CC - A262A-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A262A-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 262A/19 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar nivel de cumplimiento bajo y cesar el seguimiento de las órdenes novena del auto A.413/15 y sexta del auto A.056/2016
Referencia: Seguimiento a las órdenes 16 y 29 de la sentencia T-760 de 2008, en relación con el caso focalizado del Hospital Departamental San Francisco de Asís, nivel II de atención en Quibdó.
Asunto: Valoración de cumplimiento de la orden novena del auto 413 de 2015 y sexta del auto 056 de 2016.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) El Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación analizó 22 casos concretos e identificó un conjunto de fallas estructurales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En razón de ellas emitió 16 órdenes correctivas instando a las autoridades del sistema a adoptar las medidas necesarias para conjurarlas.
Los mandatos impartidos pretendían, entre otros aspectos, garantizar el acceso a los servicios de salud de forma oportuna y cualificada1, al señalar:
“Ordenar al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de regulación en los planes de beneficios asegurando que sus contenidos (i) sean precisados de manera clara, (ii) sean actualizados 1Orden decimosexta. integralmente, (iii) sean unificados para los regímenes contributivo y subsidiado y, (iv) sean oportuna y efectivamente suministrados por las Entidades Promotoras de Salud. Esta regulación también deberá (i) incentivar que las EPS y las entidades territoriales garanticen a las personas el acceso a los servicios de salud a los cuales tienen derecho; y (ii) desincentivar la denegación de los servicios de salud por parte de las EPS y de las entidades territoriales. Para dar cumplimiento a esta orden, se adoptarán por lo menos las medidas relacionadas en los numerales décimo séptimo a vigésimo tercero.” En otra de ellas, la sentencia dispuso avanzar hacia la cobertura universal y sostenible del sistema de salud2, al indicar lo siguiente: “Ordenar al Ministerio de Protección Social que adopte las medidas necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la fecha fijada por la Ley –antes de enero de 2010–. En caso de que alcanzar esta meta sea imposible, deberán ser explicadas las razones del incumplimiento y fijarse una nueva meta, debidamente justificada.”
2. Mediante escrito del 15 de septiembre de 2014, el Defensor del Pueblo Delegado para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad denunció que
los usuarios de servicios de salud en el departamento del Chocó padecían múltiples dificultades de acceso al servicio de salud, entre las que enunció la negación constante de autorización de traslado para (i) los familiares de pacientes, con fundamento a la Resolución 5521 de 2013; y (ii) de los pacientes de accidentes de tránsito de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó3, en el departamento del Chocó. Así mismo, en referencia a la ESE, el Defensor señaló que se evidenciaba (i) inseguridad jurídica y administrativa, como consecuencia de la suspensión del interventor del hospital; (ii) pérdida de vigencia de los contratos de los especialistas e incumplimiento con el pago de salarios; (iii) falta de medicamentos y ambulancias medicalizadas; (iv) falencias en la custodia y archivo de las historias clínicas; además de (v) deficiencias en la infraestructura.
3. Al considerar que los hechos informados por la Defensoría del Pueblo podrían configurar una vulneración al derecho fundamental a la salud en el Chocó, la Sala Especial de Seguimiento4 los puso en conocimiento tanto del Ministerio de Salud y Protección Social5, como de la Superintendencia
2Orden vigesimonovena. 3En adelante, el hospital, la ESE, el HSFA o el centro hospitalario. 4 Auto 354 de 2014. 5 En adelante, Ministerio, Ministerio de Salud, Minsalud o MSPS. 2 Nacional de Salud6. También les formuló algunos interrogantes con el fin de establecer las condiciones en que se prestaban los servicios de salud en dicho
departamento, particularmente en el hospital, y conocer las acciones implementadas por esas entidades al respecto.
4. Las respuestas presentadas por el Ministerio de Salud7 y la Superintendencia8 motivaron un nuevo pronunciamiento del Tribunal que, mediante auto del 22 de enero de 2015, decretó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones del HSFA de Quibdó para constatar los hechos denunciados.
