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CC - A264-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A264-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 264/12 CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento al cumplimiento de orden vigésimo octava de la sentencia T-760/2008

Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésimo octava de la sentencia T-760 de 2008.

Asunto: Valoración del grado de cumplimiento de la orden vigésimo octava de la sentencia T-760 de 2008.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) 1. La Sala Especial de la Corte Constitucional, conformada por la Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES 0 En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación tomó una serie de decisiones dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia. 1 Del estudio de tales asuntos, se infirieron diversos problemas generales que contextualizan, identifican y concretan las fallas que dan origen al conjunto de mandatos de naturaleza o tendencia correctiva. Particularmente, considerando que a la fecha de expedición de la sentencia T-760 de 2008 no se les otorgaba

oportuna y periódicamente a las personas información en materia de salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los pacientes, así como los resultados obtenidos por las distintas entidades del sector; la Corte consideró lo siguiente: “(…) Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho.”. Como consecuencia de ello, en el ordinal vigésimo octavo de la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso: “Vigésimo octavo.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social que, si aún no lo han hecho, adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y accesibles, la siguiente información, (i) Una carta con los derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981) y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como

también acerca de las IPS que pertenecen a la red de cada EPS. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente la libertad de escogencia. El Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberán adoptar las medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a las que se les irrespete el derecho que tienen a acceder a la información adecuada y suficiente, que les permita ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Estas medidas deberán ser adoptadas antes del primero (1°) de junio de 2009 y un informe de las mismas remitido a la Corte Constitucional.”. 2 2 En respuesta a lo anterior, el 1 de junio de 2009, el Ministerio de la Protección Social remitió informe de cumplimiento de la orden vigésimo octava de la Sentencia T-760 de 2008, documento que refiere a la carta de derechos del paciente y el afiliado y carta de desempeño de las entidades promotoras de salud, el escrito mencionado hizo énfasis en múltiples medidas que buscaban garantizar el derecho a la salud, entre ellas, adujo, que emitió la Resolución 1817 de 2009 la cual establece los lineamientos y los aspectos operativos para la elaboración y entrega por parte de las Entidades Promotoras de Salud tanto del Régimen Contributivo como del Subsidiado de las Cartas de Derechos del afiliado y del Paciente y la Carta de Desempeño de las Entidades Promotoras de Salud. Por último, hizo referencia a que en la actualidad se cuenta con dos herramientas adicionales: “el ordenamiento (ranking) de Entidades

Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado y el ordenamiento de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Para tal el efecto manifestó que contrató y supervisó la construcción metodológica necesaria y suficiente para cumplir con los requisitos de este tipo de herramienta, destinada a dotar a los usuarios de información objetiva sobre la calidad de los servicios de aseguramiento y prestación de que disfrutan gracias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el propósito es que la calidad se convierta progresivamente en el criterio determinante al momento de tomar la decisión sobre qué EPS o qué prestador elige el usuario, a partir de herramientas objetivas que reflejen el nivel de desempeño esperado de cada actor, frente a la norma establecida y en comparación de sus pares.” 3 A través del Auto del 13 de julio de 2009, la Sala solicitó al Ministerio de la Protección Social que: i) evaluara si la Resolución 1817 de 2009 cumple con la totalidad de la orden vigésimo octava; ii) garantizara y verificara el suministro de los documentos a los usuarios de una manera completa, pertinente, confiable y comprensible; y iii) especificara las medidas concretas que fueron adoptadas para “proteger a las personas a las que se les irrespete el derecho que tienen a acceder a la información adecuada y suficiente, que les permita ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud.” Así mismo, corrió traslado a los grupos de seguimiento del informe presentado por el Ministerio, así como de la Resolución 1817 de 2009, para que, si lo estimaban conveniente, se

pronunciaran sobre el contenido de los mismos. 3 4.1. Dando respuesta al mencionado Auto, el 31 de julio de 2009, el Ministerio de la Protección Social allegó el “informe sobre el cumplimiento de la Orden 28”, en el que indicó que en la Resolución 1817 de 2009 se encuentra estipulado el contenido que deben tener las cartas, así como un término para su entrega y la consecuencia de su no provisión. Añadió que con el propósito de asegurar que las cartas sean otorgadas de manera completa, pertinente, confiable y comprensible, ha venido adelantando las siguientes actividades: i) elaboración del ranking de EPS de ambos regímenes y de IPS; ii) ajuste de la normatividad de habilitación de entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, indicando que añadiría como estándar de habilitación de ingreso y permanencia de las EPS, la actualización y el suministro de las cartas de derechos y de desempeño, en los términos de la Resolución 1817 de 2009; y iii) múltiples capacitaciones. Finalmente, anotó que la verificación se llevará a cabo de manera previa y permanente a través de la función de inspección, vigilancia y control que ostenta la Superintendencia Nacional de Salud. 4.2. El 3 de agosto de 2009, el Proyecto Así Vamos en Salud, presentó un estudio sobre los documentos enviados por el Ministerio de la Protección Social, en el que señaló que dicha entidad hizo un recuento de las normas expedidas desde 1991, pero no incluyó una evaluación sobre su proceso de implementación, ni los resultados del seguimiento a éstas o del impacto que

