CC - A262-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A262-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 262/12 CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento a la orden vigésimo primera de la sentencia T-760/2008
Referencia: Seguimiento a la orden vigésimo primera de la sentencia T-760 de
2008.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Especial de la Corte Constitucional, conformada por la Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES:
1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación adoptó una serie de decisiones dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para corregir las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia.
2. Del estudio de tales asuntos, se infirieron unos problemas generales en los que fueron contextualizadas, identificadas y concretadas las fallas que dieron origen al conjunto de mandatos de naturaleza o tendencia correctiva.
Particularmente, se advirtió que la desigualdad en la cobertura de los regímenes contributivo y subsidiado ha implicado la prolongación de las privaciones y limitaciones al derecho a la salud de las personas más
necesitadas en el sistema, así como el mantenimiento de barreras a dicha población para el acceso a algunos de los servicios de salud más requeridos. Teniendo en cuenta que esta situación resulta ser más grave en el caso de los niños, en el numeral vigésimo primero de la citada sentencia se estableció lo siguiente: “Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado, medida que deberá adoptarse antes del 1 de octubre de 2009 y deberá tener en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. En caso de que para esa fecha no se hayan adoptado las medidas necesarias para la unificación del plan de beneficios de los niños y las niñas, se entenderá que el plan obligatorio de salud del régimen contributivo cubre a los niños y las niñas del régimen contributivo y del régimen subsidiado. Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden deberá ser remitido a la Corte Constitucional antes del 15 de marzo de 2009 y comunicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada para el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
3. En atención a la orden transcrita, el 13 de marzo de 2009 el Ministerio de la Protección Social remitió el primer informe de cumplimiento de este mandato.
En él presentó un resumen de los tratados suscritos por Colombia en relación
con la salud de los niños y las niñas, así como de las normas de orden nacional resultantes de aquellos acuerdos internacionales. De igual modo, expuso las políticas de salud y de planes de beneficios, el plan de actividades y la financiación de los mismos.
4. Auto del 30 de marzo de 2009: Se corrió traslado a los Grupos de Seguimiento del informe a que se refiere el numeral anterior. 4.1. El 14 de abril de 2009, el Proyecto Así Vamos en Salud allegó un análisis al documento presentado por el Ministerio de la Protección Social, indicando que si bien se encuentran enunciadas las actividades necesarias para cumplir la unificación de los planes de beneficios para niños y niñas, no existe un cronograma al respecto, por lo que sugirió “la presentación de un Plan de actividades que incluya metas, responsables, tiempos e indicadores de seguimiento de los procesos y recursos”. 4.2. De igual forma, el 15 de abril de 2009, el Grupo de Seguimiento liderado por ACEMI1, manifestó que compartía la visión planteada por el Ministerio de la Protección Social en relación con la metodología que debe ser aplicada para el cumplimiento de la orden. Sin embargo, advirtió que era fundamental que se incluyera en la misma: i) la definición de la metodología a implementar para efectos de la redefinición de la UPC-S que permitiera garantizar la disponibilidad de recursos para la financiación del plan de beneficios, y ii) un cronograma que permitiera garantizar la unificación del 1 Integrado por la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas (ACEMI), quien la
preside, la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (ASOCAJAS), la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) y la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud (Gestarsalud). 2 POS para los niños y las niñas antes del 1º de octubre de 2009. 4.3. El 25 de junio de 2009, la Defensoría del Pueblo radicó documento en el que analizó el cumplimiento de diversas órdenes. Con respecto a la vigésimo primera indicó que “… la Defensoría vigilará el cumplimiento efectivo de esta orden en procura de la efectiva protección de los derechos de los niños”.
5. Auto del 13 de julio de 2009: Se requirió de la Comisión de Regulación en Salud que especificara el cronograma adoptado para cumplir con la orden 21 antes del 1 de octubre de 2009, debiendo señalar fechas determinadas, así como los avances específicos del informe presentado el 13 de marzo del mismo año.