5. La diligencia se practicó el 25 de enero de 2015 y permitió verificar (i) el deterioro de la planta física y del mobiliario del centro hospitalario; (ii) la falta de especialistas; (iii) el manejo inadecuado del archivo de las historias clínicas; y (iv) el cierre del acceso fluvial. Además, se recibieron quejas a causa del ruido ocasionado por factores externos en el área de psiquiatría y se evidenció el estancamiento de aguas, así como el no funcionamiento de la planta de tratamiento del líquido.
6. El 26 de enero de 2015 se llevó a cabo, en Quibdó, un conversatorio que abordó la problemática del sector salud en el departamento9. Durante el encuentro la alcaldesa del municipio señaló que era necesario articular el sistema de salud tradicional con el ancestral, así como contar con el acompañamiento de esta Sala Especial de Seguimiento hasta superar las fallas detectadas en la prestación del servicio en el Chocó10. Por su parte, la administración departamental reconoció la inexistencia de un hospital de nivel III de atención y las carencias del HSFA11.
La Procuradora Delegada para la Seguridad Social afirmó que tanto la ineficiencia como la corrupción imperantes en el departamento impactaban en
la atención de los usuarios del sistema y aseveró que la rentabilidad 6 En adelante, Supersalud, Superintendencia o SNS. 7Cfr. AZ I Chocó, folios 33 a 44. 8Cfr. AZ I Chocó, folios 45 a 66. 9 Auto 154 de 2014 Medidas preventivas con relación a la labor de divulgación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura. 10La Alcaldesa de Quibdó, en su intervención, sostuvo que era indispensable “articular al sistema de salud tradicional lo que son los saberes y el sistema de salud ancestral de los pueblos indígenas y afro. El 70% del tiempo los pueblos indígenas y afro, las comunidades rurales y los barrios marginales asisten al chaman, al médico ancestral. Después [de] que agotan esas posibilidades van al sistema occidental de salud. Muchas veces cuando llegan, ya es tarde. Ya no hay nada que hacer y se necesita entonces establecer ese diálogo de saberes que permita no mirar con desdén estos saberes y estos conocimientos ancestrales, sino ver cómo se pueden mejorar para que podamos atender la salud integral de la población”. 11 Sobre el particular, el Gobernador del Chocó expresó que “es de público conocimiento la situación precaria de los servicios de salud en el Chocó. Basta con señalar que no contamos con atención de tercer nivel y la única institución de segundo nivel es el Hospital San Francisco de Asís, que comparte sensibles irregularidades y en ocasiones [es] causante de resultados fatales”. 3 económica no podía seguir siendo el principal objetivo de las EPS e IPS12. Por
otra parte, el Personero Delegado de Quibdó expuso algunos casos en los cuales había intervenido13, mientras que la veeduría en Salud del Chocó denunció que las administraciones de las IPS no eran diligentes, carecían de infraestructura e insumos para atender las necesidades en salud14 y los organismos de vigilancia y control no ejercían las inspecciones respectivas. El agente interventor del Hospital San Francisco de Asís expuso la función misional del prestador15, la necesidad de construir estrategias para enfrentar las dificultades en la prestación del servicio y reconoció que el hospital no estaba en condiciones de cumplir las exigencias legales que definen la calidad en la atención16. El Ministro de Salud, por su parte, informó que el Hospital se encontraba funcionando en déficit, aunque aclaró que la situación podría solucionarse con una adecuada operación17. 12 Además, precisó que “aquí confluyen todas las antítesis de las normas internacionales del derecho constitucional a la salud; aquí no es un tema pacífico, es un tema que goza de alta ineficiencia, de corrupción, donde el hospital público es un ejemplo de inoperancia, de tristeza, de corrupción donde su gente se muere porque los trámites (sic), porque no llegó la plata, porque primero está el interés y el dinero que son los primeros motores de la acción. La Procuraduría no ha sido ajena a todo este proceso que ha adelantado la Corte y la Defensoría del Pueblo. En el Chocó, la procuraduría tiene 2 524 investigaciones abiertas la mayoría por corrupción y de las cuales 344 son en materia de salud”. 13Manifestó que “un usuario tuvo que acudir con el fallo de tutela a la EPS, porque no lo quieren
