CC - A2625-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2625-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2625-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2625/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2625 DE 2023
Referencia: Expediente D-15453
Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Humberto de Jesús Longas Londoño contra el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 y la totalidad del Decreto Ley 920 de 2023
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 27 de julio de 2023, el ciudadano Humberto de Jesús
Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 y la totalidad del Decreto Ley 920 de
2023. El accionante sostuvo, en primer lugar, que las normas acusadas infringen los artículos 150.10 y 338 de la Constitución por cuanto, al otorgar facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir unnuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas y el procedimiento aplicable, incumplen la prohibición de atribuir dichas facultades para decretar impuestos y la reserva estricta de ley para imponer impuestos, tasas y contribuciones. Agregó que los gravámenes arancelarios del régimen de aduanas constituyen verdaderos impuestos que se cobran a las importaciones. Además, indicó que el régimen sancionatorio mencionado corresponde a razones de política fiscal o judicial a las que les aplica esa reserva estricta de ley.
2. En segundo lugar, manifestó que las disposiciones acusadas desconocen el artículo 150.10 de la Constitución porque las facultades extraordinarias que otorga incumplen la exigencia constitucional de precisión. A su juicio, se asignaron de manera general, sin la precisión exigible a las normas de derecho administrativo sancionatorio y la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad.
3. En tercer lugar, adujo que el Decreto Ley 920 de 2023 viola los artículos 6°, 123, 150.10 y 338 de la Constitución. En su opinión, el presidente de la República carece de competencia para expedir esa normativa que regula el
nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías, en materia de aduanas y el procedimiento para el efecto. Lo anterior, porque el otorgamiento de las facultades no cumplió con lo exigido en la Carta y el primer mandatario se extralimitó en sus funciones. Reiteró que los gravámenes arancelarios de aduana son impuestos y que su régimen sancionatorio no podía ser objeto de facultades extraordinarias. Señaló queeste cargo es consecuencia de (i) que se compruebe la violación de la prohibición de otorgar facultades extraordinarias para decretar impuestos y su reserva estricta de ley y (ii) que se incumplió el requisito de precisión en el otorgamiento de esas facultades.
4. Inadmisión[1]. Mediante auto del 24 de agosto de 2023[2], la magistradaNatalia Ángel Cabo inadmitió la demanda. Estimó que la argumentación presentada por el actor en varios capítulos de su demanda, en realidad presentaba un solo argumento de manera reiterada y circular en cuanto a que los gravámenes arancelarios son impuestos y que el sistema sancionatorio aduanero está sujeto a la reserva de ley en materia tributaria. Por esa razón, a juicio del demandante, la habilitación legal prevista en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 es inconstitucional, así como el Decreto Ley expedido como consecuencia.
5. Señaló que el cargo propuesto no era claro porque el argumento presentado no es comprensible al no existir un hilo conductor que lo
sustente. Consideró que no eran claras las razones por las cuales el demandante manifestó que las disposiciones acusadas violan la Constitución. En especial, porque presentó el argumento de manera circular para justificar la censura, sin que se explique cómo el régimen de control arancelario y de mercancías cumple los elementos de un tributo. También, expresó que incumplió el requisito de certeza pues el reproche recayó sobre la conjetura de que las normas impugnadas versan sobre un asunto sometido a reserva de ley. Tampoco demostró la especificidad porque la acusación se planteó de manera general y no tuvo en cuenta las definiciones de tributo, ni demostró que el Decreto Ley 920 de 2023 contiene normas que imponen una contribución o tasa o crean un impuesto. Indicó que no cumplió el presupuesto de pertinencia porque el sustento del reproche fue un análisis de conveniencia sobre el carácter impositivo del régimen arancelario. Por último, expuso que estuvo ausente la suficiencia, pues los yerros identificados impiden que el cargo generara alguna duda sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
6. El auto inadmisorio le indicó al actor que la corrección de la demanda implicaba por lo menos, lo siguiente: (i) «debe diferenciar con claridad cada uno de los cargos presentados y no justificar con un mismo argumento el supuesto desconocimiento de varias normas constitucionales»; (ii) «debe señalar de manera cierta cómo las normas que cuestiona imponen una
contribución, fijan una tasa o crean un impuesto; y (iii) «debe explicar de manera específica como las normas que demanda desconocen laConstitución, en particular la reserva de ley contenida en los artículos 150 y 338».
