaria.

9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) se le exonere del pago de la obligación económica por los servicios médicos recibidos en el Hospital Simón

[9] Bolívar y (ii) se le ordene a esta entidad permitir la salida de sus [10] instalaciones . Sentencia objeto de revisión

10. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que no se acreditó que la accionante requiriera un tratamiento específico con el propósito de restablecer o reconstruir la capacidad funcional o vital de un órgano que presuntamente pudo verse comprometido con la práctica de cirugía estética anterior. Además, la accionante, motu proprio, se realizó una reintervención denominada “suave brisa” desencadenando graves complicaciones,

que en principio no tendrían la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos del sistema. Adicionalmente, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia de Salud. Finalmente, en el transcurso del trámite de la acción de tutela la accionante salió del hospital, por lo que se evidencia [11] carencia total de objeto en relación con dicha solicitud .

B. Expediente T-9.393.008

Hechos y pretensiones

11. El 17 de diciembre de 2022, la señora Sonia presentó acción de tutela contra la EPS Sura, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

12. La accionante manifestó que en el año 2017 se sometió a una cirugía estética, “dentro de la cual [l]e ofrecieron poner[s]e biogel en glúteos, a lo cual acept[é],

[12] pues nunca me dijeron que se trataba de biopolímeros” . Señaló que, con posterioridad a la cirugía, empezó a sentir dolor en glúteos, región sacra y rodillas, por lo que se acercó “a su [IPS] donde [l]e informaron que esta sintomatología se [13] debía al material de biopolímeros que ten[í]a en [su] organismo” .

13. Indicó que la médica cirujana plástica de la EPS le diagnosticó “alogenosis iatrogénica” debido a la aplicación de biopolímeros en la región de los glúteos y que, aunque era necesario retirar dicho material, tal procedimiento no era cubierto por la EPS por tener carácter estético. Advirtió que no cuenta con los recursos

económicos para realizarse el procedimiento requerido.

14. Solicitó ordenar la programación de “cirugía de retiro con abordaje abierto en alas de mariposa” y se brindara tratamiento integral necesario para la cirugía, así como la realización de las cirugías reconstructivas “a que haya lugar posterior al

[14] retiro del biopolímero” . Sentencias objeto de revisión [15]

15. Mediante sentencia del 23 de enero de 2023 , el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París-Bello negó la pretensión principal relacionada con la “CIRUGÍA DE ABORDAGE (SIC) ABIERTO EN ALAS MARIPOSA” al no contar con una orden médica. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la salud a fin de asegurar “la cobertura del diagnóstico denominado ALOGENOSIS IATROGÉNICA”, por lo que ordenó a la EPS Sura garantizar y autorizar consulta con el especialista para que la accionante obtenga “CONCEPTO VIRTUAL DE ESPECIALISTAS EN CIRUGÍA PLÁSTICA” y que una vez el “médico tratante determine la pertinencia de la cirugía de extracción de biopolímeros, bajo la técnica que la ciencia determine” emita la autorización respectiva.

[16]

16. A través de sentencia del 28 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Revocó la decisión de negar la pretensión principal y, en su lugar, ordenó

a la EPS Sura que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, practique a la accionante el procedimiento de cirugía de abordaje abierto en alas de mariposa” y adicionó el fallo impugnado para ordenar a la EPS que le brinde a la accionante el tratamiento integral que necesite para el manejo de alogenosis iatrogénica que padece, previa prescripción médica.

C. Expediente T-9.414.374

Hechos y pretensiones [17]

17. El señor Rafael Charry Abril, en condición de defensor público , presentó

[18] acción de tutela en nombre de la señora Paola contra la EPS Coosalud , con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

18. Señaló que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud y que padece

[19] “dolor mamario bilateral por implantes mamarios de silicona hace 15 años” , por lo que le ordenaron “por solicitud de interconsulta de fecha 14 de septiembre de

2022: CONCEPTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA CON ESPECIALISTA O CITA

[20] CON ESPECIALISTA” . Pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado que se fije fecha con el especialista, ello no ha ocurrido.

19. Solicitó ordenar a la accionada fijar fecha para la cita con el especialista y ordenar el tratamiento integral, de conformidad con la historia clínica, por el tiempo que sea necesario. Lo anterior también se solicitó como medida provisional.

Sentencias objeto de revisión [21]

20. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022 , el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el

amparo de tutela. Sostuvo que el servicio de salud que demanda la accionante está excluido del Plan de Beneficios en Salud. [22]

21. A través de sentencia del 19 de enero de 2023 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la accionada que materialice la valoración con el especialista en cirugía estética.

