🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2615-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2615-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2615-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2615/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2615 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4481

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) y la JurisdicciónEspecial Indígena del Cabildo Indígena Doyares Centro (municipio de Coyaima, Tolima)

Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2022, la Fiscalía 36 Local de Saldaña (Tolima) radicó escrito de acusación en contra del señor Jayson Darío Maldonado Roa, por la presunta conducta de “violencia intrafamiliar, en el grado de participación como autor”[1]. En dicho documento expuso los hechos que dieron lugar a la supuesta violencia patrimonial y maltrato psicológico delque fuera víctima el señor Darío Ernesto Maldonado Cárdenas, padre del acusado[2].

2. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña avocó conocimiento del proceso y fijó para el 16 de

acusado[2].

2. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña avocó conocimiento del proceso y fijó para el 16 de noviembre del mismo año, la fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada contemplada en el artículo 542 del Código de Procedimiento

Penal[3].

3. La gobernadora del cabildo indígena Doyares Centro, del municipio de Coyaima (Tolima), mediante escrito dirigido a la Fiscalía 36 Local de Saldaña, solicitó cesar la investigación y el juzgamiento que se adelanta contra el indígena Jayson Darío Maldonado Roa, quien, según dijo, pertenece a la comunidad del cabildo indígena Doyares Centro, del municipio Coyaima (Tolima), teniendo en cuenta que la justicia ordinaria no es la autoridad natural del proceso en su contra. Señaló que “[e]l delito por el cual se investiga al indígena, es de competencia de la autoridad indígena de la comunidad Doyares. Por tanto, el expediente del proceso debe ser remitido al cabildo de la comunidad, con el fin de adelantar la investigacióny juzgamiento correspondiente, de acuerdo a los usos y costumbres propios de la parcialidad”[4]. Dentro del material probatorio se encuentra (i)certificación suscrita por la gobernadora de la comunidad indígena en el que consta que Jayson Darío Maldonado Roa se encuentra registrado en la comunidad indígena Doyares Centro, conserva su integridad social, cultural

y étnica a los usos y costumbres de esta[5]; y (ii) constancia suscrita por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual se registra que el señor Jayson Darío Maldonado Roa, hace parte de los censos de la comunidad indígena Doyares Centro de los años 2015, 2016, 2018, 2019, 2022[6].

4. El 15 de marzo de 2023, se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima)[7]. El despacho judicial dejó constancia de haber recibido por correo electrónicodocumentos en los que se solicitó a la Fiscalía 36 Local de Saldaña el cambio de jurisdicción, por parte de la señora Gobernadora del Cabildo Indígena Doyares Centro del Municipio de Coyaima – Tolima. La juez de conocimiento resolvió no dar trámite a la petición al considerar que debía ser gestionada ante un Juzgado de Garantías y por ello no se adelantó la audiencia concentrada, siendo reprogramada para el 31 de mayo del 2023.

La decisión fue impugnada por el apoderado del indiciado Jayson Darío Maldonado Roa y al resolverse, se consideró que correspondía al juez de conocimiento valorar la configuración de un conflicto de jurisdicciones, promoverlo de forma clara y fundamentada, e igualmente, reclamar o rechazar su competencia para conocer el caso.

5. El 24 de julio de 2023, el Juzgado1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) llevó a cabo la audiencia concentrada[8]. El apoderado del señor Jayson Darío Maldonado Roa alegó la falta de competencia del

5. El 24 de julio de 2023, el Juzgado1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) llevó a cabo la audiencia concentrada[8]. El apoderado del señor Jayson Darío Maldonado Roa alegó la falta de competencia del juzgado, en atención a que su representado ostenta la calidad de indígena y, por ende, solicitó la remisión por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, “JEI”). Allegó documentación que certifica lo manifestado y sustentó el cumplimiento de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicción[9]. Igualmente, expuso que lacomunidad indígena “cuenta (i) con una normatividad para sancionar y juzgar a sus miembros mediante su reglamento interno, en el cual, segúnseñaló, se encuentran sistemas de corrección como jueteras, trabajo o con cárcel, ello de acuerdo al delito; además, indicó que (ii) tiene un centro de reclusión, cumpliendo así con el sistema que se exige para sancionar a sus propios miembros indígenas”. Finalmente, pidió al despacho que le concediera el uso de la palabra a la gobernadora del Cabildo Indígena para que reclame a favor de su jurisdicción, la competencia para conocer del asunto y cumplir con ese requisito.