7. Subsanación. El actor presentó escrito de corrección de la demanda el 30 de agosto de 2023. Indicó que las normas acusadas pueden violar una o varias normas constitucionales y el concepto de la violación debe demostrarse para cada una de ellas. De igual manera, que un cargo contra una norma acusada puede corresponder a la violación de una o varias normas constitucionales ligadas con el cargo.
8. En relación con el primer cargo, indicó que no se pueden decretar facultades extraordinarias para decretar impuestos. Esta razón es la misma para sustentar el desconocimiento simultáneo de los artículos 150.10 y 338 de la Constitución, pues el primero establece la prohibición y el segundo define constitucionalmente los impuestos. El régimen de aduanas impone una contribución fiscal pues crea el impuesto de aduanas. Al respecto, refirió las Sentencias C-510 de 1992 y C-441 de 2021. El régimen y elprocedimiento sancionatorios aduaneros son inherentes e inescindibles de dicha contribución fiscal[3]. Estimó que el segundo cargo no fue objetado y no le son aplicables los aspectos concretos a corregir que le fueron indicados en el auto inadmisorio, por lo cual, solicitó que se confirme que fue admitido. Asimismo, indicó que elimina unos acápites de la demanda inicial[4]. Explicó que el tercer cargo propuesto es consecuencia de lademostración de los dos primeros cargos.
9. Rechazo. La magistrada sustanciadora rechazó la demanda por auto del 18
inicial[4]. Explicó que el tercer cargo propuesto es consecuencia de lademostración de los dos primeros cargos.
9. Rechazo. La magistrada sustanciadora rechazó la demanda por auto del 18 de septiembre de 2023. Concluyó que las deficiencias identificadas en el auto admisorio persistieron. Indicó que, si bien es cierto que se puede sustentar la violación de varios artículos constitucionales en un mismo cargo, la corrección se limitó a reiterar el argumento según el cual el régimen sancionatorio y de decomiso aduanero es un asunto de política fiscal que tiene reserva de ley. Bajo ese entendido, manifestó que las razones que sustentaron esta premisa carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Expuso que el actor no precisó cuáles son los hechos tributarios creados en el Decreto Ley 920 de 2023 y cómo, si estos existen, desconocieron el mandato de reserva legal previsto en los artículos 150 y 338 de la Constitución. Por otro lado, consideró que es insuficiente referir algunos precedentes judiciales, como lo hizo el demandante en la corrección, por cuanto resultaba necesario explicar cómo la jurisprudencia invocada en la demanda sustenta en forma concreta el cargo propuesto.10. De otra parte, precisó que no es cierto que algunos de los cargos se entendieron admitidos, como lo alegó el accionante. A partir de la transcripción de la demanda, se advirtió que el cargo segundo expresamente se justificó en el mismo argumento circular dirigido a mostrar que el
régimen sancionatorio y de aduanas es un asunto fiscal y no comercial, que está sometido a reserva estricta de ley. Manifestó que, pese a la pretensión de presentarlos como cargos separados, comparten la misma premisa y por eso en la etapa de inadmisión se le indicó al demandante que era indispensable diferenciar cada reproche. En particular, la violación del artículo 150.10 de la Constitución es la base del argumento circular del demandante. Concluyó que no hubo esfuerzo de parte del demandante en corregir los yerros de este cargo.
11. Recurso de súplica. El 25 de septiembre de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[5], el actor presentó recurso de súplica.Manifestó que el auto de rechazo se sustentó en argumentos arbitrarios y subjetivos y en una interpretación indebida de la demanda y su corrección.
Además, incluyó causales de rechazo no previstas en la ley, lo cual violó el principio pro actione y su derecho fundamental al debido proceso. Insistió, por un lado, en que la corrección parcial cumplió con lo solicitado en el auto inadmisorio. Por otro lado, que lo solicitado en esa providencia no era predicable del segundo cargo, por lo cual este no fue objetado y no había lugar a corregirlo. Al respecto, agregó que el auto de rechazo no puede surtir nuevamente la etapa de inadmisión. Luego, describió los cambios que efectuó en el escrito de corrección y cómo cumplió lo requerido en el auto inadmisorio.