Igualmente, se solicitó a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que informaran las gestiones y evaluaciones adelantadas con motivo del informe presentado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en razón de la orden número 21. Finalmente, se aclaró a la Defensoría que atendiendo a su naturaleza constitucional, sus evaluaciones, estudios e informes deben ser integrales teniendo en cuenta tanto anomalías y defectos, como posibles soluciones que estén acorde con la vigencia de los derechos fundamentales. 5.1. De conformidad con lo dispuesto en el citado proveído, el 30 de julio de
2009, la Defensoría del Pueblo allegó el análisis al cumplimiento de la orden 21, en el que identificó los problemas para el desarrollo de la misma, las respuestas que se han adoptado por el sistema, la valoración del progreso y los resultados positivos y negativos de los mismos. También afirmó que las dificultades que persisten son las siguientes: i) la falta de un sistema de información efectivo que determine las causas de morbimortalidad en los niños y niñas, ii) la ausencia de depuración en las bases de datos, y iii) el retardo en la toma de decisiones para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, lo que a su vez obedece al tardío nombramiento de los comisionados de la CRES. 5.2. En la misma fecha, el Ministerio de la Protección Social remitió un escrito con dos informes anexos en los que dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sala de Seguimiento. En el primero de los documentos adjuntos, presentó las actas de posesión de los comisionados de la CRES, con el fin de dar a conocer la fecha en la que se conformó la misma y, por consiguiente, el corto tiempo con el que ésta contó para la atención de sus funciones. En el segundo anexo informó que con la Comisión de Regulación en Salud, se continuó con el desarrollo del Plan de Actividades de acuerdo con la metodología adoptada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuyo término se vencía el 1º de octubre de 2009. Igualmente, presentó el Programa/Cronograma para la unificación de los 3 planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado para los niños
y las niñas. 5.3. Dicho Programa/Cronograma fue complementado con el documento presentado por el Ministerio el 31 de julio de 2009, en el que se describieron las siguientes etapas: “(i) Resultados del proceso de “socialización, revisión y aprobación de la metodología por parte de cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”… (ii) Resultados del examen efectuado sobre dicha metodología… (iii) Trámites, adelantos y resultados de las consultas ejecutadas ciudadanas y de sociedades científicas sobre la “propuesta” sobre el POS unificado para niñ@s... (iv) Relación de los estudios, evaluaciones y resultados efectuados para conseguir el equilibrio micro y el equilibrio macro necesarios… (v) Resultados de la revisión de las políticas en salud, en lo relativo a los planes de beneficios y su financiación… (vi) Describir de manera detallada los avances efectuados sobre cada uno de los pasos indicados en el “plan de actividades” descrito en el informe de 13 de marzo.” En este mismo escrito, el Ministerio de la Protección Social allegó el informe solicitado mediante Auto del 13 de julio de dicha anualidad, en el que se hizo referencia a las observaciones presentadas por las entidades que conforman el grupo de seguimiento. 5.4. Por su parte, el 31 de julio de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó sobre las principales gestiones realizadas en razón de la orden vigésimo primera hasta la fecha, entre las cuales se encuentran las siguientes: 1. Socializaciones a los grupos directivos del Instituto sobre el
estudio efectuado por el ICBF de la sentencia T-760 de 2008; 2. Análisis del informe presentado por el Ministerio respecto de los avances en la unificación de los planes de beneficios; 3. Organización de un grupo de estudio y evaluación de estrategias de mejoramiento de la situación de nutrición de la población infantil; 4. Conformación de un equipo multidisciplinario para el seguimiento a la implementación de la sentencia; y 5. Reunión con la CRES para presentar las responsabilidades del ICBF en el Sistema de protección Social y socializar inquietudes del Instituto sobre temas relacionados con la prestación de servicios de salud a la población de niños, niñas y adolescentes. 5.5. A su turno, el 13 de agosto de 2009, la Defensoría dio respuesta al Auto del 13 de julio del mismo año mediante la presentación de “la posición institucional respecto de las implicaciones del derecho a la salud con énfasis en el derecho prevalente y superior de los niños y las niñas”, advirtiendo que si bien se están adelantando las gestiones pertinentes para que se de la actualización del POS para niños y niñas, “… resulta poco probable que el plan se logre implementar” antes del plazo señalado por la Corte. 5.6. Posteriormente, el 2 de octubre de 2009, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) comunicó a la Sala de Seguimiento que el 30 de septiembre del 4 año en mención, dio cumplimiento al ordinal vigésimo primero de la sentencia T-760 de 2008 mediante la aprobación de los acuerdos 0042 y 0053. 5.7. El mismo 2 de octubre la Asociación de Empresas Gestoras del
Aseguramiento de la Salud -Gestarsalud-, remitió a la Sala un informe en el que manifestó la necesidad de revisar los cálculos efectuados para la fijación del valor de la UPC-S, por considerar que se está exponiendo a las EPS-S e IPS a mayores riesgos financieros de los que ya enfrentan. 5.8. Así mismo, mediante documento del 7 de octubre de 2009, se allegó copia del escrito mediante el cual Gestarsalud advirtió al Ministerio de la Protección Social sobre una serie de irregularidades que se venían presentando en algunas entidades departamentales para la prestación de los servicios de salud a niños y niñas, con el fin de que aquélla autoridad tomara las medidas necesarias para suprimir esta problemática. 5.9. Esta advertencia fue objeto de pronunciamiento por parte de la CRES el 16 de octubre de 2009, dando alcance a cada uno de los interrogantes planteados respecto del acuerdo 005 de 2009.
