CC - A2629-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2629-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2629-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2629/23 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la CorteConstitucional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumircompetencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 2629 de 2023 Referencia: Supervisión de cumplimiento de la sentencia T-462A de 2014. Acción de tutela instaurada por los Gobernadores del Cabildo Honduras y CerroTijeras contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministeriode Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, elMinisterio de Minas y Energía, la Gobernación del Cauca, la Secretaría de EducaciónDepartamental del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca yColinversiones S.A., hoy Celsia. Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. ANTECEDENTES 1. Hechos que dieron origen a la Sentencia T-462A de 2014 1.1. Los Gobernadores del Resguardo indígena de Honduras y del Cabildo de Cerro de Tijeras, en representación desus comunidades interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, elMinisterio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas yEnergía, la Gobernación del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, la Corporación AutónomaRegional del Valle del Cauca y Colinversiones S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a ladignidad humana, a la diversidad cultural y étnica (artículo 7 C.P.), a la educación (artículos 10, 67 y 68 C.P.),
y a laprotección especial de los menores de edad (artículo 44 C.P), debido a la falta de consulta previa de la construccióndel embalse la Salvajina en el año 1981, la cual generó varias afectaciones a su forma de vida. 1.2. Según los accionantes la construcción de la represa tuvo como consecuencia el aislamiento de las comunidadesindígenas de las cabeceras municipales, la ausencia de servicios de salud y educación en buenas condiciones, laventa de tierras a precios irrisorios, entre otras afectaciones. Como consecuencia de estos impactos, lascomunidades se movilizaron y en 1986 firmaron un acuerdo con el Gobierno nacional para la construcción de víasterciarías, el mejoramiento de servicios públicos en las veredas y oportunidades de empleo. En el escrito de tutela, ytal como lo relata la sentencia, los acuerdos quedaron consignados en un acta, “[e]n ella el gobierno nacional secomprometió una serie de obras en infraestructura, salud, empleo y obras públicas (…) se acordó en relación conel derecho a la educación, la construcción, dotación y consecución de profesores para varias escuelas (…) aproveer la cantidad suficiente de profesores y a modificar el pensum escolar para adecuarlo a las necesidades dela comunidad”. También manifestaron que el gobierno se comprometió a construir carreteras para solventar losproblemas de incomunicación de las comunidades y sus territorios. 1.3. Las comunidades accionantes alegaban en la acción de tutela que los compromisos suscritos en el acuerdonunca fueron cumplidos por el gobierno y las comunidades indígenas continúan aisladas y en completo abandono. 2. Instancias judiciales
2.1.La Sala Primera de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,mediante sentencia de primera instancia emitida el diecisiete (17) de enero de 2013 denegó el amparo de losderechos fundamentales a la dignidad humana, a la libre determinación, a la identidad cultural y étnica, a laconsulta previa y a la educación de los miembros de los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras. Consideróque las controversias que aducían los accionantes eran generadas desde el año 1986, por lo que tenían a sudisposición mecanismos judiciales alternativos para exigir el cumplimiento de los acuerdos por parte del gobierno.
2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de segunda instancia proferidael siete (7) de marzo de 2013, decidió confirmar el fallo impugnado. Consideró que la acción de tutela eraimprocedente porque los actores tenían a su disposición otros recursos judiciales para exigir el cumplimiento deunos acuerdos del año 1986. Además, afirmó que no se encontraba probada la existencia de un perjuicioirremediable que justificara el amparo constitucional. No obstante lo anterior, el juez de segunda instancia exhortóal Ministerio Público, por medio de la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, a acompañar, orientar e instruir a loslíderes de las comunidades indígenas del resguardo Honduras y del cabildo Cerro Tijeras, sobre la verificación ysolución de las problemáticas expuestas en la acción de tutela.
