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CC - A2632-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2632-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2632-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2632/23

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Lugar en donde ocurrió la posible vulneración

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2632 de 2023

Referencia: ICC4514

Conflicto de competencias en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 7 de septiembre de 2023[1], Jorge Eric RuedaFonseca presentó acción de tutela en contra de la empresa Construsuelos de Colombia SAS y el Consorcio Estudios AVRC14, por considerar que las

accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición[2]. En su escrito manifestó que trabajó desde 2013 en la empresa Construsuelos de Colombia SAS «(…) y en los últimos años también para el CONSORCIO ESTUDIOS AVRC14 (…)»[3]. El 17 de agosto de 2023, el accionante solicitó a esasempresas copias de los contratos laborales por ellos suscritos, los aportes realizados para seguridad social y riesgos laborales, los salarios pagados y los certificados de experiencia laboral. El actor expresó que no le fueron entregados esos documentos en el término oportuno. Por lo anterior, pretende que (i) se le tutelen «los derechos constitucionales fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados (…)» y (ii) se ordene a las empresas accionadas expedir respuesta a lo solicitado.

2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga declaró su falta de competencia y anticipadamente planteó conflicto negativo de competencia, porque consideró que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición no ocurre en Bucaramanga, ni tampoco se surten sus efectos en esa ciudad. Al contrario, sostuvo que los juzgados municipales de Floridablanca son los competentes, pues en esa ciudad presuntamente se está vulnerando el derecho fundamental del tutelante y donde se generan los efectos de la vulneración, de conformidad con elartículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4]. Por otro lado, el juzgado precisóque contactó vía telefónica al accionante y éste informó que reside actualmente en la ciudad de Bogotá[5].

3. Por su parte, en auto del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga

actualmente en la ciudad de Bogotá[5].

3. Por su parte, en auto del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca consideró que los jueces de la ciudad de Bogotá son los competentes para conocer la tutela. Esto en razón a que, (i) Bogotá es el lugar donde se produjo la amenaza al derecho fundamental de petición, (ii) el domicilio del accionante se encuentra en esa ciudad y (iii) es el lugar donde el accionante espera recibir respuesta de fondo de su petición.

En consecuencia, determinó que no es competente para asumir la acción constitucional. Estimó que tampoco hay claridad sobre quién es el juez competente entre los de Bucaramanga y Bogotá. En razón a que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga planteó conflicto negativo, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto[6].

4. El 11 de septiembre de 2023 se radicó el expediente en esta corporación, el 26 del mismo mes fue repartido al magistrado sustanciador y el 28 siguiente se envió el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual paradirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea cuál es la

autoridad competente para resolverlos. No obstante, excepcionalmente, la Sala Plena ha asumido su conocimiento, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del trámite de tutela.

6. En este caso, las dos autoridades pertenecen al mismo distrito judicial, por lo tanto, la autoridad judicial competente para resolver el conflicto es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, deconformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la referida ley[7]. Apesar de ello, esta Sala dirimirá el presente conflicto en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar dilaciones adicionales en la decisión de fondo.

7. Factores de competencia en materia de tutela. (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz.

(iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia.

8. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor «a prevención». Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que «la competencia por el factor territorial no puede

determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales»[8]. Por el contrario, es necesarioverificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9].

9. En igual sentido, reiteradamente, este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela[11].10. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundaron su falta de competencia a partir del factor territorial. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga afirmó que la presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de Floridablanca, mientras que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado en Floridablanca consideró que en la ciudad de Bogotá se amenazó el derecho fundamental de petición y es donde el accionante espera recibir respuesta de las empresas demandadas.

11. Analizado el expediente del conflicto de competencia se constata que: (i) el accionante radicó la tutela virtualmente y la dirigió a los juzgados de Bucaramanga[12]; (ii) el derecho de petición fue radicado mediante

11. Analizado el expediente del conflicto de competencia se constata que: (i) el accionante radicó la tutela virtualmente y la dirigió a los juzgados de Bucaramanga[12]; (ii) el derecho de petición fue radicado mediante correo electrónico y el actor solicitó que la respuesta le fuera notificada a los correos electrónicos jorge.eric.rueda.fonseca@gmail.com y

linamaria21.abg@gmail.com, sin que se detallara alguna dirección física para la notificación[13]; (iii) ningún juzgado de la ciudad de Bogotá está inmerso en este conflicto de competencia; (iv) el domicilio actual del demandante es la ciudad de Bogotá, según lo manifestado ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga; (v) Construsuelos de Colombia SAS y el Consorcio Estudios AVRC14 tienen domicilio en la ciudad de Floridablanca.

