🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2610-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2610-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2610-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2610/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILDemandas de prescripción adquisitiva de dominio presentadas por particulares en contra de entidades públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2610 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4362

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia)y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral deMedellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2022, Adiela del Socorro Delgado Gil presentódemanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[1] en contra de Deicy Ramírez Carvajal, el Municipiode Vegachí (Antioquia) y personas indeterminadas. Esto, con el fin de que,entre otras cosas: (i) se declare que el dominio pleno y absoluto sobre elinmueble rural “Buena Vista”, ubicado en jurisdicción del municipio deVegachí, pertenece a la demandante; (ii) se ordene la apertura de un nuevo foliode matrícula en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para elinmueble objeto del proceso, y (iii) se ordene los edictos correspondientes paraemplazar a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre elinmueble.

2. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos[2]. (i) Entre Adiela del Socorro Delgado Gil y Deicy Ramírez Carvajal[3], propietaria delpredio de mayor extensión “La Armenia”, se celebró un contrato decompraventa mediante el cual la señora Delgado Gil adquirió el inmueble rural“Buena Vista”, que hace parte del predio de mayor extensión, el cual estáregistrado en la oficina de catastro municipal a nombre de la Alcaldía deVegachí. (ii) La demandante ha ejercido posesión del inmueble “Buena Vista”por más de 30 años de forma continua e ininterrumpida y ha actuado con ánimode señor y dueño sobre el mismo. (iii) En diciembre de 2021, por órdenes de laAlcaldía de Vegachí, ingresaron al predio poseído por la señora Delgado Gilvolquetas y obreros con material de construcción, al parecer, para adelantar “labores de construcción de la PTAR del Corregimiento El Tigre”[4]. (iv) Enrepetidas ocasiones y a través de derechos de petición, la demandante hasolicitado a la alcaldía que se abstenga de invadir su predio; no obstante, lasrespuestas de la entidad han sido negativas.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal

de Vegachí (Antioquia). El 2 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió[5] (i)declarar fundada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer delproceso, (ii) rechazar la demanda y (iii) enviar el expediente a los juzgadosAdministrativos de Medellín para su reparto. Argumentó que (i) deconformidad con el artículo 375 del Código General del Proceso (CGP), ladeclaración de pertenencia no procede contra bienes de propiedad de entidadesde derecho público; (i) el artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que escompetencia de la jurisdicción contencioso Administrativa las controversiasrelativas a los actos, contratos, omisiones y demás actuaciones desplegadas porlas entidades públicas, y (iii) “la parte del inmueble que se pretende usucapir esde propiedad del MUNICIPIO DE VEGACHI […], según se desprende del certificado Especial de Tradición aportado con la demanda”[6]. 4. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, al que por reparto le correspondió el proceso, resolvió[7] (i) declararla falta de jurisdicción para conocer de la demanda, (ii) proponer conflictonegativo de competencia y (iii) ordenar la remisión del expediente a la CorteConstitucional. Argumentó que (i) de conformidad con el Auto 466 del 2022 dela Corte Constitucional, “el solo hecho de estar involucrada una entidad públicacomo parte de un litigio no es suficiente para atribuirle competencia a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa”[8] y (ii) “el objeto de debate no es unasunto o controversia correspondientes a litigios genéricos regulados por elderecho procesal administrativo, ni tampoco está en debate el desenvolvimiento de una función administrativa”[9]. Por lo tanto, con base en el artículo 15 delCGP, indicó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicciónordinaria. 5. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 18 de agosto 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado CuartoAdministrativo Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia paraconocer la demanda de declaración de pertenencia por prescripciónextraordinaria adquisitiva de dominio en contra del Municipio de Vegachí(Antioquia) y otras personas. A estos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, se referirá a las reglas de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo y a la regla general de competencia de lajurisdicción ordinaria (II.4 infra). En tercer lugar, se referirá a las normasrelativas al proceso de prescripción adquisitiva de dominio (II.5 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y

normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[13].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el JuzgadoPromiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral deMedellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda dedeclaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitivade dominio, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).4. Reglas de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria

10. Reglas de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá “de las controversias y litigios originadosen actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o losparticulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, precisa losprocesos de los que puede conocer dicha jurisdicción. Además, el artículo 105del CPACA dispone los asuntos que no son de conocimiento de dichajurisdicción. 11. En consonancia con lo anterior, el título III del CPACA consagra losmedios de control, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo, los cuales corresponden a los siguientes: (i) nulidadpor inconstitucionalidad, (ii) control inmediato de legalidad, incluido el controlautomático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, (iii) nulidad, (iv)nulidad y el restablecimiento del derecho, (v) nulidad electoral, (vi) reparacióndirecta, (vii) controversias contractuales, (viii) repetición, (ix) pérdida deinvestidura, (x) protección de los derechos e intereses colectivos, (xi)reparación de los perjuicios causados a un grupo, (xii) cumplimiento de normascon fuerza material de ley o de actos administrativos, (xiii) nulidad de las cartasde naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción y (xiv)control por vía de excepción. 12. Ahora, cuando surge un vacío normativo, el Consejo de Estado haindicado que “[…] todas las situaciones en que la

naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción y (xiv)control por vía de excepción. 12. Ahora, cuando surge un vacío normativo, el Consejo de Estado haindicado que “[…] todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre elconocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o lajurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentivade la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entreotras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de laaplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de suconocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinariaque es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes

jurisdiccionales que existen en Colombia”[17]. 13. Regla residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Deconformidad con lo anterior, el artículo 15 del CGP establece en relación con lacláusula general o residual de competencia que “[c]orresponde a la JurisdicciónOrdinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamentepor la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuidoexpresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuidoexpresamente por la ley a otro juez civil”.

