CC - A262-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A262-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 262/20 NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELAAplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Referencia: Expediente T-7.649.359
Acción de tutela instaurada por Jhon Jarry Castro Jiménez, en nombre de Ubaner Castro Jiménez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y EMCALI
EICE ESP
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera —quien la preside— y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere el siguiente Auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos1 1 Folios 2 a 7 del Cuaderno Principal (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del
expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). 1
1. El señor Jhon Jarry Castro Jiménez, por medio de apoderado judicial2, y actuando como agente oficioso y curador provisorio de su hermano en situación de discapacidad, Ubaner Castro Jiménez, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y EMCALI EICE ESP, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social integral, a la igualdad, y al debido proceso. En su criterio, tales garantías constitucionales han sido vulneradas por las Entidades demandadas, al negar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, con fundamento en que no se había recibido una Sentencia de interdicción que asignara curador al señor Ubaner Castro Jiménez. Como consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas el reconocimiento del 100% de la pensión de sustitución y pago de la prestación que disfrutó su padre, pues el agenciado cumple los requisitos consagrados en los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19933, como hijo en condición de invalidez, que dependía económicamente de su padre en el momento de su fallecimiento.
2. El 23 de julio de 1941, nació Gustavo Castro Cardona (fallecido), y el 30 de septiembre de 1976, su hijo Ubaner Castro Jiménez4.
3. En el año 2001, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,
reconoció una pensión vitalicia de vejez a Gustavo Castro Cardona, a partir del 23 de julio de ese mismo año, con una cuantía de $1.265.592.
4. Por medio de Resolución GNR 151139 del 24 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció unos incrementos pensionales por persona a cargo de una pensión de vejez, así: 7% a favor de Ubaner Castro Jiménez, en calidad de hijo en condición de invalidez; y 14% en beneficio de la señora Fanny Valencia de Correa, en calidad de compañera permanente5.
5. El 8 de febrero de 2016, el señor Castro Cardona falleció a la edad de 76 años6.
6. Mediante Dictamen No. 2016148438BB del 21 de abril de 2016, Asalud Ltda. calificó a Ubaner Castro Jiménez con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 60%, estructurada el 30 de septiembre de 1976, bajo el diagnóstico de “retraso mental moderado” congénito7.
2El señor Jhon Jarry Castro Jiménez, en nombre y representación de su hermano Ubaner Castro Jiménez, otorgó poder especial, amplio y suficiente al Doctor Álvaro José Escobar Lozada, para iniciar el trámite de una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y EMCALI EICE ESP. Folio 1. 3“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4Folios 8, 12, y 13. 5Folio 59. 6Folio 9. 7Folio 15. 2
7. Con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Castro Cardona, Cristhian
Muñoz Cerón se dirigió el 18 de agosto de 2016 a Colpensiones, con el fin de reclamar la sustitución pensional, alegando ser el compañero permanente del causante8. Como respuesta, la Entidad, mediante Resolución GNR 342557 del 17 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución GNR 384077 del 19 de diciembre de 20169.
8. De igual manera, en el mes de junio de 2016 Ubaner Castro Jiménez, por medio de su hermano Jhon Jarry Castro Jiménez, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como hijo en condición de invalidez10. Sin embargo, la Administradora de Pensiones negó la solicitud, al exigirle una Sentencia de interdicción que le designara un curador al eventual beneficiario.11
9. Con posterioridad, dado que mediante “Informe Técnico de Investigación” del 9 de noviembre de 2016, Colpensiones logró comprobar la veracidad de los documentos de prueba allegados por Cristhian Muñoz Cerón, cuya finalidad era demostrar su calidad de compañero permanente del causante y su condición de beneficiario de la prestación, a través de Resolución VPB 3533 del 27 de enero de 2017, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con un porcentaje de 50% a su favor, a partir del 8 de febrero de
2016. Asimismo, la Administradora de pensiones dispuso “dejar en suspenso” el posible derecho y porcentaje del otro 50%, que le pudiera corresponder a Ubaner Castro Jiménez, como hijo en condición de invalidez de Gustavo
Castro Cardona (fallecido)12.
10. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de interdicción interpuesta por Jhon Jarry Castro Jiménez, a favor de Ubaner Castro Jiménez, y declaró la interdicción provisoria por “discapacidad mental”, por lo que designó como curador provisorio de la persona y bienes del señor Ubaner a su hermano Jhon Jarry13.
11. El 26 de abril de 2019, el señor Álvaro José Escobar Lozada, como apoderado judicial de Jhon Jarry Castro Jiménez, elevó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. VPB 3533 del 27 de enero de 2017, con el fin de obtener el 100% del pago de la pensión. Como argumento, señaló que Cristhian Muñoz Cerón no acreditó la calidad de compañero permanente de su padre fallecido, al no haber demostrado la convivencia respectiva14. En respuesta, Colpensiones requirió al accionante
8Folio 60. 9Folio 28. 10Folio 62 del Cuaderno de Revisión. 11Folio 25. 12Folios 63 a 66. 13Folios 20 a 21. 14Folios 24 a 26. 3 para que, en un mes, allegara el acta de posesión de curador para continuar con el estudio de la prestación15.
12. El 31 de mayo de 2019, el apoderado judicial de Jhon Jarry Castro Jiménez, actuando en nombre y representación de su hermano, presentó ante
EMCALI EICE ESP solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional16. La Entidad se negó a reconocer la personería jurídica del solicitante, al indicar que no se había allegado documento alguno que demostrara que Jhon Jarry Castro Jiménez había suscrito poder en representación de Ubaner Castro Jiménez17.
13. Mediante Resolución SUB 176588 del 8 de julio de 2019, Colpensiones declaró improcedente la Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución del 27 de enero de 2017, y estableció el desistimiento tácito de la solicitud presentada el 26 de abril de 201918. Esto, porque el accionante no aportó el acta de posesión del curador designado que se había exigido19.
14. Así, el 11 de julio de 2019, el señor Jhon Jarry Castro Jiménez interpuso la acción de tutela de la referencia, como agente oficioso de su hermano Ubaner Castro Jiménez, y a través de apoderado judicial.
2. Admisión, respuesta de las accionadas y decisiones de instancia
15. Mediante Auto 1390 del 12 de julio de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali20.
16. En respuesta a la solicitud de amparo, el 16 de julio de 2019 EMCALI ESP solicitó declarar la improcedencia. Desde su perspectiva, no se logró acreditar los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión, como lo es, según la Entidad, demostrar que Jhon Jarry Castro Jiménez suscribió poder
en representación de Ubaner Castro Jiménez21. 15Folios 28 a 29. 16Folios 30 a 31. 17Folio 32. 18 Folio 61. 19Folios 70 a 71. 20 Folio 34. 21Folios 40 a 43. 4
17. El 24 de julio de 2019, Colpensiones también solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento, manifestó que la negativa frente a la solicitud pensional se ha dado adecuadamente, con suficiente motivación. En todo caso, la Entidad indicó que, ante la ausencia de un eventual perjuicio irremediable, el accionante estaba llamado a agotar los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios para reclamar el acceso a la prestación mencionada22.
18. Mediante Sentencia del 25 de julio de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “negó por improcedente” la acción, porque (i) no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del señor Castro Jiménez, (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y (iii) tampoco se demostró la “falta de ingresos para vivir”. Adicionalmente, indicó que, en el momento en que se resolvió el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de vejez, se garantizó la titularidad pensional del accionante, en un porcentaje del 50%, pero se dejó en suspenso ante la ausencia de curador judicialmente designado. Finalmente, dispuso que el agenciado contaba con otros mecanismos de defensa de sus
derechos, por lo cual se incumplía el requisito de subsidiariedad23.
19. El 2 de agosto de 2019, Álvaro José Escobar Lozada, en representación de Jhon Jarry Jiménez, como curador provisorio del señor Ubaner Castro Jiménez, impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que, desde su punto de vista, las accionadas se negaron a estudiar el fondo de la solicitud, exigiendo requisitos adicionales a los dispuestos en la normatividad vigente, sin tener en cuenta que el agenciado dependía económicamente del causante hasta el momento de su muerte24.
20. En Sentencia del 23 de septiembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia, porque: (i) el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral; (ii) no obraba prueba alguna que permitiera evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable ni la afectación a su mínimo vital; y (iii) la acción de amparo no cumplía el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de dos años entre el momento en que las accionadas solicitaron el requisito de contar con Sentencia de interdicción que nombrara curador (27 de enero de 2017), y la presentación de la tutela (11 de julio de 2019)25.
