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CC - A262-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A262-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 262/19 MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91

artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE

TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA

SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia

Referencia: expediente T-7.271.160

Acción de tutela instaurada por Édgar Antonio Ahumada Sabogal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente en las previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: El señor Édgar Antonio Ahumada Sabogal interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió no casar la providencia dictada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó el fallo de primera instancia adoptado el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el

que se absolvió al actor como responsable del delito de peculado. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos:

1. El 6 de septiembre de 2005, la Cooperativa de Caficultores de Calarcá

(Coocafé Ltda.) y la Financiera del Valle celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, cuyo objeto era servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el fideicomitente contrajera con los inversionistas beneficiarios por la recompra de derechos de beneficio.

2. En el marco de dicho contrato se creó un patrimonio autónomo con los bienes fideicomitidos y con los demás bienes que como resultado del contrato recibiera la Fiduciaria. Para el efecto, Coocafé Ltda. transfirió a la Financiera del Valle facturas cambiarias de compraventa endosadas en propiedad, originadas en el contrato de compra y exportación de café suscritas por Ecocafé S.A., las cuales servirían como fuente de pago de las obligaciones.

3. Con el fin de obtener recursos para el patrimonio autónomo, la banca de inversión VIMESA S.A., en calidad de intermediaria y organismo compensador garante de las obligaciones que contrajera el mencionado patrimonio, contactó inversionistas (personas naturales y jurídicas) para que entregaran recursos a la fiducia.

4. En el desarrollo del contrato de fiducia suscrito, Coocafé Ltda., en su condición de fideicomitente, ofertó a la Alcaldía de Villavicencio la cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, que tenía a su favor en el

fideicomiso Coocafé Ltda. – VIMESA S.A.

5. Las ofertas fueron aceptadas por el ente territorial. En consecuencia, durante las vigencias fiscales de los años 2005 y 2006, el municipio se constituyó como inversionista beneficiario de la referida fiducia, por lo que dispuso la colocación de excedentes de liquidez de recursos de regalías y del Sistema General de Participaciones por un valor de treinta mil millones de pesos en el patrimonio autónomo.

6. El accionante fue contratado por la banca de inversión VIMESA S.A. mediante contrato de corretaje. En ejercicio de este rol, fue quien puso en contacto a los tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio con VIMESA, para que el municipio actuara como inversionista beneficiario y efectuara la colocación de los recursos públicos indicados anteriormente. En virtud de esta labor, el actor recibió honorarios en el año 2005 por la suma de $142.500.000, y en el año 2006 comisiones por $2.649.691.187 y en el 2007 por $2.089.986.255.

7. No obstante, el ente territorial resultó afectado patrimonialmente por el valor de seis mil millones de pesos, correspondientes a dos mil millones de pesos de recursos de regalías y cuatro mil millones de pesos de recursos del

2 Sistema General de Participaciones para el sector educación y de recursos propios, que no le fueron devueltos por la Financiera del Valle.

8. Por los hechos descritos, el 13 de marzo de 2009, y bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública declaró formalmente abierta una investigación, y el 11 de agosto de ese año dispuso la vinculación mediante

indagatoria del actor y de otra persona que también participó en la celebración del negocio jurídico como intermediario financiero, en calidad de intervinientes del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, así como de los dos tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio.

9. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2009, al accionante se le impuso detención preventiva, medida que fue revocada el 8 de marzo de 2010. El 20 de abril siguiente, la Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y el 1 de junio del mismo año, emitió resolución de acusación en su contra. Esta decisión fue objeto de varios recursos, los cuales fueron desestimados en última instancia por la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2010.

10. En sentencia del 3 de agosto de 2011, y conforme a la conducta imputada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de toda responsabilidad al accionante y a su colega, y condenó a los demás procesados por los punibles de peculado, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer.

Para sustentar su decisión, consideró que si bien está demostrado que los intermediarios financieros entregaron las ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición a la Alcaldía de ese ente territorial, no existe prueba de que hubiesen suscrito dichas ofertas, pues estas solo fueron realizadas y firmadas por los representantes legales del patrimonio autónomo. Así mismo, aclaró que las comisiones recibidas se encuentran amparadas por

el ordenamiento jurídico vigente y que «no se acredita probatoriamente la intención requerida para que se configure el aspecto subjetivo del tipo penal, cual es la intención dolosa de apropiarse de dineros de la administración». Al respecto, precisó que la colocación en el patrimonio autónomo de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y del Sistema General de Participaciones es únicamente atribuible a los miembros responsables de la Alcaldía de Villavicencio y que tales recursos nunca estuvieron a disposición del señor Ahumada, pues los mismos eran transferidos directamente por la administración municipal a la Fiduciaria, la cual, a su vez, los consignaba en la cuenta del patrimonio autónomo. En su opinión, por esta misma razón, no es posible sostener que la pérdida del dinero por el inadecuado manejo del patrimonio autónomo sea responsabilidad de los sindicados. 3 Por último, afirmó que el hecho de que el pago de las comisiones se realizara a través de terceros solo probaría una evasión tributaria frente al necesario aumento del patrimonio del intermediario financiero.

11. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública y el Procurador Penal Judicial II 180.

12. El 20 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó las condenas impuestas en primera instancia y revocó la sentencia frente a la absolución de los intermediarios financieros. En consecuencia, y en calidad de cómplices del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, los condenó a pena principal de 120 meses de

prisión, multa de tres mil millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, y dispuso una orden de captura en su contra. El ad quem explicó que la figura del interviniente alude a un concepto restrictivo de coautor en los delitos especiales o cualificados. Un sindicado es interviniente en la medida en que no tiene las calidades exigidas al autor, por lo que se le sanciona con la misma pena de este, pero reducida en una cuarta parte. Por el contrario, la complicidad es una forma de participación en la que el responsable realiza un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella. A diferencia de la autoría, en la complicidad se carece del dominio funcional de los hechos, pues la intervención está limitada a facilitar la conducta del autor en la realización de los mismos. En aplicación de lo anterior, el Tribunal aclaró que si bien en la parte resolutiva de la resolución de acusación, la Fiscalía atribuyó responsabilidad al accionante a título de interviniente, lo cierto es que esta figura exige la existencia de coautoría y las pruebas no permiten inferir que este haya actuado a dicho título en el delito de peculado. Resaltó que el actor fungió como «partícipe cómplice tal y como se precisa en la parte considerativa de la acusación, en la que se hacen precisiones tales como: Édgar Ahumada Sabogal (…) contribuy[ó] y fue partícipe de las acciones encaminadas a la disposición

irregular de los recursos del ente territorial (…). Todo apunta a que resultó del todo determinante la participación del sindicado en los hechos que se le atribuyen”». Así, manifestó que la figura del interviniente no forma parte de la participación, sino de la autoría, la cual, aunque es evidente respecto de los funcionarios de la Alcaldía de Villavicencio, no lo es frente a los intermediarios financieros, por cuanto no existe prueba alguna del cumplimiento de dos de los requisitos esenciales de la coautoría: «el previo 4 acuerdo común y el codominio del hecho». En este punto, el Tribunal determinó que el accionante siempre careció del dominio del hecho, toda vez que la colocación dineraria estuvo en cabeza de los tesoreros municipales. De este modo, actuó como simple colaborador del delito cometido por otro, «sin que su aporte fuera necesario, pues la empresa VIMESA bien pudo utilizar a otras personas para contactar a esos mismos inversionistas». Además, «su actuar no estuvo orientado por un designio criminal común que sí confluye entre los extesoreros [de la Alcaldía] y el representante de Coocafé». La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio también señaló que la conducta de los intermediarios financieros desbordó la función propia del contrato de corretaje. Esto, pues las distintas pruebas que obran en el expediente, específicamente las declaraciones de los tesoreros de la Alcaldía, dan cuenta de que su labor no se limitó a realizar las ofertas. Por el contrario, llevaron a cabo diversas actividades para conseguir que finalmente los tesoreros de la Alcaldía hicieran las colocaciones y concluyeran las

operaciones con éxito. Al referirse a los pagos de las comisiones realizados a través de terceros, el juzgador de segunda instancia concluyó que tal proceder devela que los acusados tenían claridad sobre la ilicitud de su comportamiento. Frente al valor de las comisiones, argumentó que las importantes cantidades de dinero recibidas son indicativas de la magnitud del trabajo que aquellos realizaron para convencer a los funcionarios de la Alcaldía de que depositaran recursos públicos en un patrimonio autónomo constituido por particulares. Estimó que el a quo, para absolver de responsabilidad a los intermediarios, no tuvo en cuenta que la actuación de estos permitió encausar la consumación del delito y conseguir la apropiación de recursos públicos a favor de terceros, a través de la celebración de contratos que resultaron ilegítimos. En este sentido, recordó que está demostrado que el actor contactó a los empleados de la Alcaldía gracias a su conocimiento de la región y sus vínculos familiares y de amistad y que prestó su concurso en la estructuración del negocio fiduciario y, con ello, en la comisión del delito contra la administración pública. Así, destacó que el accionante tenía conocimiento del fin ilícito buscado por el patrimonio autónomo Coocafé – VIMESA, es decir, la colocación de dineros públicos para apalancar sus actividades comerciales privadas, razón por la cual su actuación es dolosa.