desvincular de la EPS, (sic) no les prestan el servicio pero tampoco los desvinculan. Se satura el aparato jurisdiccional porque los jueces ordinarios deben actuar como jueces constitucionales. A otro usuario no lo querían afiliar en la EPS, porque está muy enfermo, no tiene extremidades… (sic) que lo único que va a traer es gastos, vale 400 millones de pesos, hay que trasladarlo a Medellín o a Cali, darle medicamentos, muletas. Otra señora necesitaba un servicio de ambulancia medicalizada y fueron hasta el hospital y le dijeron que era el caso número 10, pero que estaban muy ocupados y que viniera más tarde para hacerle el favor de averiguar qué pasaba con ese caso. La cultura de los funcionarios de las EPS es que actúan cuando el usuario tiene el fallo de tutela, sin importarles la salud de los mismos”. 14 Esta, además, determinó que “las EPS restringen y niegan acceso de servicios de salud. Algunas EPS no tienen red de servicio fuera del departamento, lo que ocasiona muertes evitables de los chocoano porque según ellas ‘no hay cama para tanta gente’. EPS y Secretaría Departamental tienen deudas con IPS de Medellín y Cali. Hay demora en tratamientos, porque las EPS restringen medicamentos de alto costo o se demora[n] en entregarlos. Se niegan los tratamientos para pacientes con tratamientos de alto costo (cáncer, insuficiencia renal). Existe demora en el pago de los trabajadores por parte de los empleadores y esto no puede conllevar a (sic) la desafiliación de los usuarios sin comunicárselos. Ni la Secretaría de Salud, ni organismos de control se preocupan por regular el tema de salud y los prestadores se aprovechan”.
15 Prestar servicios de mediana complejidad en el Chocó para brindar a los usuarios una atención humanizada. 16 También expresó que “para este momento, dadas las condiciones en las cuales se prestan los servicios de salud, no estamos exactamente cumpliendo con esta misión (…) En el Hospital se viven de manera directa las angustias, los agobios, las necesidades insatisfechas con las cuales el Hospital se enfrenta todos los días para poder prestar estos servicios”. 17 Así mismo, estableció que “el problema del HSFA es un problema de la descentralización. La historia del HSFA es un círculo vicioso. El Hospital debe ser de todos. Descentralización va a funcionar (sic) y la comunidad va a proteger los malos manejos del mismo cuando se interesen en el hospital, cuando lo hagan propio. La intervención tuvo origen en los problemas de antaño. Problemas del sector justicia. (Carteles de abogados y jueces que desangran los hospitales). La salud no es solo de los médicos, debe ser un esfuerzo colectivo (…) El recaudo del Hospital está por debajo de los 2 000 millones de pesos y los costos totales están por encima de los 2 500 y a eso se le suman los pasivos es inviable desde ese punto de vista estructural más problemas comunes, obsolescencia tecnológica y problemas de talento humano (…) La Nación va a tener que pagar una parte del pasivo en algún momento. El HSFA con un buen operador va a generar recursos suficientes y la nación puede ayudar para remover obsolescencia tecnológica y problemas de talento humano (…) Aquí puede existir un hospital viable cumpliendo viabilidad financiera y prestando un buen servicio para la población”. 4
7. En los autos 047 y 048 de 24 de febrero de 201518 la Corporación convocó a
una sesión técnica el 19 de marzo de 2015 en la ciudad de Bogotá, que contaría con la participación de las autoridades responsables de la dirección y control del sector salud19.
8. El 16 de marzo de 201520, la Supersalud expuso los motivos por los cuales la intervención al Hospital Departamental San Francisco de Asís se había prolongado por más de 7 años. Explicó que por ser el único centro hospitalario de nivel II de atención, la medida era necesaria para garantizar la prestación de servicios de salud en el Chocó. No obstante, aceptó que persistían los hallazgos que la motivaron, razón por la cual había sido prorrogada en varias oportunidades.