3. Trámites adelantados en sede de revisión
21. El 27 de febrero de 2020, Colpensiones oficiosamente allegó documentación adicional, relacionada con la acción de tutela de la
22Folios 59 a 62. 23 Folios 72 a 76.
24 Folios 84 a 86. 25 Folios 92 a 100. 5 referencia26. Principalmente, anexó la Resolución SUB 52451 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se resolvió levantar la suspensión del 50% de la pensión que había sido reconocida a Ubaner Castro Jiménez, y se ordenó su inclusión en la nómina respectiva, junto con el pago del retroactivo, y sin desconocer el reconocimiento del 50% restante al compañero permanente del causante, Cristhian Muñoz Cerón. En consecuencia, la Administradora de Pensiones concluyó que se habían satisfecho las pretensiones del accionante. De este modo, opinó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado27, por lo cual pidió su declaratoria por parte de la Corte Constitucional28.
22. Mediante Auto del 28 de febrero de 2020, la Magistrada Sustanciadora, haciendo uso de la facultad de decretar pruebas, dispuesta en el Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015-, requirió al accionante y a Colpensiones, con el fin de obtener mayores elementos de juicio relacionados con el caso de la referencia29.
23. El 9 y 13 de marzo de 2020, se recibió en el Despacho de la Magistrada Sustanciadora comunicación referente al cumplimiento del Auto del 28 de febrero de 2020, en donde Colpensiones y el accionante dieron respuesta a las preguntas realizadas.
24. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, señaló que carece de facultades para
exigir la presentación de Sentencia de interdicción como requisito para el reconocimiento o pago de una prestación pensional, de acuerdo con el 26 Folios 18 a 30 del Cuaderno de Revisión. 27Folios 18 a 30 del Cuaderno de Revisión. 28 Por medio de Auto del 5 de marzo de 2020, la Magistrada Sustanciadora resolvió, a través de Secretaría General de la Corte Constitucional, por estado y durante el término de tres días, poner a disposición de las partes la documentación allegada el 27 de febrero de 2020, a fin de que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ello. Lo que se cumplió mediante notificación por Estado No. 095 del 9 de marzo de 2020, pero no se acercó persona alguna para tener conocimiento de los documentos puestos a disposición. Folios 69 a 70 del Cuaderno de Revisión. 29 Al señor Jhon Jarry Castro Jiménez: (i) ¿Qué ingresos percibía su hermano Ubaner Castro Jiménez al momento del fallecimiento de su padre y cuál era la fuente de dichos ingresos?; (ii) ¿En qué fecha elevó la primera solicitud de sustitución pensional, ante qué Entidad y qué respuesta obtuvo?; (iii) Allegar copia de la documentación correspondiente; (iv) ¿Qué acciones o trámites administrativos y/o judiciales ha adelantado para demostrar el supuesto incumplimiento de los requisitos del señor Cristhian Muñoz Cerón para ser titular del 50% de la sustitución pensional?; (v) ¿Cuál es la razón para no haber acudido a la jurisdicción ordinaria previo a ejercer el recurso de
amparo?; (vi) Teniendo en cuenta la designación del curador provisorio, ¿actualmente el señor Ubaner Castro Jiménez se encuentra percibiendo el 50% de la sustitución pensional?; (vii) ¿Cuál es la fuente de la totalidad de los ingresos mensuales actuales del señor Ubaner Castro Jiménez y a qué monto mensual ascienden?; y (viii) ¿Cuál es la relación de gastos del señor Ubaner Castro Jiménez y cómo los ha cubierto desde el fallecimiento de su padre y cómo los cubre actualmente? || A Colpensiones: (i) Allegar copia de las Resoluciones GNR 151139 del 24 de mayo de 2015, GNR 342557 del 17 de noviembre de 2016, GNR 384077 del 19 de diciembre de 2016, APSUB 1983 del 27 de mayo de 2019 y SUB 176588 del 8 de julio de 2019; (ii) Allegar copia de la investigación administrativa a la que se refiere el concepto BZ_2015_5672865 del 25 de junio de 2015; (iii) ¿Colpensiones ha iniciado el pago del 50% que le corresponde a Ubaner Castro Jiménez, en calidad de hijo en condición de invalidez, teniendo en cuenta que, mediante Auto del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali designó a Jhon Jarry Castro Jiménez como su curador provisorio? 6 Concepto Jurídico Bz 2020_2283038 del 19 de febrero de 2019, en el que la Entidad realizó unas precisiones sobre la aplicación de la Ley 1996 de 201930.