6. Auto 342 A del 15 de diciembre de 2009: Habiendo evidenciado la Corte Constitucional que con la expedición de los respectivos Acuerdos, la CRES llevó a cabo la unificación de los Planes Obligatorios de Salud para niños y niñas hasta los 12 años de edad, esta Sala, luego de aclarar que la unificación de que trata el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia T-760 de 2008 debió cobijar a todos los menores de edad, adoptó, entre otras las siguientes decisiones: i) declaró el incumplimiento parcial de la orden vigésimo primera; ii) estableció que, ante la inobservancia de tal disposición, se debía entender
que a partir del 1 de octubre de 2009 el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo cubría también a los niños y niñas del régimen subsidiado desde los cero (0) hasta los menores de 18 años; iii) ordenó a la CRES adoptar las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a dicho mandato, teniendo en cuenta los ajustes necesarios a la UPC-S para garantizar la financiación de la ampliación de la cobertura; y iv) requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpara que adoptara las medidas necesarias para garantizar su participación activa en el proceso de cumplimiento de la orden 21 de la sentencia T-760 de 2008. 6.1. El 29 de enero de 2010, el ICBF dio respuesta al Auto 342 A, manifestando que entre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la orden vigésimo primera, realizó una serie de socializaciones con los 2“Por el cual se da cumplimiento a la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional”. Dispuso que a partir del 1º de octubre de 2009 y de manera transitoria, el POS del Régimen Subsidiado a que tiene derecho la población comprendida entre los 0 y 12 años de edad, será el previsto por las normas vigentes para el Régimen Contributivo. Asimismo, estableció que a partir del 1º de enero de 2010 la cobertura para la población comprendida entre los 0 y los 12 años de edad, sin importar la vinculación que tenga con el SGSSS, será la prevista por las normas vigentes para el Régimen Contributivo. 3“Por el cual se fija la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado en
cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008”. Establece el valor de la UPC para la población comprendida entre los 0 y los 12 años de edad. 5 grupos directivos del Instituto sobre el análisis de la sentencia T-760 de 2008 y las principales responsabilidades del mismo frente a dicha providencia. De igual forma adujo haber realizado estudios respecto de la situación de bienestar de los niños y niñas en relación con las condiciones de salud, así como haber participado activamente en las mesas de trabajo y en las discusiones técnicas previas a la expedición de los acuerdos 03, 04 y 05 de 2009. Finalmente, en el informe remitido el ICBF presentó a la Sala una serie de valoraciones acerca de los alcances de los acuerdos 004 y 005 y manifestó, entre otros, “… que el principal problema jurídico del acuerdo 004 del 30 de septiembre de 2009, parte del hecho de no haber incluido a los adolescentes entre 12 y 18 años” en la unificación del Plan de Beneficios. Frente al acuerdo 005 del 30 de septiembre indicó que “… para efectos de procurar la financiación a corto plazo en cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, es necesario entre otras cosas realizar estudios de sostenibilidad y asegurar la financiación de dicho mandato, pero adicionalmente también tiene que implementar mecanismos para racionalizar los recursos de las prestaciones no POS”. 6.2. Luego, el 29 de enero de 2010, la Comisión de Regulación en Salud expidió el Acuerdo 0114, en el cual dispuso que “El Plan Obligatorio del Régimen Subsidiado a que tiene derecho la población comprendida entre los
