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CC - A263-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A263-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 263 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2162

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de apoderado judicial, presentó “solicitud [de] ejecución de providencia judicial”1 en contra del señor José Wilson Aguirre Cano, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios, en virtud de la condena impuesta dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, que tuvo fallo de primera instancia el 24 de enero del 2019 por parte del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de 1 Véase archivo PDF: 09MemorialSolicituEjecutivo. CJU-2162 Manizales, y de segunda instancia el 6 de noviembre del 2019, por el Tribunal Administrativo Oral de la misma ciudad.2

2. El 7 de diciembre del 2021, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción sobre la demanda ejecutiva, pues consideró que, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA y 422 del CGP, no tiene competencia para conocer del título ejecutivo de costas procesales de una providencia judicial en la cual una entidad pública no ha sido condenada. Por esta razón, afirmó que la obligación de pago correspondiente a un particular es de conocimiento de la Jurisdicción Civil3.

3. El 18 de marzo del 2022, el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia, pues consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y los artículos 104, 154.2, 155,7 y 297 del CPACA, el juzgado administrativo goza de competencia por conexidad, ya que conoció del proceso ordinario y decidió sobre el medio de control en primera instancia. Así, aunque la condena fue impuesta a un particular, se está ante una solicitud de continuación por la ejecución de las costas procesales en favor del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio5.

4. Además, explicó que los artículos citados del CPACA no distinguen la

competencia por condena entre entidad pública o un particular, por el contrario, el artículo 104 señala que la Jurisdicción de lo Contenciosa administrativo “(…) conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción tal como el caso objeto de la presente demanda, donde, según lo relatado por la entidad demandante, el Juzgado Segundo Administrativo emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas al entonces demandante, señor José Wilson Aguirre Cano”6. Por último, argumentó que, si en el presente caso la liquidación de costas no presta mérito suficiente, el juez administrativo tendría que “abstenerse de librar mandamiento más no abstraerse el señor Juez de la competencia que de manera especial le ha sido asignada por la normatividad vigente”7.

5. El 25 de noviembre de 2022, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al magistrado Alejandro Linares Cantillo y el 29 de noviembre de ese año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador8.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 2 Radicado 17001333300220170036102. Véase archive en PDF: 09MemorialSolicituEjecutivo. 3 Véase archivo en PDF: 10AutoFaltaDeJurisdiccion. 4 Se citó el expediente 1700133330022017003610 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el auto de unificación 11001-03-25-000-2014-01534 (4935-2014).

5 Véase archivo en PDF: 13RechazaDeclaraConflicto 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Véase archivo en PDF: 03CJU-2097 Constancia de Reparto 2 CJU-2162 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.

8. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo10. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

9. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 202214. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena, proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del

CPACA.

10. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la 9 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en

colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 13 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Recientemente reiterado en el auto 027 de 2022. 3 CJU-2162 Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

11. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.

Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas dependencias judiciales. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales y, del otro, el Juzgado 2° Administrativo de la misma ciudad. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la

competencia para conocer la “solicitud [de] ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor José Wilson Aguirre.

12. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales consideró que, bajo el contenido normativo de los artículos 104 y 297 del CPACA y el artículo 422 del CGP, no tiene competencia por obligaciones declaradas en condenas impuestas a cargo de costas procesales de particulares15.

Por su parte, el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales afirmó que la competencia respecto de la solicitud de ejecución presentada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 104, 154.2 y 155.7 del CPACA, pues hay un factor de conexidad, por ser un proceso continuado, y en la normatividad no hay distinción consistente en si la condena fue impuesta o no a una entidad pública16.

13. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa

jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

14. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP17.

III. DECISIÓN 15 Véase archivo en PDF: 04AutoFaltaJurisdiccion. 16 Véase archivo en PDF: 13RechazaDeclaraConflicto 17 Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en auto 027 de 2023.

4 CJU-2162 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor José Wilson Aguirre Cano. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

CJU-2162 al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

5 CJU-2162 Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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