CC - A2611-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2611-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2611-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2611/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA A redcirclewith a redand blue CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2611 de 2023
Referencia: expedientes CJU-4368, CJU-4375y CJU-4507.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre: (i)el Juzgado Octavo Administrativo del Circuitode Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboraldel Circuito de Bucaramanga; (ii) el TribunalAdministrativo de Bolívar y el Juzgado SextoLaboral del Circuito de Cartagena; y (iii)Juzgado Quinto Administrativo Oral deMedellín y el Juzgado Primero Municipal dePequeñas Causas Laboral de Medellín.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA.
Bogotá, DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales (a) y (v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1564 de 2012, profiere el siguiente: Sala PlenaAUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
1. Cuadro número 1: No. CJU Inicio de la actuación judicial 4368 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (“Colpensiones”), a través de apoderado judicial, presentó acción de
I. ANTECEDENTES
1. Cuadro número 1: No. CJU Inicio de la actuación judicial 4368 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (“Colpensiones”), a través de apoderado judicial, presentó acción de lesividad, en contra del señor Luis Garzón, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 001181 del 24 de abril de 2003 y No. 2795 del 22 de agosto de 2003, mediante las cuales el extinto Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez en favor del señor Luis Garzón[1]. Lo anterior, en la medida en la que la demandante considera que el valor reconocido al demandado es contrario a derecho.
Autoridades involucradas El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 4 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción para tramitar y decidir la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bucaramanga (reparto).[2] Lo anterior, al considerar que, en virtud del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para dirimir el asunto, puesto que, al revisar el contenido de los actos administrativos se pudo constatar que el señor Luis Garzón no ostentó la condición de servidor público, toda vez que los periodos cotizados y reportados fueron con ocasión a una vinculación con entidades particulares y como independiente.[3] Por su parte, mediante Auto del 1 de julio de 2022, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.[4] Mencionó, que de acuerdo con los artículos 97 y 138 del CPACA, la acción invocada por Colpensiones corresponde a una revocatoria de uno de sus actos administrativos, la cual, solo puede ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sumado a que dicha posición la ha adoptado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura[5] y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional.[6] No. CJU Inicio de la actuación judicial 4375 Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó acción de lesividad, en contra del señor Nadyn José Figueroa Gutiérrez, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 215530 del 19 de julio de 2015, No. 305162 del 5 de octubre de 2015, y No. VPB 1915 del 18 de enero de 2016, mediante las cuales Colpensiones reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Figueroa Gutiérrez, junto con su respectivo retroactivo y posterior reliquidación de la contraprestación, respectivamente.[7] Lo anterior, en la medida en la que la demandante considera que está demostrado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandado fue adulterado, y en consecuencia, no cumple con los requisitos de la ley para ser beneficiario de la prestación.
Autoridades involucradas El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Auto del 8 de octubre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para tramitar y decidir la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cartagena (reparto).[8] Lo anterior, al considerar que, sin perjuicio de que el artículo 104 del CPACA prevé la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre los litigios originados de los actos sujetos al derecho administrativo, tras una lectura armónica con el Decreto Ley 2158 de 1948 (“CPTSS”), el conocimiento de los procesos en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Para sustentar su postura, citó el Auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, mediante el cual se sistematizó la jurisdicción competente en materia de seguridad social,[9] indicando que la demanda interpuesta en contra del señor Figueroa Gutiérrez debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en la medida en la que se verificó que el demandado ostenta la calidad de trabajador particular. Por su parte, mediante Auto del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena declaró su falta dejurisdicción, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.[10] Indicó que, la demanda interpuesta corresponde al ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad. Sustentó su postura en el Auto 532 de 2021[11] de la Corte Constitucional, para indicar que este tipo de conflictos se han dirimido en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No. CJU Inicio de la actuación judicial 4507 Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó acción de lesividad, en contra de la señora Gloria Mercedes Navarro Cataño, con el fin de que se declara la nulidad de la Resolución No. GNR173567 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la mesada pensional de la demandada. Lo anterior, en la medida en la que la demandante considera que está demostrado que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.[12] Autoridades involucradas El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín,[13] mediante Auto del 11 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción para tramitar y decidir la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (reparto).