D. Expediente T-9.574.244

Hechos y pretensiones

22. El 25 de abril de 2023, la señora Catalina, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la EPS Salud Total S.A. La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

23. Señaló que el 16 de noviembre de 2021 fue diagnosticada con ruptura de prótesis mamaria izquierda y encapsulamiento, por lo que un médico cirujano estético adscrito a la EPS Salud Total determinó que “requiere extracción de implantes mamarios y capsulectomía bilateral por encapsulamiento de las prótesis e

[23] infiltración por silicona a los ganglios axilares conjuntos con mastología ”. Además, refirió que un médico mastólogo estableció la necesidad de realizar los procedimientos de “Resección de cuadrante de mama SOD y reconstrucción de [24] mama con colgajos SOD” .

24. Sostuvo que, pese a que le ordenaron el procedimiento de retiro de implantes y reconstrucción de la mama, la EPS decidió “no aprobar el procedimiento ordenado

por el médico estético de reconstrucción de mama, aduciendo que se trataba de un [25] procedimiento con fines estéticos” .

25. Solicitó ordenar a la EPS “que en el término de 48 horas proceda a autorizar los procedimientos quirúrgicos de extracción de prótesis, así como su necesaria

[26] reconstrucción de la forma en que fue ordenados por los médicos tratantes” . Sentencia objeto de revisión [27]

26. Mediante la sentencia del 9 de mayo de 2023 , el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS Salud Total que “dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, proceda a programar cirugía

de EXTRACCION DE IMPLANTES MAMARIOS Y CAPSULECTOMIA

BILATERAL POR ENCAPSULAMIENTO DE LAS PROTESIS E INFILTRACION POR SILICONA A LOS GANGLIOS AXILARES, EN CONJUNTO CON MASTOLOGIA, de la señora [Catalina]”.

E. Expediente T-9.605.161

Hechos y pretensiones

27. El 16 de junio de 2023, la señora Andrea presentó acción de tutela contra

[28] Emssanar EPS con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

28. Narró que se encuentra afiliada a Emssanar EPS en el régimen subsidiado.

Señaló que el 17 de enero de 2022 se sometió a un procedimiento quirúrgico estético, a raíz del cual empezó a padecer quebrantos de salud.

29. Explicó que, ante la falta de atención de su EPS, acudió a una consulta particular en la que le diagnosticaron “Lipodistrofia, cuerpo extraño residual en tejido blando”. Advirtió que le practicaron una resonancia en la pelvis que arrojó

“CAMBIOS POST QUIRURGICOS EN EL TEJIDO CELULAR SUBCURANEO

(sic) Y TEJIDOS GRASOS DE LAS REGIONES GLUTEAS CON PEQUEÑAS

IMÁGENES HIPOINTENSAS QUE SUGIEREN MATERIAL EXOGENO

(BIOPOLIMEROS) QUE SE DISTRIBUYEN DE FORMA ALEATORIA HASTA LA REGION LUMBAR BAJA”. Afirmó que el procedimiento de retiro de los biopolímeros tiene un costo de $50.000.000.

30. Solicitó que se aprueben “los costos correspondientes para realizar el procedimiento quirúrgico” y se ordene a la accionada “otorgar el respectivo tratamiento integral”.

Sentencia objeto de revisión [29]

31. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 , el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales concedió el amparo solicitado y ordenó a Emssanar EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia “adelante los procedimientos necesarios para que a través de una valoración multidisciplinaria de profesionales de la salud, que incluya un profesional de CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA y RECONSTRUCTIVA, evalúe y defina el tratamiento que permita a la señora Andrea, conjurar, superar o paliar la patología que le aqueja, procedimiento que no deberá superar el término de un (1) mes, al

cabo del cual deberá señalarse el tratamiento idónea, terapéutico o quirúrgico para el problema de la accionante. Si eventualmente, el equipo de evaluación llegase a concluir que el tratamiento médico idóneo es la cirugía de reconstrucción glútea para retiro de biopolímeros, Emssanar EPS, deberá autorizar a la actora, de manera inmediata, dicho procedimiento, previo cumplimiento del deber de informar a la accionante, en forma clara y concreta, los efectos de la cirugía que se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse a la misma, garantizando el tratamiento integral para dicho procedimiento”. Actuaciones en sede de revisión.