2.3. La Sala de Selección No. 4 de esta Corporación, el quince (15) de abril de 2013, eligió para efectos de surevisión la tutela instaurada por los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras. 3. La sentencia T-462A de 2014 3.1. Mediante providencia T-462A del 8 de julio de 2014, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucionalplanteó y resolvió los siguientes problemas jurídicos: “(…) establecer si la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), el Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Sociedad Celsia S.A., la Empresa deEnergía del Pacífico –EPSAy las demás entidades demandadas, vulneraron los derechosfundamentales a la dignidad humana, a la diversidad cultural y étnica (artículo 7 C.P.), a la educación(artículos 10, 67 y 68 C.P.), y a la protección especial de los menores de edad (artículo 44 C.P), entreotros, de las comunidades indígenas cercanas a la represa la Salvajina, específicamente losresguardos de Honduras y Cerro Tijeras, a) al no haber realizado una consulta previa sobre laejecución del proyecto “Central Hidroeléctrica Salvajina” a las comunidades indígenas asentadas enla zona de ejecución del mismo, y b) dado el incumplimiento de los acuerdos celebrados yconsignados en el “Acta 86”, agravado por el abandono estatal en el que presuntamente seencuentran las comunidades indígenas.”
3.2. Sobre el primer problema jurídico, la Sala concluyó que en el momento en el que se construyó la represa elEstado no tenía el deber constitucional de realizar consulta previa a las comunidades indígenas. Sin embargo,encontró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible había exigido hacer este proceso con lascomunidades en el trámite de licenciamiento ambiental conforme al marco legal y constitucional vigente. Así, laSala estableció que la empresa que operaba la represa y las autoridades estatales competentes debían adelantar elproceso de consulta previa sobre el licenciamiento ambiental y el estudio de impactos ambientales. En palabras dela Corte:“(…) la Sala encuentra que si bien la consulta previa no era obligatoria para cuando se tomó ladecisión de construir la represa Salvajina y se iniciaron las obras, en este momento sí resultaobligatorio el adelantamiento de una consulta previa, como lo sostiene y exige el Ministerio deAmbiente, en relación con el Plan de Manejo Ambiental que la empresa operadora de la represaestá obligada a formular y ejecutar. Lo anterior por cuanto: a) la construcción y operación de la represa Salvajina no cuenta con unalicencia ambiental, y por tanto, no se ha realizado un seguimiento de impactos de su funcionamiento,b) al ser un proyecto en régimen de transición, el Plan de Manejo Ambiental es la herramienta quepermite el seguimiento y control de la operación de la Central Hidroeléctrica, que comprende elconjunto de actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectosambientales y socioeconómicos que se causan por el desarrollo de la obra e incluye los planes de
seguimiento y monitoreo[1], c) el Plan de Manejo Ambiental es una nueva decisión que afectadirectamente a las comunidades indígenas asentadas alrededor de la represa, en los términos delConvenio 169, y concretamente el Decreto 1320 de 1998, por cuanto como ya se mencionó, contienedeterminaciones sobre el manejo de los recursos naturales asociados o afectados por el proyecto, d) laconsulta sirve como escenario para formular un diagnóstico de los impactos que se han generado a lolargo del tiempo por el proyecto, y e) la consulta cumple también otro propósito que es garantizar quese elijan, en conjunto con las comunidades afectadas, los mecanismos de compensación, mitigación ycorrección más adecuados. Las anteriores afirmaciones se ven respaldadas por las actuaciones del Ministerio de Ambiente en elproceso de seguimiento ambiental que se inició en el año 2001 en relación con la represa. En efecto, apartir de 2001 esta autoridad inició el seguimiento ambiental de los proyectos en régimen de transiciónconforme al Decreto 1753 de 1994, entre los que estaba la represa Salvajina. Una vez iniciado el proceso de seguimiento, en el primer concepto emitido por esta autoridad ambiental en el 2004[2], elcual se sustentó en una visita de campo, se dejó constancia de que uno de los impactos generados porel proyecto desde el punto de vista social es la afectación de la conectividad en las áreas aledañas alembalse. Por ello, el Ministerio consideró imperativo que la empresa adelantara de inmediato unproceso de concertación con las comunidades afectadas con el propósito de identificar las medidasadecuadas para dar solución a ese problema. El Ministerio advirtió que el proceso de concertacióndebía obedecer a la normativa dispuesta en el Decreto 1320 de 1998, relativo a la consulta previa.