9. El 19 de marzo de 2015, se realizó la sesión técnica que pretendía socializar las actuaciones ejecutadas e iniciadas por las autoridades administrativas y de vigilancia, control y fiscalización del Sistema de Salud en el departamento del Chocó, particularmente en el Hospital Departamental San Francisco de Asís. También se socializaron las propuestas de los asistentes en aras de construir una estrategia interinstitucional que permitiera optimizar el funcionamiento de la ESE.
En esa diligencia el Ministerio de Salud, la Superintendencia y el agente interventor reconocieron la crisis administrativa, presupuestal y de infraestructura del hospital. Sin embargo, no presentaron el plan de acción requerido en el auto de convocatoria. Al cierre del evento la Sala declaró que los resultados de la diligencia fueron bajos.
10. Al indagar sobre las condiciones en que se encontraba el Hospital San Francisco de Asís, la Corte pudo identificar que uno de los principales problemas estaba relacionado con la situación financiera de la ESE, pues, a
pesar de facturar mensualmente un valor superior a sus gastos, la cartera que acumulaban las diferentes EPS y ERP21 impedían que el mismo contara con un flujo de recursos que le permitiera pagar oportunamente al recurso humano, los proveedores, mejorar la infraestructura, realizar mantenimiento a los equipos y mejorar la tecnología en pro de brindar un servicio de calidad a los usuarios. Además, en la sesión técnica22 se conoció que uno de los principales problemas financieros del hospital surgió con posterioridad a la intervención 18 Con ocasión de lo observado por la Sala Especial en la visita a las instalaciones de la ESE y lo sostenido en el conversatorio de 26 de enero de 2015. 19 Las autoridades citadas fueron: el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Salud y Protección Social, el Superintendente Nacional de Salud, el Presidente y un senador de la Comisión Séptima del Senado, los representantes a la Cámara por el departamento del Chocó, el Gobernador de Chocó, la Alcaldesa de Quibdó, el Personero Municipal, y el agente interventor de la ESE Hospital San Francisco de Asís. 20Cfr. AZ I Chocó, folios 156 a 191. 21Entidades responsables de pago. 22Convocada mediante auto 047 de 2015 y llevada a cabo el 19 de marzo del mismo año. 5 para administrar, ordenada por la Supersalud el 6 de marzo de 2007, dado que entre el agente especial interventor y Caprecom suscribieron un convenio en 2008 y, posteriormente, un contrato en 2009 para que la EPS se encargara del
funcionamiento de la ESE. Sin embargo, durante toda la vigencia, Caprecom omitió liquidar y pagar los valores correspondientes a excedentes de operación.
11. Mediante auto 413 de 2015, la Sala Especial realizó el primer seguimiento a las condiciones de la prestación de servicios de salud en el departamento del Chocó y ratificó la crisis humanitaria en esta región, “de la cual el sistema de salud y los problemas del Hospital San Francisco de Asís son una muestra puntual de que debe ser atendida con prioridad”. También consideró que las gestiones de las entidades responsables no fueron suficientes para enfrentar la situación. Por ello, declaró “la ausencia de medidas estatales integrales y pertinentes para enfrentar los obstáculos en el acceso a la prestación de los servicios de salud del departamento del Chocó, específicamente en el hospital San Francisco de Asís” y decidió focalizar el seguimiento de la sentencia T760 de 2008 en el sistema de salud chocoano, en particular en el Hospital San
Francisco de Asís. Teniendo en cuenta que uno de los principales problemas evidenciados en el HSFA se originaba en la falta de pago de los excedentes de la operación del mismo, por parte de Caprecom, entidad responsable de esta entre junio de 2008 y el 6 de agosto de 2013, dispuso: “NOVENO.- ORDENAR a la Superintendencia de Salud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, promueva un plan de pagos con Caprecom EPS, por concepto de los excedentes de la operación y las demás acreencias con el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. La suscripción de dicho instrumento
tendrá que darse en los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente providencia. De existir discrepancias entre los valores presentados por cada una de las partes, le corresponderá a la Superintendencia, así como al Ministro de Salud y Protección Social la realización de mesas de trabajo (máximo 3), en las que se encuentren presentes el Agente Interventor del hospital, el representante legal de Caprecom, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y un representante del Sindicato de trabajadores de la ESE, con el fin de que los recursos sean efectivamente entregados el 4 de enero de 2016.”