5. Normas relativas al proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

14. De un lado, el capítulo II del Código Civil regula lo relacionado con laprescripción con que se adquieren las cosas. Así, el artículo 2518 ib disponeque “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces omuebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con lascondiciones legales […]”. El artículo 2519 ib consagra la imprescriptibilidadde los bienes de uso público. Y el artículo 2527 ib establece las clases deprescripción adquisitiva precisando que la misma puede ser ordinaria oextraordinaria. 15. En relación con la prescripción extraordinaria, el artículo 2531 ibdispone que “[e]l dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido porla prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria”, de conformidadcon las siguientes reglas: (i) no es necesario título alguno, (ii) se presume dederecho la buena fe pese a la falta de un título adquisitivo de dominio y (iii) laexistencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar ala prescripción, a menos de concurrir las siguientes circunstancias: (a) “[q]ue elque se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años sehaya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega laprescripción” y (b) “[q]ue el que alegue la prescripción pruebe haber poseídosin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. 16.

Por lo demás, la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haprecisado que “[e]l legislador ha regulado de manera específica lo atinente a losmodos de adquirir, uno de los cuales es la prescripción adquisitiva, ordinaria oextraordinaria. Respecto de la primera, dispone el artículo 2528 del CódigoCivil, que exige para su operancia posesión regular no interrumpida delusucapiente por el término que las leyes requieren, es decir de diez años paralos bienes raíces, o de tres para los bienes muebles, conforme lo preceptúa elartículo 2529 del mismo Código. De la misma manera, para la prescripciónextraordinaria, exige la ley tan solo la posesión del bien inmueble sininterrupción por espacio de veinte años, sin que interese para nada en este casola existencia o ausencia de justo título y regularidad de la posesión, pues elartículo 2531, en su numeral 2o. establece una presunción de derecho de labuena fe del prescribiente sin embargo de la falta de un título adquisitivo de

dominio”[18]. Ahora, es necesario aclarar que los referidos términos fueronmodificados por la Ley 791 de 2002. 17. De otro lado, el artículo 375 del Código General del Proceso (CGP)establece las reglas que deben aplicarse a las demandas de declaración depertenencia de bienes privados. En particular, en el numeral 4º de dicho artículose precisa que “[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienesimprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. 18. En el marco de un conflicto de competencia sobre un proceso porprescripción adquisitiva instaurado en contra de una entidad financiera de

carácter público –Fondo Nacional del Ahorro (FNA)–[19], la Corte Suprema deJusticia invocó los numerales 7º y 10º del artículo 28 del CGP para asignar lacompetencia al interior de la jurisdicción ordinaria. En estos se establece que“[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, dedeslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios decualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y debienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez dellugar donde estén ubicados los bienes […] y “[e]n los procesos contenciosos enque sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicioso cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez dedomicilio de la respectiva entidad”, respectivamente. 19. Con base en las anteriores consideraciones, se establece como regla dedecisión que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competentepara conocer de las demandas de prescripción adquisitiva de dominiopresentadas por particulares en contra de entidades públicas. Lo anterior,porque (i) dicho proceso no está previsto en el artículo 104 del CPACA, queestablece los asuntos en los que son de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativa; (ii) los códigos Civil y General del Proceso regulanlo referente a la prescripción adquisitiva de dominio, incluso sobre bienespúblicos, y el procedimiento relacionado con dicha forma de adquirir eldominio, y (iii) por la aplicación de la regla general o residual de competenciaprevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

6. Caso concreto

6. Caso concreto

20. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porcuanto (i) se trata de una demanda que pretende, entre otras cosas, que sedeclare que a Adiela del Socorro Delgado Gil le pertenece el dominio pleno yabsoluto sobre el inmueble rural “Buena Vista”, ubicado en jurisdicción delmunicipio de Vegachí; (ii) si bien una entidad territorial es la demandada, elproceso no se enmarca entre aquellos expresamente señalados en el artículo104 del CPACA, y (iii) por el contrario, la normativa civil regula íntegramentela figura de la prescripción adquisitiva de dominio, incluso, tratándose debienes de naturaleza pública. 21. Por lo tanto, se concluye que el juez competente para conocer del casoes el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia). Esto, en aplicaciónde la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 delCGP. En dichos términos, la Sala Plena la ordenará remitirle el expedienteCJU-4362, para lo de su competencia y para que comunique la presentedeterminación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral deMedellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipalde Vegachí (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda dedeclaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva dedominio en contra de Deicy Ramírez Carvajal, el Municipio de Vegachí(Antioquia) y personas indeterminadas.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4362 al Juzgado PromiscuoMunicipal de Vegachí (Antioquia), para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoCuarto Administrativo Oral de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital, 002Demanda.pdf, f. 1. [2] Ib. [3] Quien habría autorizado al señor Leonardo Antonio Yépez Gómez para celebrar el contrato. [4] Ib., 013Respuesta.pdf, f. 2. [5] Ib., 056DeclaraFaltaJurisdicción.pdf, f. 7. [6] Ib., f. 6.

[7] Ib., 03AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf, f. 6. [8] Ib., f. 3. [9] Ib., f. 4. [10] Ib., 03CJU-4362 Constancia de Reparto.pdf, f. 1. [11] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, Auto 041 de 2021. [15] Id.

[15] Id. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. JuzgadosAdministravos”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000,C.P. Alberto Montaña Plata. [18] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de sepembre de 1995, rad. 4576. [19] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, rad, 11001-02-03-000-2021-02655-00.

Consultar sobre este documento ...