cero (0) y los doce años, también comprende los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años de edad, afiliados tanto en el esquema de subsidios plenos como en el de parciales” y realizó los respectivos ajustes al valor de la UPC-S, fijando el valor único por afiliado de la UPC-S plena del régimen subsidiado para el año 2010 en la suma de $289.728, que corresponde a un valor diario de $804,80. 6.3. A pesar de la expedición del citado acuerdo, la EPS-S Salud Total presentó solicitud de desacato el 10 de febrero de 2010, por considerar que había un incumplimiento de la orden vigésimo primera toda vez que “… el Acuerdo 11 de la CRES esta [sic] ordenando que las EPS del Régimen Subsidiado proporcionen las mismas coberturas del POS Contributivo a los menores de 18 años que pertenecen a dicho régimen, pero la UPC fijada para este Régimen no encuentra correspondencia con la fijada para el Régimen Contributivo”. 6.4. Más adelante, el 16 de marzo de 2010, el ICBF rindió nuevamente informe sobre las medidas adelantadas para el seguimiento y difusión de la orden en mención. Indicó que se realizaron cuatro reuniones con la CRES y con el Ministerio de la Protección Social con el fin de hacerle seguimiento al cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional y construir una estrategia de difusión para toda la población beneficiaria, y que se llevaron a cabo, entre otras, las siguientes acciones: i) se efectuaron videoconferencias informativas
dirigidas a los Directores de la Sede Nacional de la Dirección General y Regionales sobre el alcance y consecuencias de la unificación del POS en 4“Por el cual se da cumplimiento al Auto No 342(sic) de 2009 de la Honorable Corte Constitucional” 6 menores de 18 años, ii) se dio a conocer el material pedagógico a las madres comunitarias sobre las ventajas y utilidades de la unificación del POS en los menores de edad, iii) se expidió la circular No. 4 del 26 de febrero de 2010 dirigida a Directores Regionales, Coordinadores de Centros Zonales y Defensores de Familia, donde se informó sobre las responsabilidades del ICBF en la verificación del cumplimiento de la unificación del Plan Obligatorio de Salud de menores de 18 años, y iv) se dieron directrices para lograr la afiliación al Sistema de todos los niños, niñas y adolescentes. 6.5. Posteriormente, el 17 de marzo de 2010, el Ministerio de la Protección Social presentó un informe de cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 en el que afirmó, respecto de la orden 21, que la misma se encontraba cumplida con la expedición de los acuerdos 004 y 005 de la CRES. 6.6. Por su parte, el 8 de abril de 2010, ACEMI remitió copia del documento en el que solicitó a la CRES la inclusión de actividades, procedimientos e intervenciones relacionadas con la atención del Cáncer infantil, específicamente de Leucemia Linfoide Aguda (LLA). 6.7. A su turno, el 4 de mayo de 2010, se radicó copia del pronunciamiento de
Gestarsalud ante la Comisión de Regulación en Salud sobre el ajuste de la UPC, en el que aseveró que, en atención a las actividades de acompañamiento y análisis de las actuaciones del Ministerio y de la CRES, la UPC-S aprobada por esta última entidad no coincide con ninguna de las estimaciones gremiales sustentadas ante los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, ni con los valores asignados en los planes piloto de Barranquilla y Cartagena. Se adjuntó además, copia de la carta remitida a la CRES, en la que presentaron las evidencias que soportan el incorrecto cálculo de la UPC-S vigente para Colombia, lo que desde su punto de vista genera un creciente riesgo financiero a la sostenibilidad del régimen subsidiado en salud. En este sentido, Gestarsalud reiteró la necesidad de revisar y ajustar la UPC-S ya que de no hacerlo se estaría causando un impacto negativo a las EPS-S por verse obligadas a asumir costos no financiados, en contravía de las advertencias de la Corte Constitucional.