12. Con ocasión de lo anterior, el 18 de diciembre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud23 informó a la Sala Especial sobre las actividades coordinadas para el cumplimiento del numeral noveno del auto 413 de 2015, entre las que relacionó las siguientes: 12.1 El 28 de septiembre de 2015, convocó a Caprecom y al Hospital San Francisco de Asís a un encuentro, con el propósito de realizar un acercamiento entre las partes y promover el plan de pagos.
23Cfr. AZ III Chocó, folios 844 a 907. 6 12.2 El 2 de octubre de 2015 tuvo lugar dicha reunión. En ella la ESE se comprometió a remitir a Caprecom el 7 de octubre de 2007 la información relacionada con las cuentas pendientes de pago de las vigencias 2013, 2014 y 2015, para que las revisara y realizara las observaciones correspondientes, señalando las diferentes fechas en que entregarían avances del proceso de
conciliación de las cuentas, así como el calendario de mesas de trabajo en caso de discrepancias en los valores reclamados y los reconocidos. 12.3 El 7 de octubre de 2015, el agente interventor de la ESE presentó ante la Supersalud las cuentas de cobro y la relación de facturas por venta de servicios a Caprecom EPS, por un valor de $5.206.339.584. 12.4 El 30 de octubre de 2015 se llevó a cabo una segunda reunión. En ella se expuso que, por la falta de registro en el sistema contable y el cierre de las oficinas de la EPS en Chocó y Antioquia, no fue posible establecer la totalidad de la cartera. También se estimó que existían aproximadamente 1.926 facturas sin auditar, frente a lo cual la ESE allegó copia del acta de verificación de cartera de venta de servicios. En cuanto a los excedentes de la operación, el apoderado del hospital informó que ascendían a $46.913 millones, de los cuales $22.363 millones correspondían a capital y $24.550 millones a intereses. Esto último fue rebatido por Caprecom, al manifestar que no adeudaba recursos por dado concepto, por cuanto la operación fue deficitaria y las deudas se encontraban prescritas. Por lo anterior, cada una de las partes fue convocada a aportar los fundamentos técnicos y jurídicos de sus posiciones a más tardar el 3 de noviembre de 2015. Finalmente, acordaron que el 9 de noviembre de ese año se presentarían los avances en la verificación de saldos de cartera. 12.5 El 3 de noviembre de 2015, el apoderado del HSFA expuso los hechos que dieron lugar a la reclamación, esto es: (i) la suscripción de un convenio el
26 de junio de 2008 y un contrato posterior el 3 de abril de 2009, ambos con el propósito de que la EPS administrara y operara el centro hospitalario; (ii) las condiciones estipuladas en los mismos para cuando se produjeran excedentes de operación; (iii) el incumplimiento de aquellas condiciones por parte del operador, durante los años 2008 a 2011; (iv) la liquidación unilateral de los excedentes realizada por el agente interventor; (v) la terminación unilateral del contrato mediante la Resolución 059 del 15 de febrero de 2012; (vi) su confirmación por parte de la Resolución 087 del 1 de marzo de 2012, con ocasión de recurso de reposición interpuesto por la EPS; y (vii) la continuación de la administración y operación por parte de esta hasta el 6 de agosto de 2013, a pesar de la falta de contrato para ello. Así mismo, señaló que la obligación de la cual reclamaba el pago surgía de varios documentos24 que constituían un título ejecutivo complejo con una 24(i) El convenio del 26 de julio de 2008 y su otrosí; (ii) el acta de entrega de los diferentes servicios del hospital, con fecha del 25 de junio de 2008; (iii) el contrato del 30 de abril de 2009; (iv) las actas de liquidación unilateral de los excedentes de la operación 7 obligación clara, expresa y exigible, y presentó la liquidación de la deuda que se resume en el siguiente cuadro: Periodo Capital Intereses Julio de 2008 a $16.653.823.623 $9.159.602.992 diciembre de 2010 Enero a diciembre $5.709.547.856 $2.238.819.142