A. Auto del 3 de mayo de 2023 (expediente T-9.231.209)

32. Mediante Auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación escogió para su revisión el expediente T-9.231.209.

33. En auto del 3 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador resolvió i) vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., al Hospital de Suba, al Hospital Simón Bolívar, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES; y ii) decretar varias pruebas relacionadas con el actual estado de salud de la accionante, su situación socioeconómica y familiar, su historia clínica y condiciones de afiliación al sistema

de seguridad social en salud; además se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales presentaran un informe sobre la existencia de planes o programas de capacitación a prestadores de servicios de salud y usuarios en perspectiva de género y otros aspectos propios de procedimientos estéticos a los que se refieren los hechos de la tutela.

B. Auto de requerimiento del 31 de mayo de 2023 (expediente T-9.231.209)

34. Ni la accionante ni el Ministerio de Salud y Protección Social atendieron los interrogantes formulados en el Auto del 3 de mayo de 2023. Por ello, mediante Auto del 31 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador los requirió a fin de que atendieran lo solicitado.

C. Acumulación de los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.374

35. En Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selección Número Seis escogió para su revisión los expedientes T-9.393.008 y T9.414.374 y decidió acumularlos al expediente T-9.231.209.

36. En auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador resolvió lo

siguiente: (i) Vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES en todos los asuntos; (ii) Decretar varias pruebas relacionadas con el actual estado de salud de las accionantes, sus situaciones socioeconómicas y familiares, sus historias clínicas y

condiciones de afiliación al sistema de seguridad social en salud; (iii) Solicitó información a varias autoridades, e invitó a instituciones, organizaciones y particulares para intervenir en el proceso, a fin de que presentaran sus consideraciones sobre la prestación de servicios de salud y aspectos asociados al enfoque de género, los estereotipos de género y la especial protección a la mujer en relación con complicaciones de salud derivadas de cirugías o procedimientos estéticos, así: a) Se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a las Secretarías de Salud de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Caldas y Valle del Cauca y al Distrito de Bogotá, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Igualdad y Equidad, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica [30] Estética y Reconstructiva . b) Se invitó a participar a las facultades de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Los Andes, Universidad Externado de Colombia y Universidad del Valle, a la Escuela de Estudios de género de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Investigaciones y Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, al Observatorio en Género y Sexualidades de la Universidad de Caldas, a la Unidad de Género de la Universidad Externado de Colombia, al Centro de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia, al

Observatorio Para la Equidad y el Desarrollo con Enfoque de Género de la Universidad de Cartagena, la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de las Naciones Unidas, a la Fundación Somos [31] Jacarandas y a ASIA Recovery .

37. Algunas de las personas y entidades requeridas no atendieron las solicitudes formuladas. Por la conveniencia de contar con la totalidad de las pruebas para mejor proveer, a través de auto del 18 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador requirió a las partes y terceros a fin de que atendieran lo solicitado.

D. Medidas provisionales y suspensión del proceso

38. Con fundamento en las pruebas recaudadas, en el Auto 2567 del 18 de octubre de 2023 la Sala Novena de Revisión de tutelas consignó lo siguiente:

(i) La accionante Sonia (T-9.393.008) manifestó que se le practicó la cirugía ordenada por el juez de tutela de segunda instancia. De tal manera que no se advierte una amenaza o vulneración actual de algún derecho fundamental que deba ser amparado con el decreto de alguna medida cautelar. Adicionalmente, la accionante cuenta con el incidente de cumplimiento y/o desacato en caso de que la EPS no brinde el tratamiento integral que necesite, acorde con lo ordenado por el juez de segunda instancia. (ii) Situación diferente es la de las señoras María (T-9.231.209) y Paola (T9.414.374). En el caso de la primera, pese a las graves condiciones de salud que afrontó durante los meses de octubre y noviembre de 2022 (fundamento 5 de esta