7. Auto 097 del 21 de mayo de 2010: Atendiendo la preocupación expresada, tanto por Gestarsalud como por la EPS-S Salud Total, la Sala, en ejercicio de su labor de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, ordenó que se corriera traslado al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y a la Defensoría del Pueblo, del documento presentado por la EPS-S Salud Total. 7.1. Dando respuesta a esta providencia, el Ministerio de la Protección Social remitió un informe el 31 de mayo de 2010, en el cual indicó lo siguiente:
7 “De manera introductoria, es pertinente señalar que el incremento de la Unidad de Pago por Capitación, ha tenido como fundamento dos consideraciones, estrechamente ligadas con las variables, que según lo determinado por la ley deben tenerse en cuenta para definir el valor de la UPC5. Estas son: a) los costos en que incurren las EPS y las Entidades obligadas a compensar (EOC) para prestar los servicios en el POS-S y POS-C, respectivamente, información que es suministrada directamente por las entidades al Ministerio de la Protección SocialMPS 6 y b) el contenido del Plan de Beneficios, POS-C y POS-C [sic], en la medida que constituyen el marco de los servicios que tienen la obligación de prestar a sus afiliados.” Adujo además, que el insumo básico del estudio de suficiencia de la UPC/POS y de los mecanismos de ajuste y riesgo de la Unidad de Pago por Capitación, “… proviene de la información de usos y costos de los servicios (frecuencias de uso y severidad) reportada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los Regímenes Contributivo y Subsidiado (en las modalidades de subsidio pleno y subsidio parcial).” En este documento el Ministerio presentó dos gráficos que muestran el crecimiento porcentual anual de la UPC-S hasta el año 2008 en la modalidad de subsidio parcial y en la de subsidios plenos, respectivamente. Finalmente, informó lo siguiente: “… las decisiones contenidas en el Acuerdo 11 de 2010 expedido por la CRES con el fin de unificar los planes de beneficios para otorgar los
beneficios del POS-C a todos los niños y niñas menores de 18 años, se basaron en dos elementos de vital importancia para determinar la suficiencia de la UPC-S. Estos elementos son los siguientes: 1) diferencia en la estructura de asignación de los recursos del régimen contributivo y el subsidiado; y 2) la diferencia del porcentaje del AIU para cada régimen. En materia de la estructura de asignación de recursos, es de vital importancia recordar que las estructuras de asignación de los recursos del régimen subsidiado es diferente a la del régimen contributivo. Esto porque 5“Unidad, que según el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 reciben las EPS del Sistema así: “Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor per cápita, que se denominará unidad de pago por capitación, UPC. Esta unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.”” 6“A partir de la misma, se efectúan los cálculos por parte del MPS y se cuantifica la suficiencia de la unidad de pago por capitación que les reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 8 en el régimen contributivo se asignan recursos por edad, sexo y zona, mientras que en el régimen subsidiado sólo se asignan recursos por zona. En efecto, así lo contempla el marco normativo vigente, que gracias a la
solidaridad, permite que algunos grupos etarios subsidien los costos de otros. En cuanto a los costos de administración o esquema del AIU de cada régimen es diverso; mientras que en el régimen subsidiado, según el Acuerdo 415 se permite reconocer hasta un 8% de la UPC para gastos de administración, otro es el porcentaje de la UPC-C del contributivo, que reconoce gastos adicionales. De otra parte, en el estudio técnico se aplicaron las frecuencias de uso y la severidad observada del régimen contributivo dentro del esquema de AIU del régimen subsidiado. Todos estos aspectos confluyen en el resultado del incremento de la UPC contemplado en el Acuerdo 11 de la CRES, en el cual se incrementó la UPC-S de $281.836 expedida en el Acuerdo 009 de 2009 a $289.728.” Con fundamento en las anteriores apreciaciones, concluyó que la petición de Salud Total de declarar el incumplimiento de la orden vigésimo primera era improcedente. 7.2. En el mismo sentido, el 1 de junio de 2010, la CRES se manifestó sobre el Auto 097, aduciendo que los estudios para la determinación de la suficiencia de la UPC-S se basaron en la diferencia que existe en la estructura de asignación de los recursos del régimen contributivo y el subsidiado, así como en la diferencia de los costos de administración o del porcentaje del AIU7 para cada régimen. Como soporte anexó copia simple de los apartes pertinentes del estudio efectuado para el efecto. 7.3. Frente a la discusión ya planteada sobre la necesidad de reajuste a la UPC-S, la Defensoría del Pueblo se pronunció mediante escrito cursado el 4 de