12. Asimismo, argumentó que el auto de rechazo se refirió a otras exigencias que no fueron advertidas en el auto de inadmisión. En particular, que el demandante no precisó cuál hecho tributario creó el Decreto Ley 920 de
inadmisorio.
12. Asimismo, argumentó que el auto de rechazo se refirió a otras exigencias que no fueron advertidas en el auto de inadmisión. En particular, que el demandante no precisó cuál hecho tributario creó el Decreto Ley 920 de 2023 y cómo esto habría desconocido el mandato de reserva fiscal, ni explicó cómo la jurisprudencia de la Corte soporta la acusación constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver elpresente recurso de súplica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°del Decreto 2067 de 1991.El recurso de súplica
14. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantesde la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad paracontrovertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[6]. Envirtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica puedaexaminarse de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la cargamínima de argumentación, en cuanto precisar los aspectos del auto derechazo que considera equivocados.
15. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrentesea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se hayapresentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[7] y (iii) se expongan, de manera clara,coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto derechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bienporque se exigieron requisitos que no son propios de la fase deadmisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[8]. En esesentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instanciapara que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, eneste escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[9]. De ahíque deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretendesubsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de lademanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[10].
Análisis de procedencia del recurso de revisión
16. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Humbertode Jesús Longas Londoño contra el auto del 18 de septiembre de 2023, querechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15453,cumple con los requisitos de procedencia:
(i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Porlo tanto, está acreditado este presupuesto.(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazofue notificado por medio de estado del 20 de septiembre de 2023 y eltérmino de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 25 del mismo mes y año[11]. Por su parte, el recurso se interpuso el 25 de septiembre hogaño,esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
(iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones expuestas por elaccionante para sustentar el recurso de súplica cumplen los parámetrosmínimos para proceder con su estudio de fondo. En otros términos, presentóargumentos de manera clara, coherente y suficiente dirigidos a cuestionarlos motivos esgrimidos por la magistrada sustanciadora para rechazar lademanda. En particular, planteó cómo el escrito de corrección habríasatisfecho lo requerido en el auto inadmisorio de la demanda y refirió elmodo en el que cumplió lo exigido por el despacho sustanciador. En cuantoal segundo cargo, sustentó cómo se habría rechazado sin que se hubieranadvertido en la inadmisión sus insuficiencias. Asimismo, argumentó laforma en que el auto de rechazo habría planteado yerros que no fueronidentificados desde el auto inadmisorio, lo que a su juicio acreditaría que laprovidencia obedeció a un criterio arbitrario que lo privó de la posibilidadde subsanar dichas fallas. A juicio del recurrente estos defectos en el auto derechazo conllevaron una interpretación indebida de la demanda y sucorrección. Por lo tanto, la Sala Plena considera que este presupuesto estáacreditado y analizará de fondo el recurso de súplica.
17. En concreto, la Sala Plena negará el recurso de súplica contra el auto derechazo del 18 de septiembre de 2023 al no advertirse los yerros aducidospor el demandante. Para sustentar esta conclusión, el análisis se desarrollaráen dos secciones. En la primera, resolverá si hubo una violación del derechoal debido proceso al exigirse en el auto de rechazo aspectos que no fueronadvertidos en el auto inadmisorio. En la segunda, examinará si hubo unaviolación del principio pro actione por rechazar la demanda y su correcciónpese a cumplirse con lo solicitado en el auto que inadmitió y por omitir elexamen de aptitud del segundo cargo. Si bien el recurso de súplica contieneun tercer cuestionamiento, este se trata de una argumentación idéntica a lade aquellos que serán analizados integralmente en las dos seccionesdescritas.