providencia), que la llevaron a estar internada en una Unidad de Cuidados Intensivos y a ser sometida a procedimientos como diálisis, la EPS Compensar no ha realizado una valoración diagnóstica que determine el actual estado de salud de la accionante y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que los eventuales procedimientos revistan una finalidad exclusivamente estética. En el caso de la segunda, si bien le han prestado algunos servicios médicos, tampoco ha recibido una valoración diagnóstica completa que determine el actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que revistan una finalidad exclusivamente estética. (iii) Por lo anterior, la Sala de Revisión concluyó que ante la ausencia de diagnóstico existe un posible riesgo de afectación al derecho fundamental a la salud de las accionantes, que la llevó a tomar algunas medidas cautelares en el caso de las accionantes María (T-9.231.209) y Paola (T-9.414.374). (iv) Así, la Sala encontró pertinente y necesario ordenar a la EPS Compensar (T9.231.209) y a la EPS Coosalud (T-9.414.374), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, valoren integralmente a las peticionarias con el fin de determinar los servicios que requieren, de acuerdo con los padecimientos expuestos en las acciones de tutela y con sus condiciones actuales. Para tal efecto, deberán sustentar sus diagnósticos en fundamentos científicos. En el evento en que las accionantes requieran el suministro y/o práctica

de medicamentos, tecnologías y/o procedimientos quirúrgicos, las EPS deberán realizarlos dentro de los quince (15) días siguientes desde el diagnóstico.

39. En relación con estas medidas provisionales, la EPS Compensar (T-9.231.209) no ha presentado a la Corte ningún informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas. Por su parte, mediante escrito del 15 de diciembre de 2023, la EPS Coosalud (T-9.414.374) informó que “desde COOSALUD EPS-SA se adelantaron las gestiones tendientes a la programación de VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA, la cual se agendó para el próximo lunes 18 de diciembre de 2023 a las 11:00 a.m. con la Sra. Yeny Gisela Guiza Morales, en la IPS Clínica Medical Duarte de Cúcuta; consulta que fue debidamente notificada a la accionante vía whatsapp mediante el abonado (3143747616), quien manifestó aceptar y entender lo comunicado.”

40. Mediante oficio del 26 de enero de 2024, cuya referencia es la de “informe de cumplimiento incidente de desacato” la EPS Coosalud (T-9.414.374) indicó que “nos permitimos informar a este despacho que se realizaron las gestiones administrativas con el fin de garantizar el servicio. Informamos a este despacho que, en relación con la programación EXTRACCION DE IMPLANTES

MAMARIOS Y CAPSULECTOMIA BILATERAL POR ENCAPSULAMIENTO DE LAS PROTESIS E INFILTRACION POR SILICONA A LOS GANGLIOS AXILARES, EN CONJUNTO CON MASTOLOGIA […] me permito comunicar al despacho que se realiz[ó] el procedimiento ordenado como se observa en los

[32] anexos a esta contestación, que se realiz[ó] el 18 de diciembre del 2023” .

41. De manera adicional, dado que (i) no se contaba con la totalidad del material probatorio necesario para adoptar una decisión; (ii) el magistrado sustanciador realizó requerimientos probatorios que deben cumplirse para el estudio integral del caso; y (iii) no se tiene certeza de la extensión ni del contenido del material probatorio faltante que sería objeto de valoración por parte de esta Corporación; la Sala, en uso de la prerrogativa excepcional establecida en artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispuso la suspensión de términos procesales por un (1) mes contado a partir de que Secretaría General comunicara la providencia a las partes y vinculados, para el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas.

42. No obstante, pese a este nuevo requerimiento probatorio, el Ministerio de Igualdad y Equidad no atendió las preguntas que se le formularon y que son relevantes para proveer de fondo el presente asunto.

E. Acumulación de los expedientes T-9.574.244 y T-9.605.161

43. A través de Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre de 2023, la Sala de Selección Número Nueve escogió para su revisión los expedientes T-9.574.244 y T-9.601.161 y decidió acumularlos al expediente T-9.231.209. Los expedientes fueron remitidos al Despacho del magistrado sustanciador el 18 de octubre de 2023.

44. En auto del 8 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador decretó

pruebas relacionadas con las condiciones particulares de los nuevos expedientes acumulados, con la finalidad de conocer y ampliar la información de los hechos que motivaron las acciones de tutela, el estado actual de salud de las accionantes, su situación familiar y socioeconómica, así como la atención médica recibida con posterioridad a los fallos de tutela; además, de circunstancias propias de la atención [33] brindada por las accionadas en cada caso .

