CC - A2613-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2613-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2613-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2613/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 2613 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4407
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo
Rivera Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., en adelante EPS Sanitas,formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, a través del medio de control de reparación directa. Lo anterior, conel objeto que se declare a la demandada administrativa, extracontractual ysolidariamente responsable por los perjuicios materiales causados a surepresentada con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por conceptodel suministro o provisión de los servicios de rehabilitación y manejo de lafarmacodependencia no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (antesPOS, hoy PBS), los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPSSanitas a favor de afiliados y beneficiarios. En consecuencia, reclamó lassumas de seiscientos diecinueve millones ciento noventa mil veinticincopesos ($ 619.190.025) y sesenta y un millones novecientos diecinueve mildos pesos ($ 61.919.002), por concepto de daño emergente, más los
intereses causados como lucro cesante.[1]
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y SieteAdministrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera que, mediante Autodel 17 de junio de 2014, resolvió declarar su falta de competencia paraconocer de la demanda en virtud a lo estipulado en el Código General delProceso (Ley 1564 de 2012), el Código de Procedimiento Civil y el Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley1437 de 2011). Mencionó que “la Sección Tercera de los JuzgadosAdministrativos de Bogotá solo conoce de los actos precontractuales,contractuales y pos contractuales según lo dispuesto en el art. 155-5 delCPACA en concordancia con lo dispuesto en el art. 141 que consagra elmedio de control de controversias contractuales”. Concluyó que, deconformidad con el Decreto 2288 de 1989, “por el cual se dictandisposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo y en el que se establecen las atribuciones de las seccionesdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, era la sección primera delTribunal Administrativo de Cundinamarca la competente para conocer el caso bajo estudio.[2]
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubSección B, a través de Auto del 29 de septiembre de 2014, dispuso la faltade competencia de esa Corporación para conocer el asunto y ordenódevolver el expediente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo delCircuito de Bogotá - Sección Tercera de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.[3]
4. A través de Auto del 14 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y SieteAdministrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera declaró la falta dejurisdicción para conocer de la acción en referencia y ordenó la remisión delexpediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Resaltó que elartículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del CódigoGeneral del Proceso, no puede derogar la cláusula general y residual decompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, cuyafuente es prevalente por ser ley estatutaria, por lo que deberá entenderse quelos recobros al Estado son una controversia, que se desprendenecesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados,beneficiarios o usuarios, por parte de una EPS en tanto que administre elrégimen de seguridad social en salud. Señaló que debe entonces entenderseque las controversias judiciales que se desprenden por recobros son un tipoespecial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirsecon casos de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, nicon el medio de control reparación directa por hechos, omisiones u
operaciones del Estado.[4]
5. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 16de julio de 2015, indicó que no es el competente para conocer el conflictosuscitado entre las partes, propuso conflicto negativo de competencia yordenó la remisión del proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria para lo de su cargo. Manifestó que la Nación - Ministeriode Salud y Protección Social no es ni afiliado, beneficiario, usuario,empleador o entidades administradora o prestadora, por lo tanto, el litigio noes competencia de esa jurisdicción en concordancia con el artículo 2 del
CPL. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, numeral 4.[5]
6. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, medianteAuto del 7 de octubre de 2015, resolvió el conflicto en el sentido de asignarel conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por elJuzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que, a través deprovidencia del 11 de agosto de 2014, radicación No.110010102000201401722-00, esa Corporación “decidió el conflictonegativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 AdministrativoOral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo”,asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral. Señaló que“(…) luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable,es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de losservidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona dederecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa yreservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,motive por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula generaly residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con loregulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, tratándose del recobro alEstado por prestaciones NO POS, el conocimiento, tramite y decisión del
asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. [6]7. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotáinadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de cinco
asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. [6]7. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotáinadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días hábiles a fin de que subsanara las deficiencias. [7] El 8 de agosto de2016, el referido Juzgado inadmitió nuevamente la demanda y concedió cinco (5) días hábiles más para subsanarla[8] y el 20 de septiembre siguiente la rechazó por incumplimiento de lo requerido.[9]
8. El 24 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá – SalaLaboral revocó la decisión proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuitode Bogotá y dispuso que haga caso omiso de los reparos que encontró parael rechazo de la demanda y proceda al estudio de la admisión de la demanda ordinaria laboral, impartiendo el trámite que en derecho corresponda.[10]