Así, comunicó que, mediante la Resolución SUB 52451 del 25 de febrero de 202031, se había levantado el suspenso del 50% del derecho a favor de Ubaner Castro Jiménez. Decisión que se encuentra en proceso de notificación al interesado32.
25. Adicionalmente, anexó copias de las Resoluciones GNR 151139 del 24 de mayo de 2015, GNR 342557 del 17 de noviembre de 2016, GNR 384077 del 19 de diciembre de 2016, APSUB 1983 del 27 de mayo de 2019, SUB 176588 del 8 de julio de 2019, y de la investigación administrativa COLCO-11104. Es
estos documentos, se detalla lo siguiente: (i) Por medio de la Resolución del 24 de mayo de 2015, Colpensiones dio cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el 12 de abril de 2010 y el 27 de febrero de 2015. En el primero, el juez condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor Gustavo Castro Cardona la suma de $5.372.911 por concepto de incremento de compañera permanente, causado en el período entre el 21 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2010, y a continuar pagando al mismo, dicho aumento del 14% sobre la pensión mínima, a partir del 1 de mayo de 2010, mientras subsistieran las razones. En el segundo, la autoridad judicial condenó a Colpensiones, a pagar a favor del señor Gustavo Castro Cardona el incremento pensional del 7% de la pensión mínima legal en catorce mesadas, por su hijo en condición de invalidez
Ubaner Castro Jiménez. Esto, a partir del 15 de agosto de 2011 y mientras persistieran las causas33. (ii) De acuerdo con la Resolución del 17 de noviembre de 2016, se evidenció que el causante en vida solicitó, ante Colpensiones, incrementos de su pensión de vejez por hijo en condición de invalidez y por cónyuge a cargo en el año 2014, los cuáles fueron reconocidos. Asimismo, se señaló que no había certeza de la convivencia entre el señor Gustavo Castro Cardona y Cristhian Muñoz Cerón, por lo que la Administradora, en ese momento, procedió a negar la sustitución pensional34. (iii) A su vez, mediante “Informe Técnico de Investigación” del 9 de noviembre de 2016, Colpensiones finalizó la investigación administrativa que inició debido a la solicitud de sustitución pensional elevada por Cristhian Muñoz Cerón, puesto que entre ambos había una diferencia de edad de más de 40 años, y el titular de la pensión tenía incrementos pensionales por la señora Fanny Valencia de Correa (en su calidad de cónyuge) y por su hijo en condición de invalidez, Ubaner Castro Jiménez. 30“Por medio de la cual se establece régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 31 Folios 62 a 65 del Cuaderno de Revisión. 32Folios 40 a 43 del Cuaderno de Revisión. 33Folios 46 a 48 del Cuaderno de Revisión. 34Folios 49 a 50 del Cuaderno de Revisión. 7 De las pruebas recolectadas por Colpensiones en dicha investigación, se
encontró que era posible establecer que el señor Gustavo Castro Cardona había convivido en unión libre con Cristhian Muñoz Cerón durante los 9 años anteriores a su muerte, desde el 2007 hasta el 2016. Esto, porque “se verificó en las bases de datos de la Registraduría General del Estado Civil, que el cupo numérico 1143944865 efectivamente pertenece al señor Muñoz Cerón, la cual figura como activa, comprobando su supervivencia”35. Igualmente, se demostró que la cédula del señor Castro Cardona, registrada en dichas bases, fue cancelada en el 2016, año de su fallecimiento. Finalmente, se entrevistó a vecinos y a otros conocidos, quienes corroboraron la información aportada en la solicitud de sustitución pensional y dieron fé de la convivencia de los señores Muñoz Cerón y Castro Cardona (fallecido)36.