Inexistencia de violación del derecho al debido proceso: rechazo poraspectos advertidos en el auto inadmisorio
18. El recurrente refiere que el auto de rechazo impuso exigencias distintas alas que le fueron advertidas en el auto de inadmisión. En particular, que nose precisó cuál tributo creó el Decreto Ley 920 de 2023 y cómo esto habríadesconocido el mandato de reserva fiscal, ni explicó cómo la jurisprudenciade la Corte soporta la acusación constitucional.
19. Sobre este punto, la Sala Plena no advierte ninguna arbitrariedad y, porel contrario, el trámite adelantado correspondió con el examen que debíaefectuarse en la etapa de admisión de la demanda de inconstitucionalidad. Alrespecto, es importante aclarar que la pretensión del demandante delimitarse a cumplir con lo solicitado en el párrafo 11 del auto inadmisoriopara tener por subsanado el cargo carece de fundamento. Lo anterior, enprimer lugar, porque lo solicitado en ese apartado de la providencia consistíaen un mínimo que debía reunir la demanda para eventualmente cumplir contodos los presupuestos del cargo. En concreto, nótese cómo se le indicó queera necesario aclarar «el cuestionamiento formulado contra el artículo 68 dela Ley 2277 de 2022 y la totalidad del Decreto Ley 920 de 2023 en por lomenos tres aspectos» (énfasis añadidos). Es decir, no eran las únicasexigencias por subsanarse sino aspectos mínimos para ser corregidos yformular un cargo apto.
20. En segundo lugar, además de lo dispuesto en el párrafo 11 del autoinadmisorio, esa providencia concluyó que el actor no presentó un cargoclaro, cierto, específico, pertinente y suficiente. Así, los párrafos 7 a 10explicaron cómo estos presupuestos del concepto de la violación fueronincumplidos por el actor y la subsanación requería entonces suplir estasdeficiencias, lo cual no fue asumido por el actor en el escrito de corrección.
21. En tercer lugar, es por esa razón que el auto de rechazo insistió en queno se corrigió el cargo en el sentido de cumplir todos los requisitos delconcepto de violación. Por todo lo anterior, se considera que adecuadamenteel auto cuestionado en este recurso de súplica analizó cómo no se reuníanlos requisitos de aptitud del cargo planteado.
22. Por consiguiente, no hubo irregularidad alguna en indicarle al actorcómo debió concretar cuál tributo creó el Decreto Ley 920 de 2023 y cómoesto habría desconocido el mandato de reserva legal, ni explicó cómo lajurisprudencia de la Corte soporta la acusación constitucional. Laconsideración sobre estos aspectos habría permitido subsanar lasdeficiencias de la demanda que fueron identificadas desde el autoinadmisorio y son exigencias concretas que se derivan del cumplimiento depresupuestos como la certeza, la especificidad y la pertinencia del reprochede inconstitucionalidad que pretendía sustentar el accionante.
Sobre la violación del principio pro actione23. El demandante no cumplió lo solicitado en el auto inadmisorio. Elciudadano adujo que se rechazó su demanda a pesar de que cumplió con loexigido para su subsanación. El argumento al respecto se centró endemostrar que, en la formulación de los cargos primero y tercero, cumplió con lo solicitado en la providencia que inadmitió[12]. Por su parte, el autode rechazo explicó que el demandante se limitó a reiterar que la materia parala cual se otorgaron facultades extraordinarias tiene reserva estricta de ley,pero no demostró este punto por medio de razones que cumplieran lospresupuestos del concepto de la violación. Agregó que únicamente seinvocaron unos pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin explicarcómo estos respaldaban el alegato del demandante de que, en efecto, sonasuntos que tienen reserva legal. Además, indicó que el accionantemanifestó que hay una relación inescindible entre el régimen procedimentaltributario y el sistema aduanero que prevé varias tasas, impuestos ycontribuciones. Esta afirmación por sí sola no demostró que el contenido delas normas acusadas creaba tributos.