9. El 13 de febrero de 2017 el Juzgado 25 Laboral del Circuito deBogotá admitió la demanda.
10. El 18 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá – SalaLaboral resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,contra el auto del 7 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado 25 Laboraldel Circuito de Bogotá por medio del cual, se dispuso declarar probada laexcepción previa denominada “Falta de integración del Litisconsorcionecesario”. La referida autoridad resolvió revocar el auto y declarar no
probada la excepción.[11]
11. El 19 de enero de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotáadvirtió que pese a que el 7 de octubre de 2015, el Consejo Superior de laJudicatura - Sala Disciplinaria le asignó la competencia para conocer de lademanda de la referencia, por lo que ha desarrollado distintas etapas delproceso, existe una nueva postura de la Corte Constitucional según la cual,las demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías noincluidas en el POS (hoy PBS) deben ser conocidas por la jurisdicción de locontencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de evitaruna nulidad de la actuación, dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.[12]
12. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito deBogotá - Sección Tercera dispuso devolver el expediente al Juzgado 25Laboral del Circuito de Bogotá. Resaltó que el despacho laboral i)desconoce que la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura hizo tránsito a cosa juzgada; ii) el Auto dela Corte Constitucional tiene efectos inter partes; iii) y, no pueden emplearseesas decisiones para reabrir debates en donde ya se zanjó el conflicto dejurisdicciones.
13. Ante la referida devolución, mediante Auto del 20 de junio de 2023, elJuez 25 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para resolverlo.[13]
13. Ante la referida devolución, mediante Auto del 20 de junio de 2023, elJuez 25 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para resolverlo.[13]
14. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fuerepartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2023 y enviado al despacho el día 5 siguiente.[14]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE STITUCIONAL
1. Competencia
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
16. En el presente asunto no hay conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en las consideraciones de esta providencia, mediante Auto del 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer de la demanda de la EPS Sanitas contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.
18. Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad
competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que «la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».[15] Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos deforma definitiva. Al respecto, el fenómeno de cosa juzgada se presentacuando «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».[16]
19. Del mismo modo, la Corte ha establecido que «[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento».[17]
20. Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto en el auto del 7 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria: (i) El presunto conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda presentada por la EPS Sanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de que se reconozca y pague a su favor valores correspondientes a gastos en los que incurrió la EPS Sanitas al brindar cobertura efectiva a diferentes usuarios sobre servicios de rehabilitación y manejo de la farmacodependencia no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud
(hoy, Plan de Beneficios en Salud) y que, en consecuencia, no fueron financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). (ii) Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Sin embargo, vale la pena resaltar que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente un fundamento jurídico nuevo referente al precedente de Corte Constitucional, según el cual, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sin que citara el respectivo Auto.(iii) Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existiera este
pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto era que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate. La sola providencia de la Corte Constitucional no origina una nueva controversia, pues, si se analiza la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tuvieron en cuenta las mismas normas jurídicas. (iv) A pesar de que el presunto conflicto en su segunda oportunidad incluye a una autoridad judicial distinta, a saber, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, lo cierto es que, las jurisdicciones son las mismas, la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
21. En consecuencia, el Auto proferido el 7 de octubre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, loque impide volver sobre lo que ya fue decidido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 7 de octubre de 2015, en la cual se decidió que la
competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4407 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf”. [2] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 47-56)”. [3] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 60-65)”.
[4] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 73-78)”. [5] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 81 y 82)”. [6] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 89 al 98)”. [7] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 120)”. [8] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 217-218)”. [9] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 222)”. [10] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 246)”. [11] Documento digital denominado “01ProcesoDigitalizado.pdf (p.p. 355 y 356)”. [12] Documento digital denominado “11AutoRemite.pdf”. [13] Documento digital denominado “14Autoenviaconflicto.pdf”. [14] 03CJU-4407 Constancia de Reparto.pdf. [15] Corte Cons tucional, Sentencia C-100 de 2019. [16] Ar culo 303 del Código General del Proceso. [17] Corte Cons tucional, Auto 711 de 2021.