6. La señora Martha Aurora Rojas Villate en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Doyares Centro del Municipio de Coyaima - Tolima, en uso de la palabra, solicitó que Jayson Darío Maldonado Roa continúe con

el trámite procesal bajo los parámetros, costumbres y presupuestos legales de la comunidad indígena que representa y de la cual es miembro el mencionado comunero. En respuesta al interrogatorio realizado por la señora juez, precisó: (i) que el Cabildo Indígena Doyares “abarca todo lo que es Coyaima, […] abarca todo lo que es pijao […] el Cabildo queda entre Castilla y Coyaima, entonces pertenece a la jurisdicción de Coyaima”[10];(ii) que la conducta de “maltrato intrafamiliar” está contemplada por el Cabildo[11]; (iii) que dentro de la comunidad tienen un centro de reculturización, la comunidad se reúne, la asamblea general toma las decisiones sobre el castigo que se impone de trabajo comunitario, se haceseguimiento para que no se vuelva a repetir porque la idea es reculturizar[12]; (iv) que tienen una guardia indígena que está pendiente de las partes, si la conducta es repetitiva acuden al jueteo o sanciones más drásticas. Respecto de la víctima, señaló que contemplan una cuota o indemnización y tratamiento psicológico[13]; (v) que internamente buscan se dé una reparación, así como tratamiento psicológico[14]; (vi) que, de acuerdo a las leyes internas y los estatutos, hacen el seguimiento diario a loscastigos para que se cumplan y si no se cumplen, los castigos son más drásticos[15].

7. El despacho procedió a resolver el pedimento hecho por el apoderado del indiciado y conforme al material probatorio, así como de la sustentación

de la Gobernadora del Cabildo Indígena, realizó el análisis de cumplimiento de los presupuestos del fuero indígena en el asunto.En su análisis, concluyó que, (i) se encuentra acreditado el elemento personal del fuero indígena, toda vez que el indiciado hace parte de la comunidad indígena; (ii) el elemento territorial no se cumple teniendo en cuenta que en el escrito de acusación no se hace referencia a que la ocurrencia de los hechos haya sido en la comunidad indígena Coyaima Centro del municipio de Coyaima o a lugares vinculados a su cultura, pues según lo manifestado por la víctima, su domicilio para la época de los hechos era el municipio de Saldaña (Tolima). También se debe tener en cuenta que la señora gobernadora Martha Aurora Rojas Villate señaló que “el resguardo indígena que se encuentra ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima) es de jurisdicción del municipio de Coyaima (Tolima) que se encuentra ubicado entre Coyaima y Castilla”. Lo anterior, lleva a concluir que las conductas de presunta violencia intrafamiliar endilgadas al señor Jayson Darío Maldonado Roa acaecieron fuera de esa comunidad indígena, incumpliéndose así este requisito[16]; (iii) el elementoinstitucional u orgánico, el cual se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social, no

es claro en el presente asunto, como quiera que lo señalado por la señora gobernadora indígena Martha Aurora Rojas Villate de forma general, no permite determinar ciertamente, de qué manera pueden garantizar el derecho que tiene la víctima a la no repetición del hecho, máxime cuando no pertenece a la comunidad indígena. En sentir de la juzgadora, tampoco fue contundente la forma de sanción en caso de incumplimiento de la misma y por ello, no encuentra acreditado este elemento. Finalmente, respecto del (iv) elemento objetivo, la señora juez consideró que se encuentra cumplido dado que tanto para la comunidad indígena el “maltrato intrafamiliar”, como para el derecho mayoritario la “violencia intrafamiliar”, está catalogado como un delito contra la familia con connotaciones de especial gravedad eneste caso, al tratarse de hechos de violencia psicológica en contra del progenitor del indiciado, que no hace parte de la comunidad indígena. En ese orden, la señora juez propone el conflicto positivo de jurisdicción y ordena la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima.

8. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el 18 de agosto[17].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y

Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

11. Igualmente, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[19]. El presupuesto subjetivoexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; elpresupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad quelas autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

12. De conformidad con lo señalado, la Sala procede a verificar la concurrencia de todos estos presupuestos, en aras de definir si ocurrió o no un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  • Verificación del presupuesto subjetivo. Está acreditado: el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) que está reclamando para sí la

un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  • Verificación del presupuesto subjetivo. Está acreditado: el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) que está reclamando para sí la competencia para adelantar este proceso, integra la Jurisdicción ordinaria.Por su parte, el Cabildo Indígena Doyares Centro, del municipio de Coyaima (Tolima) que también dice ser la autoridad que debe juzgar esta causa, integra la Jurisdicción Especial Indígena. O sea, que las autoridades en conflicto integran jurisdicciones diferentes.
  • Verificación del presupuesto objetivo. Está acreditado. La controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Jayson Darío Maldonado Roa por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Es decir que hay una causa judicial pendiente de ser resuelta.
  • Verificación del presupuesto normativo. Está acreditado pues ambas autoridades jurisdiccionales presentaron argumentos de orden constitucional, legal o jurisprudencial en virtud de los cuales la competencia debería asignárseles a ellas. Por una parte, la Jurisdicción Especial Indígena aseguró que el señor Jayson Darío Maldonado Roa debía ser juzgado conforme a sus usos y costumbres, dada su calidad de indígena y porque allí se garantizaban sus derechos como miembro de esa comunidad indígena, además, explicaron cómo –en su opinión– se configuraban los elementos y factores que ha desarrollado la jurisprudencia, para aplicar el fuero indígena.

Por su lado, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) consideró que el elemento territorial y el elemento institucional u

factores que ha desarrollado la jurisprudencia, para aplicar el fuero indígena.

Por su lado, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima) consideró que el elemento territorial y el elemento institucional u orgánico no se satisfacen en este caso, siendo necesarios para la aplicación del fuero indígena. En ese orden, sustentó que el proceso debía permanecer en la Jurisdicción ordinaria.

La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, al constatar que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, en este auto se dirimirá el fondo de la cuestión.

Los elementos que configuran el fuero indígena en asuntos penales.

13. A los integrantes de las comunidades indígenas les asiste el derecho excepcional de ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo con sus propios usos y costumbres, y no por las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Sinembargo, ya que este derecho, que se conoce como el fuero indígena, es excepcional, su aplicación supone la valoración ponderada y razonable[23] de algunos elementos que ha desarrollado la jurisprudencia[24]:

  • El elemento subjetivo, en virtud del cual el integrante de una comunidad indígena tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades de esta, de acuerdo con sus usos y costumbres[25].
  • El elemento territorial, en virtud del cual las autoridades indígenas

tienen la atribución de juzgar únicamente las conductas delictivas que hayan sido cometidas dentro del ámbito territorial de su resguardo[26]. El territorio puede ser entendido desde dos perspectivas: una estricta y otra amplia[27]. La estricta entiende que “el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas” [28]. La amplia entiende que “el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[29].

  • El elemento objetivo, que supone que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada. La valoración de este elemento exige fijarse en “la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena”[30]. Así, la sentencia C-463/14 definió unas subreglas de valoración de este elemento, a partir de las cuales es posibledeterminar si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para

juzgar un caso determinado:

● Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena; ● Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.● Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien

jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

● Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima. - Por último, el elemento institucional, que exige de las autoridades indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que reúnan los usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad[31]; que sean capaces de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestren la existencia del concepto genérico de coerción social[32]. Si estos faltan, no se puede asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena. Lo mismo ocurre si este sistema de derecho propio no es lo suficientemente garante de los derechos de todos los sujetos procesales[33].

14. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que “debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores”[34]. De

manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico y la diversidad étnica.[35]

III. CASO CONCRETO15. Verificada la concurrencia de los tres presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte procede a examinar

(i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, a efectos de dirimirlo.