24. En relación con este cuestionamiento, la Sala Plena considera que no sedemuestra el yerro o arbitrariedad alegado por el demandante en el auto derechazo de la demanda. Al contrario, se constata que el escrito de correcciónno cumplió con lo mínimo solicitado en el auto inadmisorio y, por lo tanto,procedía que se rechazara esta censura. Por una parte, al demandante se leindicó que, como mínimo, debía señalar de manera concreta la forma en quelas normas que cuestiona imponen una contribución, fijan una tasa o creanun impuesto. La corrección de la demanda no suplió esta deficiencia. Alrespecto afirmó que, según las Sentencias C-510 de 1992 y C-441 de 2021,el régimen de aduanas impone una contribución fiscal y crea el impuesto deaduanas. No obstante, no explicó el contenido de estas sentencias ni cómoestas, en efecto, permiten afirmar que el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022y el Decreto Ley 920 de 2023 establecen un tributo, como lo advirtió lamagistrada sustanciadora. De igual manera, la afirmación acerca de larelación inherente e inescindible entre el procedimiento tributario aduaneroy el impuesto de aduanas no está acompañada de ningún respaldoargumentativo. Es decir, no hay yerro alguno en la conclusión según la cualno se demostró que las normas demandadas crean un impuesto.
25. Además, en el auto inadmisorio se le señaló al demandante que al menosdebía explicar cómo se desconoce la reserva de ley en el caso. En estesentido, es claro que el demandante no cumplió con lo solicitado. En sudemanda el actor manifestó que facultar al presidente para que regule elrégimen sancionatorio en materia de aduanas equivale a que expidaregulación sometida a reserva estricta de ley. Sin embargo, el demandantedio por sentada esta premisa sin que haya quedado debidamente acreditadauna justificación al respecto. Nuevamente, al evaluar su corrección, seadvirtió que el actor se limitó a afirmar que ese tipo de reserva existe paraeste caso: «El artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 y el DecretoExtraordinario 920 de 2023 desconocen la reserva de ley contenida en elartículo 150 de la Constitución, porque otorga facultades extraordinarias y las usa, para decretar impuestos, (…)»[13]. Entonces, le asiste la razón aldespacho sustanciador cuando concluyó que el accionante no aportó razonesque reunieran los requisitos jurisprudenciales del concepto de la violación,para sustentar que las normas acusadas regulan un aspecto sometido a lareserva estricta de ley.
26. Insuficiencia del recurso en cuanto a la aptitud del segundo cargo. Porotro lado, el accionante alegó que el rechazo de la demanda violó su derechoal debido proceso porque omitió el examen de aptitud del segundo cargo. Alrespecto, indicó que el auto inadmisorio no se pronunció sobre estereproche. Agregó que lo exigido en el párrafo 11 del auto que inadmitió noes aplicable a esa censura relacionada con el cumplimiento del requisito deprecisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias. Por este motivo,indicó que a su juicio el cargo había sido admitido y no había lugar a surechazo.
27. En lo que se refiere a este punto, es importante reiterar que en el examende la demanda y su corrección el despacho a cargo de la sustanciacióncuenta con autonomía interpretativa para, por ejemplo, emprender unexamen conjunto de los cargos. El ejercicio de la competencia de admisiónen estos términos no es objeto de revisión por la Sala Plena para imponer uncriterio o un estilo de análisis diferente, salvo que se compruebe que en eldesarrollo de la actividad de juzgamiento se incurrió en un error violatorio del debido proceso o del derecho a la participación ciudadana[14].
28. La Sala Plena advierte que el argumento planteado por el demandantecorresponde a una simple reiteración de lo afirmado en el escrito decorrección de la demanda y no se respalda en razones suficientes dirigidas ala valoración efectuada por la magistrada sustanciadora. Esto nocorresponde con la competencia de la Sala para resolver el recurso desúplica. Se reitera que deben desestimarse los recursos que se limiten ainsistir en las razones de la demanda o su subsanación, sin que formulen uncuestionamiento a la valoración que de estos realizó el despachocompetente.