de 2011 3 de marzo a 6 de $30.220.884.264 agosto de 2012 Total a 15 de $52.584.255.743 $11.398.422.134 septiembre de 2015 Gran total a 15 de $63.982.677.877 septiembre de 2015 12.6 El 9 de noviembre de 2015, Caprecom expuso como antecedentes de la reclamación de los excedentes por parte del HSFA: (i) la suscripción de un convenio y, posteriormente, de un contrato tanto para la administración como para la operación del hospital; (ii) las resoluciones de liquidación unilateral del contrato expedidas por el agente interventor de la ESE y, (iii) la operación sin contrato que realizó entre el 16 de febrero de 2012 y el 6 de agosto de
2013. Además, señaló que con mediación de la Procuraduría adelantó acercamientos con el HSFA, tendientes a conciliar la liquidación del convenio y del contrato, para lo cual se definió una ruta para las mesas de trabajo que se desarrollaron entre junio de 2013 y junio de 2014, sin lograr el objetivo.
Además, la EPS informó que realizó un estudio sobre la viabilidad jurídica de suscribir documentos de liquidación del contrato, a pesar del vencimiento de los términos que la ley concede para ello, frente a lo cual concluyó “que la competencia para adelantar el proceso de liquidación estuvo en cabeza del hospital y no de Caprecom, destacando que es fundamental que se contaba con un plazo total para liquidar el contrato de treinta meses el cual ya venció, por ende el Hospital perdió competencia para liquidar el contrato”25.
Así mismo, Caprecom señaló que no era posible hacer el pago reclamado, porque la operación del hospital fue deficitaria y, por ello, no había lugar al pago de excedentes. Además, agregó que el HSFA había perdido la competencia para liquidar los convenios, toda vez que no impulsó las acciones correspondientes para ello en el plazo señalado por la ley26, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estaba imposibilitado para ejercer reclamación alguna tendiente al pago. Además, con respecto a la operación sin contrato, afirmó que para la EPS no era posible liquidar los excedentes, toda vez que los mismos no fueron pactados entre las partes. correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, con fechas del 7 y 24 de marzo de 2011; (v) las Resoluciones 059 y 089 de 2012 y, (vi) las cuentas de cobro del 11 y 18 de abril de 2015. 25Cfr AZ III Chocó, folio 870. 26Indicó que el literal j del artículo 164 del CCA advierte que la acción de reparación directa caduca a los dos años. 8 Finalmente, indicó que en ese asunto no se presentaba un enriquecimiento sin justa causa porque no cumplía con los parámetros señalados en la sentencia de unificación proferida por la misma Corporación27. 12.7 El 24 de noviembre de 2015 tuvo lugar otra reunión entre Caprecom EPS, la ESE y la SNS, en la cual un representante de esta última entidad informó, en relación con los avances en la verificación de los saldos de cartera, el 10 de noviembre, Caprecom había señalado que no era posible
realizar el pago de las facturas por $1.004.925.259,90 porque estas correspondían a vigencias anteriores. Con relación a las facturas generadas por hechos cumplidos, por un valor $3.789.283.167,10 la EPS sugirió adelantar el trámite ante la Procuraduría y la Supersalud; las cifras de deuda reportadas no evidenciaban avances en la conciliación de cartera. Caprecom expuso que se había suscrito un acta de conciliación en la Regional Antioquia y que, con ocasión del cierre de la misma, la facturación había sido trasladada al nivel central para ser auditada. Además, agregó que de la cartera correspondiente a vigencias anteriores, el 50% de las facturas se encontraban auditadas y se estaban buscando los soportes de las restantes. En esa oportunidad la Superintendencia manifestó su desacuerdo ante el incumplimiento de los compromisos de Caprecom. Por su parte, el