13. El 10 de marzo de 2017, el actor solicitó la notificación personal del fallo y, en aplicación de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C792 de 2014, impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio en segunda instancia. En el escrito presentado, arguyó que si bien en la citada sentencia la Corte analizó la procedencia de la impugnación contra la primera sentencia condenatoria que se dicte en un 5 proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la Ley 600 del 2000, esta es, la norma en cuyo marco se adelantó el proceso seguido en su contra, contiene normas similares a las que estudió esta Corporación en la mencionada oportunidad. En consecuencia, y con el fin de proteger su derecho fundamental a la igualdad, afirmó que en su caso corresponde la «aplicación extensiva» del precedente fijado en la sentencia C-792 de 2014.

14. Sin embargo, mediante oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, la Secretaría del Tribunal le informó a su apoderado judicial que, en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, la sentencia condenatoria no le fue notificada personalmente, por cuanto este tipo de notificación solo procede cuando el sindicado se encuentra privado de la libertad. En relación con la impugnación, explicó que en la providencia n.º 48.557, adoptada el 10 de agosto de 2016 en el proceso 2009-00723-01, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió, con fundamento en «la ausencia de soporte legal», no acoger el criterio de la Corte Constitucional. Por tanto, continuó el Tribunal, el único recurso que procede contra las sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia por los

tribunales superiores es el extraordinario de casación. De este modo, le sugirió presentar dicho recurso, pues «la apelación no tiene vocación de prosperidad y de no presentarlo, usted sí le vulneraría el derecho de defensa técnica a su representado».

15. El 5 de abril de 2017, el accionante solicitó a la Secretaría del Tribunal poner en conocimiento de los magistrados de la Sala Penal la petición de notificación personal del fallo y la impugnación presentada contra este.

16. En consecuencia, mediante auto del 4 de mayo siguiente, el magistrado sustanciador reiteró lo sostenido por la Secretaría de la Corporación en el oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, frente a la solicitud de notificación personal de la sentencia condenatoria y la improcedencia de la impugnación, en atención a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

17. Ante esta situación, el 21 de junio de 2017, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, a pesar de que, en su opinión, «este era inefectivo para cumplir con la garantía de la apelación».

En virtud de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó el fallo de segunda instancia de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, como resultado de la vulneración del principio de congruencia. En este sentido, cuestionó que el Tribunal hubiese cambiado la calificación jurídica realizada por la Fiscalía en la resolución de acusación dictada el 1 de junio de 2010, de interviniente a cómplice. Alegó que el ad quem vulneró el

principio anotado, toda vez que desconoció que todo el trabajo de la defensa 6 estuvo encaminado a desvirtuar su participación en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente y, por tanto, a desestimar los presupuestos de la coautoría, de suerte que no tuvo oportunidad de defenderse de las nuevas acusaciones. Con los mismos argumentos relativos a los efectos de la variación de la calificación jurídica, como cargo subsidiario y con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, por falta de consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, atacó la sentencia adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

18. El 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 18.1 Para el efecto, expuso que si bien, en principio, debe existir «perfecta armonía» personal –en cuanto al sujeto activo–, fáctica –en torno al hecho investigado, con todas las circunstancias y motivos de agravación y atenuación– y jurídica –en punto de los delitos imputados– entre la resolución de acusación y la sentencia, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, esta regla no es absoluta. Por el contrario, «admite la intervención del juzgador para degradar la intensidad de la atribución jurídica de

responsabilidad, incluso si no se acudió a la facultad establecida en el artículo 404 del Código Adjetivo Penal, cuandoquiera que, siendo de menor entidad, la conducta punible guarde identidad en cuanto al núcleo básico esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes». En aplicación de esta regla y respecto del caso concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó: «Así, bien es posible atemperar en la sentencia la atribución jurídica de interviniente a cómplice por la elemental razón de que tal decisión no afecta sino que beneficia al procesado, en la medida en que el descuento punitivo previsto para el cómplice de una sexta parte a la mitad es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el interviniente, de tan solo una cuarta parte (CSJ SP 22 de jun. 2006, rad. 24.824; CSJ SP, 15 jun. 2000)». Frente al argumento desarrollado en la demanda de casación, relativo a que la modificación en la imputación jurídica afectó el derecho de contradicción porque durante el proceso el trabajo de la defensa estuvo dirigido a desvirtuar los presupuestos de la coautoría, la Sala manifestó que esta también fue desechada por el Tribunal Superior de Villavicencio, la cual, en su sentencia, adujo que el señor Ahumada no tuvo el dominio del hecho, sino que contribuyó a la realización de la conducta antijurídica de los tesoreros de la 7 Alcaldía de la misma ciudad. En este sentido, luego de transcribir el análisis