Frente a este requerimiento[3], la Empresa de Energía del Pacífico alegó que el deber de consultaprevia no aplicaba por ser un proyecto que ya se había ejecutado y habían entrado en operación desdela década de 1980.” (negrillas del texto original) 3.3. En relación con el segundo problema jurídico, con base en la realización de la inspección judicial ordenada porel despacho ponente, se demostró que la construcción de la represa, sin haberse realizado un proceso departicipación idóneo con las comunidades asentadas, había generado innumerables afectaciones a sus derechosfundamentales que habían persistido y se habían agravado por el paso del tiempo. Las comunidades indígenasestaban incomunicadas de las cabeceras municipales y no contaban con los servicios de educación y saludadecuados. La Sala afirmó: “(…) desde la construcción del proyecto de la Central Hidroeléctrica Salvajina, las poblacionesaledañas sufrieron de cambios trascendentales en sus vidas por el desplazamiento y la transformacióndel entorno al que fueron sometidas. El Acta 86 buscó en parte resolver los problemas que esoscambios generaron, por ello se suscribieron compromisos en materia de infraestructura vial yadecuación de planteles educativos, puestos de salud y servicios públicos, entre otros. Para la Sala, la ausencia del cumplimiento integral de los acuerdos ha generado la vulneración de losderechos fundamentales a la libre circulación, a la salud y a la educación de las comunidades indígenasactoras. Esta situación ha sido agravada por el abandono institucional y por los nuevos impactos yafectaciones que no se previeron en los años 80,
y que se producen por la operación misma de larepresa. (…) (…) [la] Sala observa que la construcción del embalse Salvajina implicó la movilización y cambio deasentamiento de varias comunidades en el área de influencia del proyecto, así como la inundación deantiguos caminos, lo que afectó la conectividad entre las poblaciones y sus familias y las cabecerasmunicipales. Precisamente, dado los impactos de movilidad que se proyectaban, en el Acta 86 seacordó la construcción de una carretera marginal, la construcción de caminos y puentes entre lasveredas y el transporte a través de la represa con embarcaderos y barcazas. (…) Con lo expuesto, la Sala puede afirmar que la vulneración del derecho a la libre circulación de lascomunidades indígenas actoras se traduce en tres problemáticas concretas: a) el aislamiento al queestán sometidas por la falta de vías y caminos transitables que conecten con las cabeceras municipales;b) la ausencia de caminos transitables entre las propias veredas que afectan directamente el acceso alos centros educativos a los menores de edad, por los largos recorridos que deben realizar para llegardiariamente a sus escuelas; y c) las restricciones de transporte fluvial a través de la represa a las queestán sometidas las comunidades, por la época del año cuando la sequía es más pronunciada y por losestrictos horarios que les impone la empresa para utilizar las barcazas. En suma, la Sala concluye que la libre circulación de las comunidades indígenas ha sido vulnerado,por cuanto el aislamiento al que han sido sometidas por la represa Salvajina es una situación actual quese generó
desde su construcción, y cuyas soluciones propuestas en el Acta 86 no fueron cabalmentecumplidas pues; no se construyó la carretera marginal, no hay caminos ni puentes aptos que conectenlas veredas con las cabeceras municipales ni entre ellas mismas y el servicio de las barcazas que ofrecela empresa, el cual además no satisface las necesidades de las comunidades por el horario restringido ypor los problemas que se generan en la época de verano. Aunado a ello, la Sala observa que este aislamiento al que han sido sometidas las poblaciones generacomo consecuencia el desconocimiento de otros derechos fundamentales como (i) a la salud, por nocontar con un hospital cerca de las veredas lo que obliga a las comunidades a salir caminando por
caminos intransitables para la cabecera municipal con recorridos de más de dos horas[4], y (ii) a laeducación, por la falta de conectividad entre las veredas que impone a los menores de edad la carga derealizar largas travesías para llegar a sus escuelas diariamente, lo que ha generado, por ejemplo,
deserción escolar[5].” 3.4. La Sala concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales de los resguardos indígenas accionantes nose limitaba al incumplimiento de unos acuerdos suscritos hace más de veinte años, sino que se trataba de unarealidad actual, en la que, por la construcción, desarrollo y funcionamiento de un proyecto de infraestructura, comolo es la Central Hidroeléctrica Salvajina, en la que no se tuvieron en cuenta los impactos sociales, culturales yambientales previamente a su realización, se generó una serie de consecuencias adversas a los derechos de lascomunidades asentadas en el área, que al momento de presentar la acción de tutela no habían sido solucionadas. LaSala Séptima de Revisión decidió asumir el cumplimiento de la sentencia T-462A, por “la naturaleza de lasórdenes que se establecen y a las autoridades estatales involucradas (…) hasta que esté completamenterestablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En sustento de ello resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia, el siete (7) de marzo de 2013, que confirmó la sentencia de primera instanciaemitida por la Sala Primera de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Popayán el diecisiete (17) de enero de 2013, que denegó el amparo. En su lugar,CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la consulta previa, a la libertad decirculación, a la salud y a la educación de los miembros