HSFA señaló que percibía falta de voluntad por parte de Caprecom. En consecuencia, los asistentes acordaron hacer un consolidado de la facturación por prestación de servicios pendientes, que reflejó lo siguiente: Concepto Valor Total facturas por prestación de $5.068.825.329,00 servicios Facturas susceptibles de pago $1.004.925.259,00 radicadas en el sistema SEVEN Facturación identificada físicamente y auditada pendiente $1.318.352.086,00 de registrar en SEVEN Pendientes de auditar $923.707.174,00 Pendientes de ubicar físicamente $1.614.326.839,00 Descuento del 25% en tarifa $135.002.939,00
SOAT Glosa registrada en SEVEN sin $72.511.032,00 notificar al hospital Además, se incluyó una constancia sobre la deuda de Caprecom por $46.102.679 con ocasión a la prestación de servicios a Caprecom Inpec, Tolima, Guaviare, Quindío y Caprecom Clínica. En esa oportunidad, acordaron que el hospital remitiría los soportes y detalles de facturación el 30 de noviembre de 2015, para que a más tardar el 15 de 27Expediente 24897, proferido el 19 de noviembre de 2012. 9 diciembre del mismo año Caprecom ya hubiera ubicado las facturas físicamente. Finalmente, del acta de esta reunión se deprende que las mesas de trabajo acordadas en la reunión del 2 de octubre de 2015, en caso de discrepancias en los valores adeudados, no se habían realizado y se estarían esperando los resultados del encuentro programado para mediados de diciembre.
13. El 28 de diciembre de 2015 fue expedido el Decreto 2519, “por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’, EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.”
14. Mediante Resolución 304 del 30 de diciembre de 2015 fue prorrogada la intervención forzosa administrativa del HSFA, hasta el 4 de julio de 2016.
15. El 21 de enero de 2016 la Supersalud presentó un informe sobre las acciones adelantadas en cumplimiento del auto 413 de 201528. Respecto de la orden novena señaló que: 15.1 El 18 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la mesa de trabajo en la que
participaron la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, Minsalud, Caprecom, el HSFA y la Supersalud. En esta reunión, cada uno de los intervinientes expuso sus posiciones, entre las cuales se resalta que la Supersalud considera que Caprecom, desde el inicio del proceso de conciliación, ha presentado diferentes situaciones que conllevan al incumplimiento a los compromisos. La EPS informó que existían glosas por 781 millones que el hospital no aceptó, por considerarlas extemporáneas. Finalmente, sobre los $1.004 millones que eran susceptibles de pago por estar registrados y auditados29, la representante de Caprecom informó que no tenía respaldo presupuestal para el pago. Por su parte, el representante de la Procuraduría concluyó, entre otras cosas, que no existía ánimo conciliatorio y que se incumpliría lo dispuesto por la Corte, razón por la cual se iniciarían las acciones disciplinarias correspondientes. A su vez, el representante de Minsalud indicó que no era posible asignarle recursos a Caprecom y que lo aprobado por el Congreso de la República correspondía a la forma de financiar su liquidación. Como resultado de la mesa de trabajo, Caprecom se comprometió a finalizar la conciliación y establecer un acuerdo de pago30. 15.2 El 22 de diciembre de 2015 tuvo lugar una nueva reunión, a la que asistieron representantes de la ESE y la EPS. En ella se expuso el resultado del cruce de cuentas, se acordó que se aceptaría una glosa global por el 10% y, que en la vigencia 2015 se efectuaría un pago por $50.000.000.
28Cfr AZ III Chocó, Folios 1021 a 1058. 29Reportados en la reunión del 24 de noviembre de 2015. 30En el acta de la reunión no fue señalado un plazo para el cumplimiento del compromiso. 10 15.3 Al día siguiente se realizó un nuevo encuentro en la Supersalud, en donde se discu
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