de dicho Tribunal, la Sala concluyó: «Nótese cómo, aunque el recurrente asegura que su cliente no se pudo defender de la complicidad deducida en segunda instancia, lo cierto es que a lo largo de la actuación rebatió la esencia de la imputación fáctica consistente en que su cliente (…), en su condición de comisionistas o intermediarios financieros, excedieron los límites del contrato de corretaje para ayudar a los tesoreros del municipio de Villavicencio a esquilmar los caudales públicos». 18.2 De otro lado, antes de pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación formulado por quien, al igual que el actor, fungió como intermediario financiero, la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró que «aunque el mandatario judicial de Ahumada Sabogal no elevó ningún cargo en orden a rebatir el juicio de reproche edificado en su contra por el juez plural, la Corte evaluará el asunto a la par de las censuras formuladas por la defensa de [la otra persona sentenciada], en tanto [ambos] fueron condenados por primera vez en segunda instancia». En su escrito, el mencionado demandante planteó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en diversos errores de hecho – falso juicio de existencia por omisión y suposición, falso juicio de identidad por tergiversación y falso raciocinio–, que lo habrían conducido a establecer que él y el señor Ahumada Sabogal son responsables, en calidad de cómplices, del delito de peculado por apropiación. Lo anterior, al no haberse limitado a

cumplir las funciones propias de los contratos suscritos –él, de agencia comercial con D & PE, y Ahumada, de corretaje con VIMESA S.A.–, sino a colaborar, de manera ilícita, con los tesoreros del ente territorial en la consumación de sus acciones criminales. En este sentido, aseveró que ellos, tal y como lo sostuvo el a quo, únicamente desarrollaron las labores encomendadas como intermediarios del sistema financiero. Para efectuar este análisis de fondo, es decir, para determinar si la labor de los procesados se limitó al ejercicio legal del trabajo de intermediación o, si, por el contrario, como lo señaló el Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia, su actuación transcendió el plano antijurídico penal, la Sala abordó el alcance de los contratos de agencia comercial y de corretaje, de acuerdo con la legislación comercial y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Al respecto, dijo que no obstante existen diferencias importantes entre los dos tipos de contratos, estos se asemejan en que tanto el corredor como el agente son comerciantes independientes, actúan por cuenta de otro y la finalidad de su quehacer es gestionar intereses ajenos. 8 En este orden, sostuvo que la suma de las siguientes circunstancias permitió al ad quem establecer con certeza la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de cómplices: «i) No se trató de simples ofrecimientos sino de “diversas labores para conseguir que finalmente los funcionarios públicos efectuaran las colocaciones y concluyeran las operaciones con total éxito”. Al efecto, a

partir de los testimonios de los tesoreros, se describió que los procesados se ocuparon de explicar las ventajas del negocio, llevar las propuestas, recoger las copias de las consignaciones efectuadas por el ente territorial, remitir las certificaciones de las inversiones, llevar las pruebas de las consignaciones de los rendimientos, entre otras actividades. ii) Pago fraccionado de las comisiones a través de terceros, lo cual, en sentir del juez plural devela el conocimiento de los enjuiciados sobre la ilicitud de su comportamiento porque “quien recibe el producto de su trabajo que considera abiertamente legal no acude a estrategias de ninguna índole y menos contrarias a derecho para disfrazar los pagos que se le efectúan”. (…) iv) Cuantioso valor de las comisiones percibidas por los enjuiciados por concepto de la intermediación. v) Contacto con los empleados de la Alcaldía Municipal con capacidad de invertir los recursos públicos teniendo en cuenta el conocimiento de la región y sus vínculos familiares y de amistad. vi) Participación en la estructuración del negocio fiduciario. vii) Labor de puente entre el patrimonio autónomo y el ente territorial, a nombre de las intermediarias con las que laboran. viii) Conocimiento y experiencia profesional de los acusados que permite “inferir que sabían del especial manejo de los recursos del Estado”». Conforme a lo expuesto, precisó que dada su experticia en el sector, los acusados estaban obligados a conocer la prohibición legal de invertir dineros públicos en negocios financieros que no cumplieran con las previsiones del artículo 17 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, aseguró que si bien algunas de las actividades realizadas por los