de los resguardos indígenas Honduras yCerro Tijeras, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP, que enel término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, culmine laconsulta previa del Plan de Manejo Ambiental que ya se viene adelantando y garantice verdaderosespacios de consulta y de participación a las comunidades indígenas, en los que se identifiquen losimpactos ambientales, sociales, económicos y culturales de la operación actual de la represa Salvajina yse establezcan de manera concertada medidas de compensación, mitigación y corrección. Estosprocesos deberán observar los parámetros establecidos en la presente sentencia.En este proceso, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP, en conjunto con lacomunidad indígena y las entidades estatales, deberá identificar soluciones para solventar el aislamientode las comunidades indígenas asentadas alrededor de la represa Salvajina. Las medidas deberáncontemplar (a) transporte fluvial a través del embalse, (b) obras de infraestructura y de adecuación decaminos transitables entre las veredas y (c) las demás actividades que las comunidades indígenasactoras consideren convenientes para solucionar la problemática de la conectividad. Una vez se cumpla el término mencionado, la EPSA, deberá allegar un informe detallado a estaCorporación, en conjunto con las comunidades de los Resguardos Honduras y Cerro Tijeras, sobre lasreuniones realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensación,
de corrección o reparaciónque se hayan concertado. TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la CorporaciónAutónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, al Ministerio del Interior, y a las alcaldías de losmunicipios de Suárez y Morales del departamento del Cauca, que acompañen permanentemente elproceso de consulta previa del Plan de Manejo Ambiental, teniéndose en cuenta, entre otros, el impactode aislamiento generado por la construcción y operación actual de la represa Salvajina, de conformidadcon lo señalado en esta providencia. Para dar cumplimiento a este ordinal, las autoridades estatales enconjunto con la EPSA, las comunidades indígenas actoras y otras entidades del orden nacional, dentrode las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia deberán iniciarlas medidas necesarias para fijar un plan de obras de infraestructura que implique la construcción decaminos entre las veredas que garanticen la libre locomoción de las comunidades sin riesgos. CUARTO: ORDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP, alMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valledel Cauca –CVC, al Ministerio del Interior, a las alcaldías de los municipios de Suárez y Moralesdel departamento del Cauca y a la Gobernación del departamento nombrado, que dentro de suscompetencias y con el apoyo de las demás autoridades nacionales competentes, una vez se surta elproceso de consulta previa y si las comunidades así lo han requerido, en un plazo de un (1) año contadoa partir
de la notificación de esta providencia, se inicien los estudios para la construcción de la carreteramarginal y se elabore un cronograma teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal. De la anterior actuación se deberá enviar el cronograma de trabajo establecido entre las autoridadesmencionadas a la Corte Constitucional y posteriormente informes sobre su progreso. QUINTO: ORDENAR a las Secretarías de Educación y Salud de la Gobernación deldepartamento del Cauca, que en conjunto con los Ministerios de Salud y Educación Nacional, (a)inicien las labores para adecuar en un término no mayor seis (6) meses, los planteles educativos de lasveredas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras para que los menores puedan recibir sus clases encondiciones dignas asegurándoles también todas las dotaciones requeridas, y (b) tomen todas lasmedidas necesarias para asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud en las veredasdonde se asientan los Resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras y aquellas mencionadas en lapresente providencia de los municipios Suárez y Morales, con la dotación médica mínima y adecuadapara atender a las comunidades indígenas. SEXTO: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le asigna elartículo 282 de la Constitución, asesore y acompañe, con la programación de visitas periódicas al área,a las comunidades indígenas de Honduras y Cerro Tijeras de los municipios de Morales y Suárez deldepartamento del Cauca, y a sus organizaciones sociales, en el proceso de consulta previa del Plan deManejo Ambiental que se adelanta actualmente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,observando los parámetros expuestos en la presente providencia y las órdenes anteriores, y allegue aesta Corporación, un informe sobre el seguimiento y culminación del proceso y las medidas decompensación, corrección y mitigación que se acordaron.
ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,observando los parámetros expuestos en la presente providencia y las órdenes anteriores, y allegue aesta Corporación, un informe sobre el seguimiento y culminación del proceso y las medidas decompensación, corrección y mitigación que se acordaron. SÉPTIMO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas, ProcuraduríaGeneral de la Nación, para que, en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso delPlan de Manejo Ambiental sobre la represa Salvajina, conforme los parámetros establecidos en lapresente providencia.OCTAVO: La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional hará el seguimiento estricto delcumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia. NOVENO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de1991.” 3.5. La decisión fue notificada a las partes debidamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en
el mes de enero de 2015, siendo el 20 de enero del mismo año la última fecha de notificación.[6]
4. Con fundamento en lo ordenado en la sentencia T-462A de 2014 y teniendo presente que la Sala Séptima deRevisión se reservó la competencia para supervisar su cumplimento, las partes han allegado a esta Corporaciónvarios informes sobre sus actividades en el marco del cumplimiento de las órdenes. 5. La magistrada ponente emitió un Auto el 15 de septiembre de 2017, en el que hizo un recuento de lainformación que habían remitido las partes desde la notificación de la sentencia. Con fundamento en ello, encontróque no se tenía la información suficiente para pronunciarse sobre el nivel de cumplimiento de las órdenes emitidasen la providencia. En efecto, constató que no se había recibido documentación relevante como: (i) concepto de lascomunidades indígenas accionantes, (ii) reporte de cumplimiento de las autoridades estatales vinculadas, como loson el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma regional del Valle del Cauca, elMinisterio del Interior, las Alcaldías de los municipios de Morales y Suárez y la Gobernación del Cauca, (iii) laGobernación del Cauca reportó las acciones adelantadas en relación con el sector educación para dar cumplimientoal ordinal quinto de la sentencia, pero no se pronunció sobre “las medidas para asegurar el funcionamientocontinuo de los puestos de salud en las veredas donde se asientan los resguardos indígenas Honduras y CerroTijeras”, (iv) la Defensoría del Pueblo no había remitido a esta Corporación el informe de seguimiento al procesode cumplimiento.
En consecuencia, la Magistrada ponente resolvió lo siguiente: Primero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a laSala Primera de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial dePopayán, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaciónde esta providencia, informe de manera precisa la fecha en la cual se notificó a los accionantes,accionados y entidades involucradas la sentencia T-462A de 8 de julio de 2014 y allegue lasconstancias secretariales respectivas. Segundo. En los precisos términos del numeral anterior, ORDENAR a la Sala Primera deDecisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, allegar aesta Corporación toda la documentación que haya sido radicada en sus dependencias por parte delos accionantes, accionados o entidades involucradas y que esté relacionada con el cumplimientode las órdenes emitidas en la sentencia T-462A de 2014. Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a lascomunidades indígenas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras para que, dentro de los quince(15) días posteriores a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre el cumplimientode las órdenes proferidas en la sentencia T-462A de 8 de julio de 2014, y concretamente, lorelacionado con el ordinal segundo. Para el efecto, se solicitará al juez de primera instancianotificar el presente auto a las comunidades indígenas accionantes.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a lasautoridades estatales vinculadas, como lo son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Ministerio del Interior, las Alcaldíasde los municipios de Morales y Suárez y la Gobernación del Cauca, que dentro de los quince (15)días posteriores a la notificación de esta providencia, alleguen un informe en el que informen aeste Despacho cuál ha sido su participación en el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-462A de 8 de julio de 2014, concretamente lo establecido en los ordinales tercero y cuarto y sepronuncien sobre lo que estimen necesario. Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a lasSecretarías de Educación y Salud de la Gobernación del Cauca, que dentro de los quince (15) díasposteriores a la notificación de esta providencia, allegue un informe sobre las medidasimplementadas para dar cumplimiento al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-462A de 8 de julio de 2014. Sexto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a laDefensoría del Pueblo que dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de estaprovidencia, se pronuncie sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-462A de 2014, y concretamente, allegue el informe al que se hace mención en el ordinal sexto dela misma providencia. 6.