16. En el caso concreto el elemento subjetivo del fuero indígena está acreditado[36]. Esto es así porque el señor Jayson Darío Maldonado Roapertenece a la Comunidad Indígena Doyares Centro del municipio de Coyaima (Tolima). Dentro del material probatorio se encuentra (i) certificación suscrita por la gobernadora de la comunidad indígena en el que consta que Jayson Darío Maldonado Roa está registrado en la comunidad indígena Doyares Centro[37]; y (ii) constancia suscrita por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual se reconoce que el mencionado señor hace parte de los censos de la comunidad indígena Doyares Centro de los años 2015, 2016, 2018, 2019, 2022[38]

17. El elemento territorial no está acreditado. Conforme con la

el mencionado señor hace parte de los censos de la comunidad indígena Doyares Centro de los años 2015, 2016, 2018, 2019, 2022[38]

17. El elemento territorial no está acreditado. Conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, se infiere que los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en el municipio de Saldaña (Tolima), en la casa familiar en la que convivían (para la época de los hechos) los señores Jayson Darío Maldonado Roa -acusadoy su padre, el señor Darío Ernesto Maldonado Cárdenas -presunta víctima-.

18. En la intervención de la gobernadora dentro de la audiencia concentrada, esta señaló que el Cabildo indígena está ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), que es de jurisdicción del municipio de Coyaima (Tolima) y que se encuentra ubicado entre Coyaima y Castilla. De manera que, no es posible determinar que el lugar donde se cometió el presunto ilícito (Saldaña, Tolima) haga parte de su territorio ni tampoco que allí se desenvuelva la cultura de la comunidad indígena perteneciente al cabildo o corresponda a un sitio sagrado o de relevancia para su comunidad.

19. Además, al hablar sobre el territorio de la comunidad indígena, la gobernadora manifestó que el Cabildo Indígena Doyares ocupa el territoriopijao y abarca lo que es el Tolima, entre Castilla y Coyaima. Sin embargo,

no hizo referencia al municipio de Saldaña ni señaló que existiese una relación especial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y los usos y costumbres de la comunidad. De hecho, al revisar en Google Maps la ubicación del municipio de Saldaña, resulta claro que este no se encuentra ubicado entre Coyaima y Castilla, que es donde la gobernadora sitúa al Cabildo. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el elemento territorial no se satisface.

20. El factor objetivo no es determinante de la competencia, pues tanto la comunidad indígena como la cultura mayoritaria están interesadas en perseguir la conducta de violencia intrafamiliar, imputada a Jayson Darío

Maldonado Roa.

21. En este caso, se acusa al mencionado señor por el delito de violencia intrafamiliar, que está tipificado en el artículo 229 del Código Penal y protege el bien jurídico de la unidad y de la armonía familiar. Esta corporación considera que la conducta que se le imputa al señor Maldonado Roa reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pues la familia tiene una especial protección constitucional, según lo dispuesto en el artículo 42 superior. En efecto, el referido artículo le atribuye a la familia el carácter de “núcleo esencial de la sociedad” merecedora de todos los esfuerzos necesarios para garantizar “su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas”[39]. Al respecto, la Corte

Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones[40] que este tipo de “violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar [y] rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad”[41].Y que, “por esa razón, la conducta de violencia intrafamiliar representa un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria”[42].

22. Cabe resaltar que una de las circunstancias de agravación del delito de violencia intrafamiliar opera cuando la conducta recaiga sobre “una persona mayor de sesenta (60) años”[43]. Ahora bien, en el presente caso, lapresunta víctima de la violencia intrafamiliar fue el padre del imputado, un señor de 61 años de edad[44], por lo que la Sala considera que la conductainvestigada reviste particular relevancia, no solo por afectar la unidad y la armonía familiar, sino también porque compromete de manera directa a un adulto mayor[45], supuesto que podría ser un agravante según lo establecidoel Código Penal.

23. Por su parte, la gobernadora del Cabildo Doyares Centro, señaló que la conducta atribuida al comunero se conoce como “maltrato intrafamiliar” y aunque no ahondó en el impacto que dentro de la comunidad indígena causa dicha conducta, explicó que contemplan una serie de sanciones y castigos mediante los cuales pretenden reculturizar a quienes lo cometen. Lo anterior, lleva a considerar que es censurable y se estima nociva según los usos y costumbres de la comunidad indígena.

24. En ese contexto y tomando en cuenta los elementos de juicio que hasta ahora integran la causa que se resuelve, la Sala Plena encuentra razonable considerar que, para el caso sub examine, la tutela del bien

costumbres de la comunidad indígena.