[14] Lo anterior, al considerar que, en virtud del artículo 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para conocer de los procesos judiciales en los que se debata la seguridad social de empleados públicos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con los artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad laboral es la competencia para conocer la demanda, en la medida en la que el conocimiento del asunto no ha sido asignado a alguna jurisdicción en especial. Para sustentar su postura, citó pronunciamientos del Consejo de Estado[15] en los que se precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de la legalidad de determinadas decisiones, pese a que tengan la forma de actos administrativos, en la medida en la que en dichas demandasserá el juez en su especialidad laboral y de seguridad social quien estudie la legalidad de la decisión de la entidad. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.[16] Indicó que el artículo 155 del CPACA estableció de forma taxativa la competencia sobre estos asuntos en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sumado a que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció de la demanda y declaró su falta de competencia por cuantía, asumió que el trámite en curso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso, el juzgado administrativo no podía declarase incompetente cuando el proceso le fue remitido por su superior funcional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Administrativa, por lo que, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso, el juzgado administrativo no podía declarase incompetente cuando el proceso le fue remitido por su superior funcional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial,las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales (a) y(v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarsepor el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final delartículo 150 de Ley 1564 de 2012, y en aras de garantizar los principios deceleridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional escompetente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones porpresentar unidad de materia; y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocerde los mencionados conflictos de competencia allegados a la Corporación.
3. Al respecto, se evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU4368,4375 y 4507 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas denulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por Colpensiones bajo lamodalidad de acción de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de actosadministrativos propios. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno delos mencionados expedientes (ver cuadro número 1 anterior), pertenecen a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad laboral, respectivamente.
2. En los presentes casos se configuraron conflictos de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
2. En los presentes casos se configuraron conflictos de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exigeque la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo,según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuestonormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]
5. La Sala constata que en los casos aquí acumulados se cumplen talespresupuestos, puesto que (i) los conflictos se suscitan entre dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo);(ii) los conflictos versan sobre el conocimiento de demandas formuladas porColpensiones contra actos administrativos propios (presupuesto objetivo); y(iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentosde índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posicionesdirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). En concreto:
(a) Para el caso del CJU-4368, el Juzgado Octavo Administrativo delCircuito de Bucaramanga citó el artículo 104.4 del CPACA. Por su parte,el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mencionó losartículos 97 y 138 del CPACA, al igual que jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[21] y de la Corte Constitucional.[22] (b) En el caso del CJU-4375, el Tribunal Administrativo de Bolívarmencionó el artículo 104 del CPACA, el Decreto Ley 2158 de 1948 y el Auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado.[23] Por su parte, elJuzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo referencia al Auto 532 de 2021[24] de la Corte Constitucional. (c) En el caso del CJU-4507, el Juzgado Quinto Administrativo Oral deMedellín mencionó los artículos 104 del CPACA, y 2.4 y 2.5 del CPTSS, al igual que citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado[25].Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboralde Medellín citó el artículo 155 del CPACA y el artículo 139 del CódigoGeneral del Proceso.3. La competencia para conocer de las demandas de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. De acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021[26],la Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un actoadministrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlodirectamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[27]. LaCorte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[28]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administraciónde manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un actoadministrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[29]. A su vez, según el artículo104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelvelos conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De esemodo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actosadministrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitaciónpara que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[30].
7. Posteriormente, la Sala Plena extendió la regla fijada en el mencionado auto y mediante Auto 840 de 2021[31], determinó: “Los artículos 97 y 104 del CPACAprevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicciónde lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer lasdemandas que la administración interpone contra actos administrativos propios,incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Estacláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actosadministrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que seaninterpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.