En virtud de los requerimientos y la información allegada por las entidades involucradas y las comunidades, acontinuación se hará un resumen de toda la documentación que recibió la Corte Constitucional entre los años 2015y 2022. Posteriormente, se hará referencia a la información allegada como respuesta a un requerimiento realizadopor el despacho sustanciador mediante auto del 19 de enero de 2023, y finalmente, se determinará, según cada unade las órdenes emitidas en la sentencia, el estado de cumplimiento y las medidas a adoptar. Informes de cumplimiento allegados por las partes y las autoridades estatales involucradas entre los años 2015 y2023
6.1. Empresa de Energía del Pacífico SA ESP – EPSA, hoy Celsia Colombia SA. ESP[7] Celsia (en adelante, Celsia o EPSA) ha allegado a la Corte Constitucional un total de diez (10) documentos de loscuales nueve (9) son informes detallados sobre las actividades de cumplimiento de las órdenes emitidas en lasentencia T-462A de 2014. A continuación, se hará referencia al contenido de cada uno. Informe del 31 de enero de 2015[8] Se refirió a las medidas adelantadas para dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia.La Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP (en adelante EPSA o CELSIA) informó a la CorteConstitucional que para iniciar el cumplimiento remitió oficios a las autoridades competentes con el objeto de“conformar una mesa de trabajo interinstitucional en la que se articularán las propuestas de estas entidades y lasque ha construido EPSA en consonancia con los planes de desarrollo vial de los municipios de Suárez y Moralesen el Departamento del Cauca”. Igualmente adjuntó un cronograma preliminar de trabajo y adujo que estaríainformando los avances a la Corte Constitucional. Cabe indicar en este punto que la anterior información fueactualizada mediante el cuarto informe de cumplimiento allegado por la empresa en diciembre de 2016 en su anexonúmero 8 –al cual se hará referencia más adelante-, en el que remitió los acuerdos con las comunidades, el registrofotográfico de obras ejecutadas, la información sobre cada una de las mesas interinstitucionales realizadas, entreotros.
Informe del 5 de marzo de 2015[9] La Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP allegó el primer informe en el que comunicó variasde las actividades realizadas para dar cumplimiento a las diferentes órdenes de la sentencia. Al respecto precisó que“catalogó el cumplimiento al fallo como un proyecto integral de responsabilidad social, para lo cual organizó unequipo de trabajo conformado por un Jefe de Proyecto, que cuenta con asesoría interdisciplinaria dentro de laCompañía (asesoría jurídica, socioambiental y de ingeniería civil)”. La empresa informó sobre (i) la divulgaciónde la sentencia, a través de la cual propuso un plan de trabajo con entidades estatales y la convocatoria a unareunión con el fin de articular el cumplimiento de las órdenes, (ii) el primer acercamiento de la mesainterinstitucional con las alcaldías de Morales y Suárez y la Defensoría del Pueblo para definir responsabilidades yactividades, (iii) la socialización de la providencia con autoridades de las comunidades indígenas Cerro Tijeras y
Honduras, (iv) la primera mesa técnica de trabajo interinstitucional,[10] en la cual se definió con las autoridadesestatales que los temas de salud y educación no serían de la mesa de trabajo interinstitucional con la EPSA, enrazón a que sus asuntos corresponden a los impactos generados por la operación del embalse (movilidad fluvial yterrestre), (v) la reunión convocada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en la cual, junto condelegados de
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