CC - A2623-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2623-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2623-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2623/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2623 DE 2023
Referencia: Expediente D-15447
Demandante: Diana Esther Guzmán y otros.
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 19 de septiembre de 2023, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 57 (parcial) de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2023, Diana Esther Guzmán, Maryluz Barragán
González, Paulo Ilich Bacca, Laura Juliana Santacoloma Méndez, Dayana
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2023, Diana Esther Guzmán, Maryluz Barragán
González, Paulo Ilich Bacca, Laura Juliana Santacoloma Méndez, Dayana Blanco Acendra, Édgar Valdeleón Pabón, Fabián Mendoza Pulido, Sibelys Mejía Rodríguez, David Fernando Cruz y Julián González Escallón presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 57 (parcial) de la Ley 99 de 1993. A continuación, se transcribe la disposición de la ley demandada, en los términos propuestos por los demandantes:
“LEY 99 DE 1993
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)Artículo 57. Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental.
El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la
respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros.” (énfasis original).
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. Para los accionantes, la disposición demandada desconoce “los artículos 2, 7, 20, 74, 79, 80 y 334, de la Constitución Política […], además del artículo 93 de la misma Carta que, por vía de bloque de constitucionalidad, incorpora a nuestro ordenamiento superior los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 13 y 16 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”[1] (CADH). Para estos efectos, dividieron sus argumentos en dos cargos. Primero, el artículo reprochado vulnera los artículos 2, 79, 80 y 93.1 de la Constitución y 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH. En particular, los
demandantes advirtieron que la disposición demandada no incluye el análisis de los impactos asociados al cambio climático en los estudios de impacto ambiental (EIA). Es más, consideraron que esa omisión implica que la norma acusada “incurre en un déficit de protección constitucional”[2].En este contexto, para los actores “es necesario actualizar y ajustar el contenido de la norma demandada, para que los EIA respondan al estándar constitucional y del bloque de constitucionalidad, que permita enfrentar adecuadamente la crisis ambiental y climática actual, que afecta los derechos fundamentales de las personas”[3].
4. Segundo, el artículo 57 parcial de la Ley 99 de 1993 “vulnera los artículos 7, 74, 79, 80 y 334 de la Constitución, así como […] los artículos 4.1, 5.1 y 13 de la CADH, al no contemplar en los EIA las afectaciones a los derechos humanos que pueden generar los proyectos, obras o actividades”[4] (POA). En este sentido, precisaron que no evaluar los impactos a los Derechos Humanos en el marco de los EIA “desconoce los deberes del Estado de proteger los derechos y revisar los impactos ambientales con enfoque de derechos humanos” [5]. Para fundamentar sus afirmaciones, los actores señalaron que los derechos humanos son interdependientes y que, a partir de esta interdependencia, “nace una obligación en cabeza del Estado de prevenir cualquier violación a los derechos humanos producida por la intervención humana en materia ambiental”[6]. Asimismo, advirtieron que, con base en la Opinión
Consultiva 23 de 2016 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “en materia ambiental […] [,] el Estado deberá tomar en cuenta el impacto que puede tener el proyecto en sus obligaciones de derechos humanos”[7]. En este mismo sentido, hicieron referencia a instrumentos de derecho internacional en los que se prevén estándares “en materia de proyectos de desarrollo y [que] establecen los parámetros que deben seguir los Estados y las empresas al momento de evaluar, en el marco de los EIA, los efectos que pueden tener los POA en el goce efectivo y los derechos humanos de la comunidad”[8].
5. Con base en lo anterior, los accionantes afirmaron que existe un déficit en la protección de los Derechos Humanos por parte del Estado “porque la formulación actual de la norma demandada no permite a las autoridades ambientales contar con procedimientos reglados y ciertos en el marco de la verificación de los EIA”[9]. Es más, argumentaron que “al no establecer expresamente la afectación a los derechos humanos de lascomunidades por parte de los POA, las autoridades no puede exigirlos debido a que podrían incurrir en una extralimitación de sus funciones”[10].