procesados y señaladas por el Tribunal como indicativas de un comportamiento deliberado y encaminado a la consumación del delito se inscriben dentro de las gestiones propias de los contratos de corretaje y de 9 agencia comercial, otras exceden el marco legal de dichos contratos, tal y como quedó debidamente probado, incluso, con las declaraciones de los dos tesoreros municipales implicados. Resaltó que, conforme a los contratos celebrados, es evidente que su gestión se debía limitar a promover el negocio, contactar futuros inversionistas y poner en contacto a las partes del contrato para que decidieran si celebraban o no el negocio ofrecido. En consecuencia, «no les asistía ningún deber de adentrase en las minucias derivadas de la ejecución del contrato, como cuando le llevaban a los tesoreros las ofertas de cesión de derechos suscritas por el representante legal de Coocafé y los soportes de las transferencias de dineros a la cuenta del patrimonio autónomo o de los rendimientos causados una vez cumplidos los plazos pactados y a su turno regresaban a Coocafé las referidas ofertas signadas por dichos funcionarios públicos, o cuando pactaban con estos los plazos de las inversiones y montos de las utilidades, porque tales aspectos debían ser del exclusivo resorte de los contratantes». Agregó que a la inferencia razonable de responsabilidad de los procesados se debe añadir el hecho de que está demostrado que para recibir las onerosísimas comisiones resultantes de las labores de intermediación, los acusados acudieron a la estrategia de fraccionar los pagos, para lo cual se valieron de familiares, amigos, conocidos y hasta desconocidos. En este mismo sentido, y

en cuanto a las altas tarifas de las mencionadas comisiones, la Sala de Casación Penal puso de relieve que según el representante legal de VIMESA S.A. –quien aceptó los cargos formulados en su contra–, las mismas alcanzaron porcentajes importantes, los cuales resultaban de la diferencia entre un tope máximo del 22% –que se pagaba con el dinero público invertido– y el monto de los rendimientos ofrecidos al municipio. De este modo, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo cargos presentados por el intermediario financiero que, al igual que el actor, fue condenado en dicha oportunidad.

19. Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2018, el señor Édgar Antonio Ahumada Sabogal interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 19.1 Para fundamentar su solicitud, manifestó que la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque no garantizó el derecho a la doble conformidad judicial del fallo condenatorio adoptado en segunda instancia. Este derecho, el cual forma parte del derecho 10 de defensa y se encuentra reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2.h

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), implica la garantía de que la decisión inculpatoria dictada por primera vez en segunda instancia o en sede de casación sea revisada de forma integral por una autoridad judicial diferente de quien la profirió. 19.2 Así mismo, el actor alegó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-215 de 2016, «al confundir la garantía de doble conforme y la de doble instancia». Afirmó que en esta providencia, si bien la Sala Plena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, reconoció que el derecho a la doble conformidad judicial es aplicable a los procesos regulados por la Ley 600 de 2000. 19.3 El accionante sostuvo que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema también incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez para variar la calificación jurídica. Explicó que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional1, el procesado tiene derecho a defenderse de las modificaciones a la imputación jurídica, incluso cuando estas sean más favorables a su situación. Al respecto, agregó que, de hecho, dado que fue absuelto en primera instancia, «la mal llamada “reducción” de la calificación jurídica realmente constituyó un acto de agravamiento» de su situación, pues con el nuevo título de imputación fue condenado en segunda instancia.

19.4 Finalmente, el actor aseveró que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto por falta de motivación. Sobre el particular, afirmó en que en concordancia con la sentencia C-792 de 2014, el recurso extraordinario de casación no es un recurso efectivo para revisar integralmente las decisiones condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. Sin embargo, en el evento en que se considere que en el caso concreto sí lo era, «se puede observar que el análisis realizado por la Sala de Casación Penal se encuentra viciado de falta de motivación, por cuanto no analiza la totalidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron alegadas a lo largo del proceso penal».

20. En sentencia del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada. Estimó que la acción de tutela interpuesta no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el actor dejó transcurrir un año y siete meses entre la interposición de la acción de tutela y la decisión adoptada el 4 de mayo de 2017 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal 1 Se cita la sentencia C-025 de 2010.

11 Superior de Villavicencio, mediante la cual rechazó el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, resaltó que el accionante no interpuso el recurso de reposición que se encuentra regulado en el artículo 17

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