45. Como consecuencia de ese decreto probatorio, se obtuvieron respuestas de las accionantes Catalina (T-9.574.244) y Andrea (T-9.605-161), con el siguiente

alcance: [34] (i) Respuesta de la accionante Catalina (T-9.574.244) . Mediante un memorial del 20 de noviembre de 2023, la accionante presentó un recuento de las afectaciones de salud que sufrió y que la llevaron a presentar la acción de tutela, las atenciones que recibió y la forma en la que se encuentra integrada su familia. De manera precisa indicó que “LA EPS POR EL INCONVENIENTE PRESENTADO EN SANTA MARTA Y A RAÍZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA, ME REMITIÓ A

LA CIUDAD DE BARRANQUILLA CLINICA PORTOAZUL AUNA (sic),

DONDE INICIALMENTE ME ATENDIERON EN CONSULTA LOS

DOCTORES JUAN FELIPE ARIAS BLANCO (MASTÓLOGO) Y ROLF SMITH

RINCÓN (CIRUJANO PLÁSTICO) , EL PROCEDIMIENTO SE REALIZÓ EL 8

DE AGOSTO DE 2023, MI ESTADO DE SALUD ACTUAL TODAVÍA NO SE

HA DEFINIDO MÉDICAMENTE, AÚN SIGO EN CONSULTAS DE CONTROL,

ESTUDIOS COMO ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7

MHZ O MÁS, CONTROL EN 3 MESES Y FUTUROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, SEGÚN LO QUE ME HA EXPLICADO EL DOCTOR EN LAS

CONSULTAS. DIAGNÓSTICO ACTUAL COMPLICACIÓN MECÁNICA DE

PROTESIS E IMPLANTE DE MAMA.”

[35] (ii) Respuesta de la accionante Andrea (T-9.605.161) . A través de escrito del 23 de noviembre de 2023, la accionante informó, entre otras cosas, que “Con relación a la prestación de servicio por parte de la EPS EMSSANAR, el pasado catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) la misma autorizo consulta por primera vez con especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva en la ciudad de Pasto (N) con el medico FABIO FERNANDO MORAN DELGADO, cita que se efectuó el día dieciocho (18) de septiembre de la misma anualidad y que una vez realizada la respectiva valoración me informa que mi situación debe ser atendida por un ESPECIALISTA EN CIRUJIA PLASTICA, ESTETICA Y RECOSNTRUCTIVA CON EXPERIENCIA EN EL MANEJO DE BIOPOLIMEROS, sin tener hasta la fecha respuesta alguna por la EPS EMSSANAR conforme a los informado por el médico tratante”. Además indicó que “[a] la fecha, mi salud va en declive debido al acelerado avance de mi problemática en mi salud dejando secuelas físicas, dolores musculares insoportables, vomito, alteración en el ciclo de sueño, he tenido infecciones en la

parte corporal de los glúteos y espalda baja; por otro lado he padecido de afectaciones psicológicas como impotencia debido a mi padecimiento, síntomas mixtos de depresión y ansiedad tales como sudoración en las manos, intranquilidad, cambios de humor, pérdida de apetito, baja autoestima y demás padecimientos físicos y psicológicos con posibilidad de ser crónicos, además de la afectación de la relación con mi núcleo familiar que ha cambiado en razón a lo antedicho, tanto con mis hijos como con mi esposo”. [36]

46. A través de oficio del 22 de noviembre de 2023, la EPS Emmsanar atendió el requerimiento de pruebas que le formuló la Corte respecto de suministrar copia de la historia clínica de la accionante Andrea (T-9.605.161). Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento sobre la atención suministrada a la accionante.

47. En ese contexto, en relación con la accionante Catalina (T-9.574.244) no se advierte una amenaza o vulneración actual de algún derecho fundamental que deba ser amparado con el decreto de alguna medida cautelar. Adicionalmente, la accionante cuenta con el incidente de cumplimiento y/o desacato en caso de que la EPS no brinde el tratamiento que necesite, acorde con lo ordenado por el juez de tutela.

48. Situación diferente es la de la señora Andrea (T-9.605.161), pues no ha recibido una valoración diagnóstica completa que determine el actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que revistan una finalidad

exclusivamente estética.

49. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte debe (i) determinar si ante la ausencia de diagnóstico existe un posible riesgo de afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante Andrea (T-9.605.161), que la lleve a tomar alguna medida cautelar en ese caso; (ii) analizar la efectividad de las medidas provisionales decretadas en los casos de las accionantes María (T-9.231.209) y Paola (T9.414.374) y tomar nuevas decisiones para garantizar el derecho a la salud; (iii) requerir por el decreto de pruebas que no ha sido atendido por el Ministerio de Igualdad y Equidad, y (iv) decidir sobre la eventual suspensión del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La necesidad de decretar una medida provisional

50. El artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, decrete medidas provisionales. Dicha disposición establece: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere

hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de

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