Por tanto, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 57 de la Ley 99 de 1993, bajo el entendido de que “dentro de los ‘elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos’ que deben ser valorados en el EIA […] se incluy[a]n: (i) los impactos asociados al cambio climático, y (ii) las afectaciones a los derechos humanos de las comunidades, producidas por los proyectos, obras o actividades”[11].
B. Inadmisión
6. Por medio del auto de 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En relación con el primer cargo,
producidas por los proyectos, obras o actividades”[11].
B. Inadmisión
6. Por medio del auto de 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En relación con el primer cargo, consideró que este “no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[12]. Es más, el referido cargo tampoco “satisface la carga argumentativa requerida para plantear una omisión legislativa relativa”[13]. Esto, por cinco razones.
7. Primero, el primer cargo carecía de claridad porque (i) “no es posible identificar un hilo conductor entre el texto acusado y la vulneración de cada una de las normas constitucionales que los demandantes estiman infringidas”[14]; (ii) “la argumentación genera duda en cuanto a si los actores cuestionan que el [EIA] no incorpore las afectaciones asociadas al cambio climático o, más bien, la forma en que se realiza esa evaluación”[15]; (iii) no es claro si el reproche se predica por “no incluir un compromiso internacional que ordena valorar las afectaciones al cambio climático en los estudios de impacto ambiental o al Estado por no cumplir con sus compromisos internacionales”[16]; (iv) no hay claridad en la “identificación de la norma internacional que, de forma expresa, consagra el compromiso para Colombia de incluir las afectaciones asociadas al cambio climático”[17] en los EIA; (v) no es posible constatar si “los demandantes pretenden atacar el texto porque conlleva a un déficit de
protección o si, en realidad, lo cuestionan por incurrir en una omisión legislativa relativa”[18], y (vi) “la argumentación del cargo genera unaconfusión en relación con el cuestionamiento, pues no es claro si este se dirige contra el contenido de una norma o contra la interpretación, la aplicación y el alcance que las autoridades administrativas competentes hacen de esta al conceder”[19] una licencia ambiental.
8. Segundo, el primer cargo no satisface el requisito de certeza. Esto, toda vez que “los demandantes realizan sus planteamientos a partir de una interpretación subjetiva del artículo acusado que no corresponde a su contenido real”[20]. En particular, el magistrado sustanciador indicó que los actores “señalan que el texto, aunque valora los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos e impone evaluar los impactos que el proyecto puede producir, no toma en cuenta las afectaciones asociadas al cambio climático, sin que demuestren que esa exclusión deriva del texto acusado y no de su reglamentación”[21]. Asimismo, el referido magistrado advirtió que, contrario a las afirmaciones de los actores, el artículo acusado no implica la ausencia de la valoración del cambio climático como una situación grave que afecta el medio ambiente. Por el contrario, precisó que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 ordena la solicitud de “la licencia ambiental para todos los proyectos que puedan producir ‘deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente’, con independencia de la fuente del daño”[22].
9. Tercero, el cargo primero incumple el requisito de especificidad porque “los demandantes dan razones amplias y generales orientadas a demostrar que Colombia tiene un compromiso internacional que, por virtud del bloque de constitucionalidad, impone adecuar la norma mediante la
9. Tercero, el cargo primero incumple el requisito de especificidad porque “los demandantes dan razones amplias y generales orientadas a demostrar que Colombia tiene un compromiso internacional que, por virtud del bloque de constitucionalidad, impone adecuar la norma mediante la inclusión de las afectaciones asociadas al cambio climático”[23] en los EIA. En criterio del magistrado sustanciador, los accionantes tampoco presentaron “reparos concretos y precisos que permitan constatar cómo cada artículo constitucional mencionado es vulnerado por el texto parcialmente acusado”[24]. Por lo demás, advirtió que “la mera referencia a la desatención de normas, conceptos o interpretaciones de derecho internacional no conduce necesariamente a que la Corte deba incluir los mencionados instrumentos como parámetro de constitucionalidad”[25]. Por el contrario, lo anterior “exige un mínimo ejercicio argumentativo parademostrar que han sido ratificados por Colombia, que se relacionan con los derechos humanos cuya limitación se prohíbe en estados de excepción y que existe una necesidad de que se integren como parámetro de control”[26].