junio de 2010, indicando que “… teniendo en cuenta las limitaciones económicas que tiene el sistema, el gobierno nacional debe optimizar los recursos de salud con racionalidad, eficiencia y eficacia, garantizando su asignación. Por tanto mientras se realizan los estudios técnicos que permitan monitorear la suficiencia entre la UPC-S establecida y la gradualidad de las frecuencias de uso en el régimen subsidiado, esta debe permanecer en las mismas condiciones”. 7.4. En la misma fecha, las EPS-S ASMED SALUD, SALUD VIDA, CAFABA y COMPARTA, allegaron copia del derecho de petición que elevaron a la CRES, en el cual solicitaron que se establecieran conceptos e interpretaciones unificadas en torno a la normatividad que regula el sistema de salud subsidiada, teniendo en cuenta la problemática generada entre las EPS-S y las ESE por las diferentes interpretaciones que podría tener tal regulación. 7 Administración, Imprevisto y Utilidad. 9 7.5. El 4 de junio de 2010, Gestarsalud allegó nuevo comunicado remitido a la CRES, en el que insiste en la petición radicada ante dicha entidad en mayo de 2010, indicando que los estudios y metodologías que permitieron el cálculo y aprobación de las últimas primas de aseguramiento para el régimen subsidiado de salud y que incluyen estimaciones especiales para homologar servicios a los menores de 18 años, no coinciden con ninguno de los estudios realizados al interior de dicha asociación en conjunto con otras EPS-S. Es de aclarar que los estudios que se hace referencia en este documento, no fueron allegados. 7.6. El ICBF, el 16 de junio de 2010, en su ejercicio de rendimiento periódico
de las acciones adelantadas para el seguimiento y difusión de la orden vigésimo primera, manifestó que en los últimos meses se realizaron dos reuniones de seguimiento con algunos funcionarios del Ministerio de la Protección Social, con el fin de coordinar actividades para mejorar servicios POS de la población objeto del ICBF y para crear planes de seguimiento conjunto a la orden vigésimo primera de la T-760. Indicó también haber continuado con su estrategia de divulgación de la orden. 7.7. El 8 de julio 2010, el ICBF se pronunció respecto a la conveniencia de incluir en el POS las actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos de la Guía de Practica Clínica para leucemia linfoide aguda en niños, arguyendo que el Instituto “… no es propiamente una entidad de salud, con la capacitación técnica ni funcional requerida, para opinar de manera autónoma, si la solicitud de ACEMI, resulta, necesaria, conveniente u oportuna.” Sin embargo, a renglón seguido indicó al respecto, lo siguiente: “.. solamente podemos sostener que, consideramos que deben emplearse, en el sistema de salud para la garantía del derecho en cuestión de los niños, las niñas y los adolescentes todas las actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos que contribuyan a la mejor salud de esa especial franja de la población.” 7.8. Continuando con el envío de sus informes periódicos, en el documento radicado el 27 de agosto de 2010, el ICBF comunicó a esta Sala las acciones adelantadas para el seguimiento y difusión de la orden vigésimo primera, entre las cuales resaltó haber solicitado a la CRES, al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronunciaran sobre
las novedades, avances y dificultades que se presentaron con la unificación del POS para los menores de 18 años. 7.9. Con relación a la consulta presentada por Gestarsalud, mediante la cual solicitó concepto en torno a la aplicación de la UPC, el Ministerio de la Protección Social dio respuesta a dicha entidad mediante documento del 10 de septiembre de 2010, cuya copia fue allegada a esta Sala el día 20 de los mismos mes y año. En tal escrito, el Ministerio precisó que la UPC subsidiada vigente para contratar es la autorizada por la CRES mediante el acuerdo 011 de 2010 y que se deben tener en cuenta los diferenciales establecidos en tal Acuerdo según corresponde a la UPC normal, especial y conurbada; explicó también que “[a]demás de la financiación de los costos de POS, en su diseño la UPC comporta el cumplimiento de otras condiciones financieras tales 10 como: preservación de una situación financiera balanceada, consistencia con un ajuste gradual de las cotizaciones, generación de fondos para cofinanciamiento de cupos e igualación de POS y la expansión global de la cobertura. Dado que la UPC que reciben las EPS no está diseñada exclusivamente para contratar, es aceptado que acudan a estrategias tales como la utilización de economías de escala, entre otras que les permita optimizar el uso de los recursos y a la vez que garantizar [sic] la oportunidad de acceso a los beneficios del sistema por los usuarios.”
8. Auto 317 del 28 de septiembre de 2010: Se invitó a universidades, grupos de investigación especializados y grupos de seguimiento, para que presentaran conceptos sobre áreas técnicas, críticas y complejas en el seguimiento de
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