8. Así las cosas, en la medida en la que en los casos aquí acumuladosColpensiones demandó varios actos administrativos propios (para el caso delCJU 4368 expedido por el Instituto de Seguros Sociales entidad subrogada porColpensiones), que versan sobre derechos pensionales, los asuntos son decompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, estaCorporación resolverá los conflictos de jurisdicciones en el sentido de declarar quecorresponde a dicha jurisdicción conocer de las demandas de nulidad yrestablecimiento del derecho presentadas por Colpensiones, por lo cual ordenaráremitir los expedientes de la referencia a las autoridades judiciales de dichajurisdicción.9. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un actoadministrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-4368, CJU-4375y CJU-4507, por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Bucaramanga y DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativodel Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demandapresentada por Colpensiones en contra de Luis Garzón. En consecuencia, porintermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4368 al JuzgadoOctavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia, ypara que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite de referencia. TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el el TribunalAdministrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena yDECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar es la autoridadcompetente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra de NadynJosé Figueroa Gutiérrez. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría GeneralREMITIR el expediente CJU-4375 al Tribunal Administrativo de Bolívar para lode su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales einteresados dentro del trámite de referencia.
CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoAdministrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de PequeñasCausas Laborales de Medellín y DECLARAR que el Juzgado QuintoAdministrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer lademanda presentada por Colpensiones en contra de Gloria Mercedes NavarroCataño. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR elexpediente CJU-4507 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín para lode su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales einteresados dentro del trámite de referencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4368. Documento digital “01Demanda.pdf”. [2] Expediente digital CJU-4368. Documento digital “05AutoFaltaJurisdicción.pdf”. [3] Ibidem. [4] El 27 de junio de 2023, el expediente fue remi do a esta Corporación. En sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el asunto fue repar do a la Magistradaponente. El día 5 siguiente, el expediente digital respec vo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la CorteCons tucional (“SIICOR”). Expediente digital CJU-4368. Documento digital “10AutoRechazaFaltaJurisdiccion20220701.pdf”. [5] Sentencia del 285 de noviembre de 2017. Expediente Radicado No. 110010102000 2017 02640 00. [6] Entre otros, citó el Auto 532 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [7] Expediente digital CJU-4375. Documento digital “01.DEMANDA.pdf”. [8] Expediente digital CJU-4375. Documento digital “01.DEMANDA.pdf”. P. 299-300.
[9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857), Auto del 28 de marzo de2019. [10] El 29 de junio de 2023, el expediente fue remi do a esta Corporación. En sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el asunto fue repar do a la Magistradaponente. El día 5 siguiente, el expediente digital respec vo fue enviado al despacho sustanciador a través del SIICOR. Expediente digital CJU-4375. Documentodigital “04. AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. [11] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [12] Expediente digital CJU-4507. Documento digital “03. 2022-000287 Demanda.pdf”. [13] El asunto correspondió inicialmente al Tribunal Administra vo de An oquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que mediante Auto del 19 de enero de2022 declaró su falta de competencia por cuan a, y remi ó el expediente a los Juzgados Administra vos del Circuito de Medellín (reparto). Lo anterior, tal y comoconsta en el Expediente digital CJU-4507. Documento digital “08. 2022-00028 Declara Falta Competencia.pdf”. [14] Expediente digital CJU-4507. Documento digital “11. 2022-0028 Envío a otro Despacho por Competencia.pdf”. [15] Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, BogotáD.C., vein ocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad.
[16] El 27 de julio de 2023, el expediente fue remi do a esta Corporación. En sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el asunto fue repar do a laMagistrada ponente. El día 5 siguiente, el expediente digital respec vo fue enviado al despacho sustanciador a través del SIICOR. [17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [19] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debateprocesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [20] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado sucompetencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menosaparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Sentencia del 285 de noviembre de 2017. Expediente Radicado No. 110010102000 2017 02640 00. [22] Entre otros, citó el Auto 532 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857), Auto del 28 de marzode 2019. [24] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [25] Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, BogotáD.C., vein ocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad.[26] M.P. Cris na Pardo Schlesinger.
[27] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cris na Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sidoreiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José FernandoReyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Can llo; 393 de 2021. M.P. Antonio José LizarazoOcampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de2021. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 431 de 2021. M.P. AlejandroLinares Can llo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Can llo; 434 de 2021. M.P. Cris na Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Can llo. Esta es lahipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administracióndemanda un acto propio con el obje vo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[28] Ley 1437 de 2011. [29] Ley 1437 de 2011, artículo 97.[30] La Corte Cons tucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicciónespecial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administra va.” Auto 316 de 2021. M.P. Cris na PardoSchlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. [31] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.