24. En ese contexto y tomando en cuenta los elementos de juicio que hasta ahora integran la causa que se resuelve, la Sala Plena encuentra razonable considerar que, para el caso sub examine, la tutela del bien jurídico de la “la familia” en razón de los elementos que integran el tipo penal de la violencia intrafamiliar son de interés para la cultura mayoritaria y también se proyectan sobre la comunidad indígena.

25. Sin perjuicio de ello, la Sala considera que el presente caso involucra una conducta de especial importancia para la sociedad mayoritaria por tratarse del delito de violencia intrafamiliar. En estos términos, es necesario efectuar un análisis más riguroso del elemento institucional, “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[46].

26. Finalmente, respecto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por la gobernadora de la comunidad indígena supone una primera muestra de su institucionalidad. Ahora, de acuerdo con lo expuesto por esta autoridad en la audiencia concentrada, se advierte que: “(i) que la conducta de “maltrato intrafamiliar” está contemplada por el Cabildo[47]; (ii) que dentro de la comunidad tienen un centro de reculturización, la comunidad se reúne, la asamblea general toma las decisiones sobre el castigo que se impone de trabajo comunitario, se hace seguimiento para que no se vuelva a repetir porque la idea es

reculturizar[48]; (iii) que tienen una guardia indígena que está pendiente delas partes, si la conducta es repetitiva acuden al jueteo o sanciones más drásticas. Respecto de la víctima, señaló que contemplan una cuota o indemnización y tratamiento psicológico[49]; (iv) que internamente buscan se dé una reparación, así como tratamiento psicológico[50]; (v) que, de acuerdo a las leyes internas y los estatutos, hacen el seguimiento diario a los castigos para que se cumplan y si no se cumplen, los castigos son más drásticos[51]”.

27. Si bien estas manifestaciones pueden llevar a inferir que la comunidad indígena cuenta, en principio, con mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sanción, la Sala Plena considera que lo dicho no permite determinar ciertamente, de qué manera pueden garantizar el derecho que tiene la víctima a la no repetición del hecho, máxime cuando no pertenece a la comunidad indígena, según manifestó en la audiencia concentrada, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima)[52]. Valeaclarar que, sobre lo afirmado, no existe prueba en contrario dentro del expediente y que, al buscar la cédula de Darío Ernesto Maldonado Cárdenas[53] en la base de datos del Ministerio del Interior[54] tampoco aparece información sobre su pertenencia a alguna comunidad indígena.

28. La Corte ha señalado que en los eventos en que la víctima no

pertenece a la comunidad, como ocurre en el caso concreto[55], (i) debeabordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Esto, a efectos de definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas que no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural[56].

29. Pese a la insistencia del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña para que el Cabildo diera elementos que permitieran entender cómo segarantizan los derechos de las víctimas ajenas a la comunidad[57], lasrespuestas de la gobernadora fueron demasiado generales y no permitieron constatar dicha garantía. En este entendido, a pesar de la existencia de un andamiaje institucional en la comunidad indígena Doyares Centro, en el presente asunto no se advierte con contundencia que, respecto de los derechos a la verdad y la justicia de la víctima de violencia intrafamiliar, así como frente a los mecanismos para prevenir dicha forma de violencia, se garantice el derecho que tiene la víctima a la no repetición del hecho, así como la sanción en caso de incumplimiento de la misma, máxime cuando no pertenece a la comunidad indígena. Por esta razón, no es posible acreditar este elemento institucional.

30. Análisis ponderado de los elementos del fuero indígena y la

como la sanción en caso de incumplimiento de la misma, máxime cuando no pertenece a la comunidad indígena. Por esta razón, no es posible acreditar este elemento institucional.

30. Análisis ponderado de los elementos del fuero indígena y la competencia de la JEI. En síntesis, si bien se acreditó el elemento personal, el elemento objetivo no resulta determinante[58] y no se cumplió con los elementos territorial e institucional. Así las cosas, y como quiera que el incumplimiento de estos elementos orienta la competencia en este caso concreto a la jurisdicción ordinaria y, teniendo en cuenta que no fue contundente determinar el grado de coerción social de la comunidad indígena para gestionar la conducta investigada, no es posible dar por acreditada la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De ello se concluye entonces, que la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento del proceso que se sigue en contrade Jayson Darío Maldonado Roa.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promisc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...