12. En el presente caso, el criterio a prevención no es aplicable, pues el accionante dirigió la tutela a los juzgados de Bucaramanga, ciudad en la que no se evidencia ocurra la posible violación del derecho fundamental de petición ni que en ella se extiendan sus efectos. De una parte, porque el accionante no espera la respuesta en esa ciudad y, de otra, porque las empresas están ubicadas en Floridablanca, lugar donde presuntamente han omitido otorgar respuesta.

13. Por lo anterior, esta corporación concluye que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Floridablanca es la autoridad judicial competente para

conocer y decidir la presente acción de tutela, pues en esa ciudadConstrusuelos de Colombia S.A.S.[14] y el Consorcio Estudios AVRC14[15] debieron elaborar y enviar respuesta a la solicitud radicada por el accionante. Es decir que Floridablanca es el lugar donde presuntamente se vulneró el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de la acción de tutela y el expediente se observa que, el accionante prestó sus servicios profesionales a la empresa Construsuelos de Colombia S.A.S. en la ciudad de Floridablanca.

14. Por el contrario, la ciudad de Bogotá no es determinante para establecer la competencia territorial, pues el accionante solicitó que la respuesta a su petición se le notificara de manera virtual a su correo electrónico y no en una dirección física puntual.

15. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de Jorge Eric Rueda Fonseca contra la empresa Construsuelos de Colombia SAS y el Consorcio Estudios AVRC14. En consecuencia, se (i) dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia y (ii) le remitirá el expediente para que adopte inmediatamente la decisión que corresponda. Igualmente, se advertirá al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca que cuando considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

Descentralizado en Floridablanca que cuando considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, con ocasión de la tutela promovida por Jorge Eric Rueda Fonseca contra la empresa

Construsuelos de Colombia SAS y el Consorcio Estudios AVRC14.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4514 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018 de esta corporación.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación,

COMUNICAR esta providencia al accionante, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca y al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-4514. Archivo «002ActaRepartoJuzgado9Garanas.pdf». [2] Expediente digital ICC-4514. Archivo «001 ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS RAD. 2023-00157-00.pdf». [3] El expediente conene un cerficado laboral en el que Construsuelos de Colombia SAS cerfica que, Jorge Enrique Rueda Fonsecadesempeño varias acvidades para esa empresa. En el mismo documento figura que la empresa está ubicada en Floridablanca. Ibidem.Folio 3 y 11-13.

[4] El 7 de sepembre de 2023, la tutela fue reparda al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garanas y esemismo día el juzgado profirió auto que declaró su falta de competencia. Expediente digital ICC-4514. Archivo«004RemiteDelJuzgado9.pdf». [5] Ibidem. Folio 1. [6] Expediente digital ICC-4514. Archivo «008AutoConflictoCompetencia (1).pdf». [7] Inciso segundo del arculo 19 de la Ley 270 de 1996: «Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades deigual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las SalasMixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». [8] Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Canllo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [10] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar dondeocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud». [11] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Canllo.

[12] Expediente ICC-4514. Archivo «001 ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS RAD. 2023-00157-00.pdf». Folio 3. [13] Ibidem. Folio 10. [14] En Cerficado del 7 de sepembre de 2023 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga se informa que esa empresa ene domicilioprincipal en Floridablanca con un establecimiento de comercio en la Calle 29 No. 9-68 de esa ciudad. Expediente ICC-4514. Archivo

«003RUES CONSTRUSUELOS DE COLOMBIA S.A.S». Folio 23.

[15] En el expediente no existe ninguna información sobre el domicilio del Consorcio Estudios AVRC14. Se realizó búsqueda en la página del SECOP II, sin embargo, no se encontró información sobre el domicilio de ese consorcio. En dos páginas web no oficiales se encontróque el domicilio del consorcio es en Floridablanca y el NIT es 901549944. Consultar: hps://colombiapymes.com/info/consorcio-estudios-avrc14-6EFC5F29B95A9B8F y hps://col.licitaciones.info/detalle-contrato?random=6241c201984f98.43723247#/ .

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