10. Cuarto, el referido cargo carece de pertinencia “porque presenta una argumentación que cuestiona la norma por su interpretación o aplicación o por los efectos que genera”[27]. En este sentido, “los demandantes parten de reparos que no son de índole constitucional o atribuibles al contenido del texto cuestionado”[28]. Quinto, el primer cargo no cumple con el requisito de suficiencia toda vez que “no aporta los elementos necesarios para generar una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo parcialmente atacado”[29].
11. En relación con el segundo cargo, el magistrado sustanciador consideró que este “no cumple con los requisitos de claridad, certeza,
generar una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo parcialmente atacado”[29].
11. En relación con el segundo cargo, el magistrado sustanciador consideró que este “no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ni con la carga argumentativa requerida para plantear una omisión legislativa relativa”. Lo anterior, por cinco razones.
12. Primero, el segundo cargo no satisface el requisito de claridad porque
(i) “no brinda un hilo conductor entre el texto acusado y la vulneración de las normas constitucionales que los demandantes estiman infringidas”[30]; (ii) hay dudas “con relación al parámetro de control que los demandantes pretenden confrontar”[31], en la medida en que, “de un lado, estiman vulnerados los artículos 7, 74, 79, 80, 93 y 334 de la Constitución y 4.1, 5.1 y 13 de la CADH, y de otro lado, en la argumentación del cargo plantean que el texto acusado también vulnera los artículos 11 y 49 de la Constitución y los artículos 2.1 del PIDCP y 2.1 del PIDESC”[32]; (iii) los actores no precisaron si “buscan que se fijen las afectaciones a los derechos humanos en los [EIA] o que estas sean consideradas en la evaluación que realizan las autoridades competentes de otorgar la licencia ambiental”[33]; (iv) los actores “parecieran cuestionar el compromiso estatal de cara a la
protección de los derechos humanos, en lugar de poner en evidencia el desconocimiento de un precepto constitucional que imponga valorar lasafectaciones a los derechos humanos”[34]; (v) la argumentación “no facilita la identificación de los instrumentos internacionales que de forma expresa fijen el compromiso de Colombia de incluir las afectaciones a los derechos humanos”[35] en el EIA; (vi) “el cargo genera dudas en cuanto a si los demandantes pretenden atacar la norma porque conlleva a un déficit de protección o si, en realidad, lo cuestionan por incurrir en una omisión legislativa relativa”[36], y (vii) “no es posible identificar si los ciudadanos cuestionan la norma por su contenido o por la interpretación que las autoridades administrativas hacen de la valoración del componente socioeconómico en su reglamentación y metodología de evaluación”[37].
13. Segundo, el segundo cargo incumple el requisito de certeza. Esto, en la medida en que “los reparos le asignan un entendimiento a la expresión ‘socioeconómico’ que se sustenta en la reglamentación del texto acusado y en las apreciaciones particulares del mencionado concepto, pero que no logran evidenciar que ese entendimiento se derive de una lectura objetiva del artículo 57 de la Ley 99 de 1993”[38]. Tercero, el cargo segundo carece de especificidad “porque los actores no presentan reparos concretos y precisos que permitan evidenciar cómo cada artículo es vulnerado por las expresiones acusadas”[39]. Es más, “a pesar de considerar infringidos los artículos 7 y 74 de la CADH estos no se mencionan en el desarrollo de la argumentación” [40].
14. Cuarto, el cargo no satisface el requisito de pertinencia. Esto, habida
artículos 7 y 74 de la CADH estos no se mencionan en el desarrollo de la argumentación” [40].
14. Cuarto, el cargo no satisface el requisito de pertinencia. Esto, habida cuenta de que “presenta una argumentación que cuestiona la norma por su interpretación o aplicación o por los efectos que genera”. En este sentido, “los demandantes parten de reparos que no son de índole constitucional o atribuibles al contenido del texto cuestionado” [41]. Quinto, no se encuentra acreditada la suficiencia en la demanda en la medida en que “no aporta los elementos necesarios para generar una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo parcialmente atacado”[42]. Por lo demás, el magistrado sustanciador afirmó que es “necesario que se integre un estudio del artículo 33 de la Constitución, por cuanto los actores pretenden que elsolicitante de una licencia ambiental, en el [EIA] que presente, declare las afectaciones a los derechos humanos que va a causar con el proyecto”[43].
15. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 135 de 30 de agosto de 2023. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 31 de agosto, 1 y 4 de septiembre, todos de 2023.
[44].
C. Subsanación
16. El 4 de septiembre de 2023, los accionantes remitieron escrito para subsanar la demanda[45]. Para estos efectos, dividieron su escrito en cinco secciones. En la primera, reiteraron los motivos por los cuales “se invocó la
teoría del déficit de protección constitucional”[46], así como también presentaron argumentos para acreditar “los requisitos de una omisión legislativa relativa respecto de la norma demandada”[47]. En relación con el último punto, los demandantes afirmaron que habían adecuado sus cargos “para demostrar que en este caso […] el legislador omitió integrar dos ingredientes esenciales (los impactos al cambio climático y las afectaciones a los derechos humanos) en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993”[48].
17. En la segunda sección, los accionantes pretendieron subsanar el primer cargo de su demanda. En cuanto a los reproches de claridad, afirmaron que (i) la demanda “cuestiona que los [EIA] no incorporan las afectaciones asociadas al cambio climático, lo que repercute en una evaluación ambiental incompleta”[49], por lo que se desconocen los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador; (ii) la obligación de incluir el impacto del cambio climático en los EIA se deriva del artículo 11 del referido protocolo, así como de los artículos 26 y 29 de la CADH y la Opinión Consultiva 23 de 2017 de la Corte IDH[50]; (iii) se configura tanto un déficit de protección constitucional inadmisible y una omisión legislativa relativa[51], y (iv) los reproches van dirigidos en contra del “contenido sustantivo del artículo 57de la Ley 99 de 1993 porque no contiene el cambio climático como una de las variables”[52] de los EIA.
18. En cuanto a la certeza de sus argumentos, precisaron que existen dos “aspectos neurálgicos sobre el cambio climático, que no son tenidos en cuenta en los [EIA] y no se evalúan: i) mitigación y ii) riesgo
18. En cuanto a la certeza de sus argumentos, precisaron que existen dos “aspectos neurálgicos sobre el cambio climático, que no son tenidos en cuenta en los [EIA] y no se evalúan: i) mitigación y ii) riesgo climático”[53]. Asimismo, alegaron que sus cuestionamientos pretenden “demostrar que tanto la información básica de los EIA son [sic] insuficientes para una adecuada y completa evaluación del impacto ambiental, así como el correcto diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos, y el plan de manejo ambiental del POA”[54].
19. Sobre la falta de especificidad, los actores afirmaron que la disposición demandada desconoce (i) “el deber estatal de prevenir factores de deterioro ambiental, establecido en el artículo 80 de la Constitución Política porque no incluye en los EIA la identificación de los impactos en los distintos escenarios de riesgo climático”[55]; (ii) “el deber de protección a la diversidad e integridad del ambiente, contenido en el artículo 79 de la Constitución Política”[56], y (iii) “la obligación de planificación y manejo de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, que señala el artículo 80 de la Constitución”[57]. Por otra parte, presentaron argumentos para fortalecer la medida en que, en su criterio, la disposición acusada desconoce el bloque de constitucionalidad[58].
20. En relación con la ausencia de pertinencia, los demandantes
afirmaron que su “demanda cuestiona la insuficiencia del contenido del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 y sus consecuencias en las decisiones de las autoridades ambientales sobre licenciar o no un POA que genera un impacto grave en el ambiente”[59]. Para los accionantes, la referida deficiencia “se evidencia en que las variables necesarias para identificar las consecuencias de los POA que causan grave deterioro del ambiente no están incluidas”[60] en los elementos a tener en cuenta en la elaboración delos EIA. Por último, consideraron que sus argumentos generaban una mínima duda de constitucionalidad respecto de las expresiones demandadas. En particular, por el desconocimiento de los artículos 79 y 80 de la Constitución.
