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CC - A263-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A263-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A263-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-263/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 263 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3988.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Superintendencia de Salud y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2011, la Entidad Promotora de Salud Famisanar LTDA a través del medio de control de Reparación Directa, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección

Social y otros con el fin de que: (i) Se declare que las demandadas son responsables por los daños sufridos por la EPS como consecuencia del no pago de los servicios de salud prestados que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud (POS, hoy PBS) suministrados a los usuarios de la entidad en cumplimiento de las órdenes proferidas en actas

de Comité Técnico Científico o en fallos de tutela y cuyas cuentas fueron glosadas por extemporaneidad. (ii)Se reconozca y pague a favor de las demandantes la suma total por un [1] valor de $5.901.802.270 correspondientes a 8.346 recobros . (iii) Se condene a las demandadas al pago total por los perjuicios administrativos causados, así como a los intereses corrientes sobre el valor indicado previamente y al ajuste de acuerdo con la [2] variación del IPC .

2. La demanda fue repartida a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 21 de febrero de 2017, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto y lo remitió a los jueces laborales del circuito de Bogotá. En concreto, expuso que de conformidad con pronunciamientos de la Sala

[3] Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , los asuntos que busquen recobros judiciales al estado son competencia del Sistema de Seguridad Social en Salud y en consecuencia, de la Jurisdicción [4] Ordinaria, en su especialidad laboral .

3. En virtud de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante el auto del 22 de agosto de 2018, ordenó remitir el proceso a la Delegatura para la Función Jurisdiccional y

[5] Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud . Sobre el particular, concluyó que dicha entidad está especializada en este tipo de asuntos puesto que posee la infraestructura técnica suficiente para gestionar,

a través de un proceso sumario, la resolución de conflictos relativos a las [6] glosas por prestación de tecnologías no POS .

4. Mediante decisión del 10 de enero de 2019, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, rechazó su competencia sobre el asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, advirtió que en virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, su competencia “es de carácter concurrente y no privativo” por lo que

[7] el juez laboral era el obligado a tramitar la presente demanda .

5. El 25 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social y la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

En concreto, atribuyó el conocimiento de la demanda al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá a partir de lo dispuesto en el artículo 2.4 del Código [8] Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social .

6. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá dio cumplimiento a la decisión y, en consecuencia, surtió las etapas

procesales correspondientes y solicitó a los vinculados en el proceso para que en el término correspondiente, procedieran a subsanar la contestación de [9] la demanda .

7. Sin perjuicio de lo anterior, el 19 de septiembre de 2022, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión a partir de la regla establecida en el auto 389 de 2021 de esta corporación y de un una solicitud de la Unión Temporal Nuevo Fosyga y Fosyga 2014, encaminada a que se analice “la declaratoria falta de jurisdicción y competencia con fundamento en la regla de decisión

[10] adoptada” del citado auto .

8. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023 y enviado al

[11] despacho cuatro días después .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en este asunto no hay conflicto entre jurisdicciones por resolver porque, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado 37 Laboral del

Circuito de Bogotá.

B. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos

entre jurisdicciones.

10. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

11. Por esta razón, en el auto 1942 de 2023, la Corte decidió excluir los asuntos en los que exista decisión del Consejo Superior de la Judicatura con efectos de cosa juzgada sobre los asuntos. En concreto, se advirtió la prohibición “a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o de la presente providencia se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto”.

12. En otras oportunidades, esta corporación concluyó que cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que

si “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma [12] causa que el anterior y entre ambos hay identidad jurídica de partes” , el nuevo juez tendrá frente a sí el fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.

C. Examen del caso concreto.

13. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, al analizar la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:

(i) Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por Famisanar EPS en contra Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Fosyga 2005 y otros –, con el fin que se reconozca el pago de servicios y/o tecnologías no POS dejados de cancelar por las demandadas junto a sus respectivos intereses, corrientes, de mora o de cualquier otra índole y cualquier otra indemnización a la que haya lugar. (ii) Identidad de causa: Los argumentos del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que las pretensiones de la demanda no tienen relación con la

seguridad social, por lo que los jueces laborales no ostenta la competencia para tramitarlas. Sin perjuicio de lo anterior, como fundamento nuevo, el juez laboral puso de presente el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias entre las EPS y la ADRES, relacionadas con recobros de servicios de salud. Sin embargo, este argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que para el presente asunto y antes de la existencia del auto 389 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir nuevamente el debate respecto de la competencia de la jurisdicción se verifica, puesto que, en lo resuelto por la por la Sala Jurisdiccional, parten de lo reglado en la competencia derivada de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y la cláusula general de competencia. Mientras que en el presente caso, se puso de presente el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente de las controversias entre la EPS y la Nación, relacionadas con recobros de servicios de salud. (iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y por el otro,

la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el que se encuentra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

14. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 25 de septiembre de 2019, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Famisanar EPS en contra de la Nación y otros correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en particular, al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-3988 al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la

Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] En virtud de los Acuerdos PSAAI1-8365 del 29 de julio de 2011, 8-922 del 9 de diciembre de 2011 y 12-9524 del 21 de junio 2012 proferidos por la Sala Administrava del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, conoce del asunto la Sección Tercera del Tribunal Administravo de Cundinamarca en Descongesón. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administravo de Cundinamarca, en auto del 17 de junio de 2014 en el que decide adicionar al auto del 27 de mayo de 2014, donde acepta el desismiento parcial de las pretensiones principales, accesorias y subsidiarias formuladas por la demandante, “(…) respecto de las 6.993 cuentas de recobro por servicio no POS, por el valor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($4,669,722,603.00)”. Expediente digital, cuaderno “2017-00108 Tomo II-LABORAL”, archivo “201700108-02.pdf”, págs. 31 – 33. De igual forma, en decisión del 11 de agosto de 2015, el mismo Tribunal aceptó el desismiento parcial de las pretensiones principales, accesorias y subsidiarias, en lo que respecta a “(…) 697 cuentas de recobro por servicios NO POS, por un valor de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE. ($561,654,321.00)”. Ibíd, págs. 130 y 131. [2] Archivo “2017-00108 Tomo I-LABORAL-2017-00108-01 (1).pdf”, págs. 2 – 59. [3] Conflicto de Competencia Negavo con radicado No. 1001010200020140172200. [4] Expediente digital, cuaderno “2017-00108 Tomo II-LABORAL”, archivo “2017-00108-02.pdf”, págs 159 y 160. [5] Menciona que de conformidad con las competencias jurisdiccionales que le fueron atribuidas en el “literal f) del arculo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el arculo 126 de la Ley 1438 de 2011”, expediente digital, carpeta “2017-00108 Tomo I-LABORAL”, archivo “2017-00108-01 (1).pdf”, págs. 278 y 279. [6] Expediente digital, cuaderno “2017-00108 Tomo X-Conflicto de Competencia”, archivo “2017-00108Conflicto de competencia.pdf”,

págs. 11 y 12. [7] Ibid. [8] En adelante “CPTSS”. [9] Expediente digital, cuaderno “2017-00108 Tomo VLABORAL”, archivo “2017-00108 Tomo VLABORALSECUENCIA.pdf” [10] Expediente digital, cuaderno “2017-00108 Tomo XI-LABORAL-SECUENCIA”, archivo “2017-00108 Tomo XI-SECUENCIA.pdf”, págs. 1410 – 1219. [11] Archivo “03CJU-3988 Constancia de Reparto.pdf”. [12] Corte Constucional, auto 200 de 2022.

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