29. Al no cumplir con las cargas para discutir la valoración que realizó lamagistrada sustanciadora, la Sala Plena concluye que no hay errores oarbitrariedades en la decisión objeto del recurso. El auto inadmisorio fueexplícito en que los cargos propuestos serían analizados conjuntamentedebido a que partían del mismo argumento circular en relación con lareserva de ley en materia tributaria. En particular, así describió las premisasdel accionante: “Para el demandante, los gravámenes arancelarios en suconcepto constituyen verdaderos impuestos. Para, el señor Longas Londoñoel sistema sancionatorio y de decomiso de mercancía hace parte de lapolítica fiscal o judicial del Estado por lo cual le aplica la reserva legislativaen materia tributaria. En consecuencia, el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022representa una extralimitación del poder extraordinario que el legislador lepuede conferir al presidente y, por ello, no solo esa habilitación legal esinconstitucional sino todo el Decreto Ley que se profirió en virtud de ese mandato”[15]. Asimismo, luego, de examinar el incumplimiento de losrequisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficienciainadmitió la demanda para que subsanara las omisiones identificadas.
30. Lo anterior evidencia cómo la magistrada sustanciadora inadmitió lademanda luego de efectuar el análisis de aptitud. Igualmente, la Sala Plenaconstata que el escrito de corrección no suplió las deficiencias identificadas,pues se limitó a manifestar que entendía admitido el cargo, pese a que así nofue declarado en el auto del 24 de agosto de 2023. No hay discusiónentonces en que el cargo fue inadmitido y, ante la falta de subsanación,procedía su rechazo, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
31. En conclusión, no se demostró que el auto de rechazo de la demanda dela referencia haya incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad. Esaprovidencia hizo un análisis adecuado del escrito de corrección al advertirque no se suplió lo solicitado en el auto inadmisorio para subsanar lasdeficiencias identificadas en la demanda. Asimismo, no impuso elcumplimiento de cuestiones que fueran ajenas a los presupuestos delconcepto de la violación que le fueron advertidas oportunamente alaccionante. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará elrecurso de súplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado contra el autoproferido el 18 de septiembre de 2023 por la magistrada Natalia ÁngelCabo que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada porHumberto de Jesús Longas Londoño contra el artículo 68 de la Ley 2277 de2022 y la totalidad del Decreto Ley 920 de 2023.SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra lamisma no proceden recursos.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrada No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El 9 de agosto de 2023, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia a la magistrada Natalia Ángel Cabo. [2] Notificado por medio del estado No. 133 del 28 de agosto de 2023. [3] Ambas cuestiones fueron reiteradas en el acápite «tercero» del escrito de corrección. [4] Refirió los acápites 4.3.5.1 y 4.3.5.2 de la demanda. [5] El auto de rechazo del 18 de septiembre fue notificado al accionante por medio del estado del 20 de septiembre de 2023 y el términode ejecutoria correspondió a los días 21, 22 y 25 de septiembre de 2023. [6] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[7] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros. [8] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020. [9] Auto 247 de 2023. [10] Autos 085 de 2021, 035 de 2020, 465 de 2020, 188 de 2020 y 1492 de 2022. [11] Expediente digital D-15453. D0015453-Recurso de Súplica-(2023-09-27 09-10-16).pdf. [12] Expediente digital D-15453. D0015453-Auto Inadmisorio-(2023-08-28 08-11-49).pdf, folios 4 y 5: «Ahora bien, en aplicación delprincipio en favor del accionante (pro accione) y el carácter público de la acción de constitucionalidad, la magistrada sustanciadorainvita al actor a que, en caso de corregir su demanda en el término procesal determinado para ese efecto, aclare el cuestionamiento formulado contra el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 y la totalidad del Decreto Ley 920 de 2023 en por lo menos tres aspectos.Primero, el actor debe diferenciar con claridad cada uno de los cargos presentados y no justificar con un mismo argumento el supuestodesconocimiento de varias normas constitucionales. Segundo, el actor debe señalar de manera cierta cómo las normas que cuestiona imponen una contribución, fijan una tasa o crean un impuesto. Tercero, el actor debe explicar de manera específica como las normasque demanda desconocen la Constitución, en particular la reserva de ley contenida en los artículos 150 y 338».
[13] Expediente digital D-15453. D0015453-Corrección a la Demanda-(2023-08-30 14-55-24).pdf, folio 6. [14] Auto 764 de 2021. [15] Expediente digital D-15453. D0015453-Auto Inadmisorio-(2023-08-28 08-11-49).pdf, folio 2.