21. En la tercera sección, los demandantes presentaron argumentos para subsanar los yerros advertidos por el magistrado sustanciador en relación con el segundo pretendido cargo. En cuanto a la claridad de sus argumentos, los accionantes expusieron un resumen de su pretendido cargo de déficit de protección constitucionalmente inadmisible. Asimismo, afirmaron que (i) “sobre los artículos 79, 80 y 334, así como el 93 de la Constitución en concordancia con los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH, sí se predica un parámetro de constitucionalidad”[61]; (ii) la demanda pretende “la fijación de las afectaciones a los derechos humanos en los [EIA] previstos en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993” [62]; (iii) “la valoración de los
impactos que tienen los POA en los derechos humanos de las comunidades afectadas debe ser de manera anterior a la ejecución de los mismos, concretamente en la elaboración”[63] de los EIA; (iv) “la Constitución Política asigna responsabilidades a los particulares de verificar los impactos que tienen los POA en los derechos humanos de las comunidades afectadas”[64]; (v) “el deber de verificar en los EIA los impactos que tienen los POA en los derechos humanos de la población donde se realizará esas [sic] actividades [sic] se deriva del artículo 1.1 en concordancia con los artículos 4.1 […] y 5.1 de la CADH”[65], y (vi) “la acción de inconstitucionalidad no está dirigida a revisar la constitucionalidad de las interpretaciones realizadas por las autoridades administrativas, sino, por el contrario, se trata de probar objetivamente que el componente socioeconómico de los EIA no tiene la finalidad de verificar los impactos que tienen los POA en los derechos humanos”[66].
22. En relación con los reproches de certeza, los recurrentes afirmaron que el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1402 de 2018 “hacen referencia a los contenidos que deben estudiarse al momento de verificar los EIA en los POA”[67]. Al respecto, los demandantes indican que “[e]stos contenidos no incluyen los impactos que pueden sufrir las comunidadesafectadas en sus derechos humanos como consecuencia de la realización de los POA en el territorio”[68]. En todo caso, precisaron que “la cita de las
normas de carácter reglamentario contribuye a demostrar, por una parte, que la interpretación de la norma demandada es cierta[…]; y, por la otra, demostrar que […] [los encargados de elaborar y revisar los EIA] no están obligadas a tener en cuenta la afectación a los derechos humanos”[69].
23. Sobre la ausencia de especificidad, los demandantes afirmaron que la disposición demandada desconoce el artículo 93 de la Constitución “al incumplir con el estándar constitucional y convencional fijado respecto de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH, mediante la OC-23/17”[70].
Esto, toda vez que (i) estos artículos “ordenan a los Estados el deber de adoptar las medidas legislativas necesarias para proteger los derechos humanos”[71] y (ii) de las referidas normas de la CADH “se desprende la obligación de los Estados de revisar los impactos que pueden tener los POA en los derechos humanos de la población afectada por esas actividades específicamente mediante los EIA”[72].
24. En relación con los reproches de pertinencia, los actores insistieron en que “la referencia al desarrollo reglamentario de los componentes de los EIA descritos en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993 tiene la finalidad de dotar de certeza la interpretación planteada en la demanda”[73]. Por tanto, “la inconstitucionalidad se predica objetivamente del artículo 57 de la Ley 99 de 1993”, que no de los actos administrativos que desarrollan el contenido y alcance de los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos.
Por lo demás, consideraron que su pretendido cargo cumplía con el requisito de suficiencia[74].
25. En la cuarta sección del escrito de subsanación, los demandantes
contenido y alcance de los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos. Por lo demás, consideraron que su pretendido cargo cumplía con el requisito de suficiencia[74].