26. Por su parte, Álvaro José Escobar Lozada, como apoderado judicial del señor Jhon Jarry Castro Jiménez, señaló que Ubaner Castro Jiménez no se encuentra percibiendo ninguna suma de dinero, por concepto de la sustitución pensional mencionada, pues tanto Colpensiones como EMCALI EICE ESP exigen Sentencia de interdicción para el reconocimiento del derecho.
Manifestó que, si bien Ubaner Castro Jiménez se encuentra registrado como pensionado, esto se debe a que Colpensiones dejó en suspenso el ingreso a nómina. En consecuencia, Jhon Jarry Castro Jiménez es quién debe cubrir todos los gastos de su hermano, que ascienden a 1,160,000 mensuales (gastos
médicos, alimentación, vivienda, vestuario, entre otros), pues este no ha tenido ningún tipo de ingreso propio, porque nunca ha trabajado. Por lo que el causante, antes de su muerte, sufragaba 100% de los gastos necesarios para el sostenimiento de su hijo37.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. Esta Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los Artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.
2. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
28. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el 35 Folio 55 del Cuaderno de Revisión.
36Folios 54 a 61 del Cuaderno de Revisión. 37Folios 71 a 73 del Cuaderno de Revisión. 8 desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión. Lo que depende de que se vincule al proceso y se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella38.
29. La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados -tanto la
iniciación del trámite de la acción de tutela, como la decisión que se adopte al cabo de estees un acto que constituye un requisito esencial del debido proceso39, ya que pone en su conocimiento el contenido de las decisiones judiciales para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia.40 Por otra parte, la notificación es la forma como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico41-, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información.
30. En particular, la admisión de la demanda es indispensable, ya que a través de este acto se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, su notificación es de suma importancia para permitir a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias42.
31. Por lo anterior, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados, sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten43. Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un
pronunciamiento de fondo44. 38 Autos A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; A168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.1.; y A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.1. 39 Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.5.; y A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.2.2. 40 Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.3.; y A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.4. 41 Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.2.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.2.1.; A-088 de
2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 5; y A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 1. 42 Auto A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 1. 43 Autos A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.6. y
3.7.; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 2.2.; A-397 de
2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3.3.; y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 5. 44 Autos A-364 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.8.; y A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.8.
9
32. Por tanto, si a los interesados en la actuación procesal no se les vincula y notifica el auto admisorio, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él45.
33. El Decreto 1069 de 201546, en su artículo 2.2.3.1.1.347, establece una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula. El Artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativalas causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación a cualquier persona que, de acuerdo con la Ley, debió ser citada del Auto que admite la demanda48.
34. La consecuencia de la configuración de alguna de esas causales es la
declaratoria de la nulidad de lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial.
35. No obstante, teniendo en cuenta que -por lo generalen los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales, y en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente se puede integrar el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla49.
36. Este supuesto únicamente se puede configurar cuando sea necesario e ineludible evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia -entre otras circunstanciascuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en 45 Auto A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.3. 46 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 47 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona
sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” 48 Autos A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1.; A-360 de
2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.2.3.; y A-088 de 2016. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5. 49 Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.4.; A-304 de
2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1.1.; A-360 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.2.4.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.5.; A-536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.4.7.; y A-088 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N°
5. 10 debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada50.
3. Análisis de la debida integración del contradictorio en el caso concreto
37. De acuerdo con los hechos descritos, la Sala debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio, por no vincular al proceso a todos
los sujetos que tienen un interés legítimo en el mismo y que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte al respecto.
38. En este caso, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el momento de la admisión de la demanda, avocó su conocimiento y vinculó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, por ser la autoridad que estudiaba la demanda de interdicción. No obstante, omitió vincular al trámite constitucional a Cristhian Muñoz Cerón, quién dice ser el compañero permanente del causante de la prestación, vulnerando así su derecho al debido proceso. Tampoco lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como autoridad de segunda instancia, lo cual fue igualmente violatorio del debido proceso, en la medida en que no podía pretermitirse la totalidad de la primera instancia respecto del tercero interesado. En este sentido, lo que debía hacer el Tribunal era ordenar al juez de primera instancia rehacer todas las actuaciones luego de haber vinculado al señor Muñoz Cerón, en calidad de compañero permanente.
39. Por lo anterior, se configuró una de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 133 del Código General del Proceso, pues el señor Muñoz Cerón es un tercero con inte
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