25. En la cuarta sección del escrito de subsanación, los demandantes recalcaron “la importancia de la aplicación del principio pro actione -o claridad argumentativaen la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad como garantía del acceso a la justicia constitucional”[75]. Por último, concluyeron que (i) sus reproches están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la disposición demandada tanto por un déficit de protección constitucional inadmisible, así como deuna omisión legislativa relativa; (ii) que el primer y segundo cargo cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y (iii) precisaron, de manera específica, “cómo la inconstitucionalidad se deriva de cada uno de los mandatos constitucionales que invocamos como desconocidos”[76]. Por lo anterior, solicitaron que se admita “la demanda de la referencia y, por tanto, declare la exequibilidad condicionada del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 en el entendido que los EIA [...] incluyan: (i) los impactos asociados al cambio climático y (ii) las afectaciones a los derechos humanos”[77].
D. Admisión y Rechazo
26. Por medio del auto de 19 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó “el cargo relacionado con la presunta vulneración de
los artículos 2 y 93 de la Constitución y los artículos 1.1, 2, 4.1, 4.5, 5.1 y 26 de la [CAHD] y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador”[78]. A su vez, rechazó el cargo “por el presunto desconocimiento de los artículos 2, 79, 80, 93, 95.1, 333 y 334 de la Constitución y los artículos 1.1., 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”[79]. Asimismo, señaló que, “una vez agotado el trámite de súplica […], se admitirá la demanda por el presunto desconocimiento de los artículos 79 y 80 de la Constitución”[80].
27. En relación con el primer cargo, el magistrado sustanciador advirtió que los demandantes no corrigieron, en su totalidad, la falta de claridad, especificidad y suficiencia. Sobre la ausencia de claridad, constató que, “aunque en el escrito de corrección hace[n] un esfuerzo por dotar de razones diferenciadas la vulneración de los artículos 79 y 80 de la Constitución y el artículo 11 del Protocolo, lo cierto es que no hace ese ejercicio en relación con los artículos 2 y 93 de la Constitución y los artículos 1.1, 2, 4.1, 4.5, 5.1 y 26 de la CADH”[81]. Esto, en la medida en
que “las razones dadas para justificar las afirmaciones corresponden a unaargumentación general que no realiza un desarrollo particular y diferenciado”[82]. Asimismo, el referido magistrado afirmó que los demandantes no corrigieron la falta de claridad en cuanto a la “identificación de la norma internacional que de forma expresa consagra el compromiso para Colombia de incluir las afectaciones asociadas al cambio climático”[83].
28. Sobre la falta de especificidad, se precisó que, por una parte, “era necesario que [los accionantes] presentaran razones precisas y concretas que acreditaran el desconocimiento de cada una de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que estiman desconocidas”[84]. Sin embargo, los actores no cumplieron con esta carga argumentativa. Por otra parte, los actores “no dieron cuenta de por qué es necesario confrontar la norma atacada con los instrumentos internacionales a pesar de que nuestro ordenamiento constitucional garantiza los derechos convencionales que se invocaron”[85]. Por lo demás, el magistrado sustanciador constató que “el alcance y los compromisos que le atribuyen
[los demandantes] a esas normas encuentran sustento en los conceptos que la Corte IDH realizó en unas opiniones consultivas […], sin demostrar que las supuestas obligaciones generadas de ese entendimiento o interpretación hacen parte del bloque de constitucionalidad”[86]. Por último, sobre la ausencia de suficiencia, el magistrado concluyó que “el cargo en relación con el presunto desconocimiento de los artículos 2 y 93 de la Constitución y
los artículos 1.1, 2, 4.5, 5.1 y 26 de la CADH y 11 del Protocolo no aporta los elementos necesarios para generar una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo parcialmente atacado”[87].
29. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, el magistrado sustanciador consideró que los accionantes no corrigieron los reparos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto, por cinco razones. Primero, los demandantes no corrigieron los reproches de claridad en la medida en que “no logran acreditar el ejercicio [del control constitucional] solicitado porque las razones dadas para justificar los reparos corresponden con una argumentación general y abstracta que nopermite identificar las razones que, de forma particular y diferenciada, evidencien cómo el artículo acusado vulnera cada una de las normas superiores”[88]. Así, “persiste la duda en relación con el parámetro de control con que los demandantes pretenden confrontar el artículo acusado”[89]. En todo caso, el cargo “mantiene la difi
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