hayan generado, además, resaltan que sería importante plantear actividades de refuerzo para garantizar la comprensión y apropiación por parte de la población de potenciales afiliados y adicionalmente buscar mecanismos para evaluar que las cartas logren la meta de tener una población debidamente informada y fortalecida para exigir sus derechos. 4 Por otro lado, el 6 de agosto de 2009, el Ministerio de la Protección Social remitió informe, en el que indicó que expidió la Resolución 2818 del mismo año, a través de la cual adicionó la Resolución 1817 de 2009, en el sentido de que las cartas no podrán contener información desactualizada, incompleta o de difícil compresión. Además, determinó que su no entrega tiene como consecuencia: i) que el afiliado pueda trasladarse de EPS sin que le sea aplicable el término mínimo establecido para ejercer el derecho al traslado; y ii) el incumplimiento de uno de los estándares de permanencia de la entidad en el respectivo régimen. Adicionalmente, reafirmó lo expresado en el escrito entregado el 31 de julio de esa anualidad, aduciendo que con dichos ajustes se logró el objetivo propuesto en la orden y la garantía del derecho a la libertad elección. 4 5 El 16 de febrero de 2010, Salud Total EPS informa a la Sala de Seguimiento que a la fecha cuentan con 1.733.560 afiliados al régimen contributivo, de tal suerte que el costo de la cartilla de derechos y deberes y carta de desempeño, con los contenidos mínimos definidos, representa una inversión de $1.112.044.068.80, valor que es aproximadamente el mismo que

deberán costear otras EPS; así mismo indicó que en el régimen subsidiado tiene 454.242 afiliados lo que multiplicado por el número de usuarios significa un costo aproximado de $192.852.983.52, lo anterior para manifestar que la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado no contienen el valor de el cumplimiento de este deber, por ello, señaló que asumir un costo que hace parte de la prestación de servicios de salud constituye un absoluto desequilibrio económico para las sociedades que conforman las EPS. 6 En consecuencia de lo anterior, la Sala a través del Auto 096 del 21 de Mayo de 2010, ordenó correr traslado al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el documento allegado por la EPS-S Salud Total el día 16 de febrero de 2010. 7.1. En respuesta al auto mencionado, el Ministerio de la Protección Social después de realizar un recuento del marco normativo aplicable para el funcionamiento y habilitación de las EPS previsto en la ley desde la entrada en funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, señaló que las afirmaciones de Salud Total resultan sorprendentes, improcedentes e inoportunas. 7.2. Por su parte, el 01 de junio de 2010, la Comisión de Regulación en Salud en relación con el documento mencionado, manifestó que “no comparte la afirmación sobre que los deberes de información a los afiliados contenidas en las Resoluciones 1817, 2818 y 4392 de 2009, constituyan actividades

“nuevas”, para las entidades promotoras de salud y por tanto no contempladas en la UPC vigente,” indicó además, que “en su oportunidad se le hizo el recuento de las normas de carácter legal que contemplan la obligación de dar a conocer las actividades de información a los afiliados, y no es un asunto nuevo, cuando la primera información que las entidades promotoras de salud debieron dar a sus afiliados, data de la Ley 100 de 1993 esto es más de 15 años, en que las mismas debieron cumplir con su obligación legal contenidas además en la Resolución 5261 de 1994, Decreto 1485 de 1994, Decreto 1757 de 1994, Decreto 1011 de 2006, y Decreto 4747 de 2007.” 5 7.3. Por su lado, el 04 de junio de 2010, la Defensoría del Pueblo, consideró que “las EPS al cumplir con su función de aseguramiento, deben garantizar la entrega de la carta de derechos a sus usuarios. Esta obligación fue contemplada desde la implementación de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 153, 159, 160, 225 y 233 la cual, las EPS debieron haber cumplido desde su expedición.” 7 A través del Auto 317 del 28 de septiembre de 2010, la Sala invitó a las instituciones universitarias y a los grupos de investigación especializados y grupos de seguimiento, para que se pronunciaran sobre si se ha hecho entrega efectiva de las cartas de derechos y de desempeño, y si los mecanismos implantados para la verificación de su provisión han sido efectivos. 8 Al respecto, se pronunciaron las siguientes entidades:

9.1. El 29 de octubre de 2010, la Universidad CES manifestó que no se ha cumplido a cabalidad con la entrega de la información, lo cual se debe, en parte, al costo de elaboración de las cartas, así como a la falta de interés que tienen algunas EPS de que sus usuarios conozcan con detalle sus derechos y el desempeño de la entidad. Por ello, anotó que el mejor mecanismo para solucionar este asunto es que sea obligatoria su publicación en la página web de cada EPS. 9.2. El 1° de febrero de 2011, ACEMI expresó que las EPS están entregando la carta de derechos a los nuevos vinculados desde el momento de la afiliación, en los términos descritos en las resoluciones 1817 y 2818 de 2009, pero que el nivel de detalle exigido por el Ministerio de la Protección Social hace que la carta sea un instrumento con cierto grado de complejidad. 9.3. En la misma fecha, la Universidad de Antioquia indicó que respecto del cumplimiento de los parámetros adoptados por el Ministerio a partir de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, se cumplen en general los lineamientos con excepción de los servicios de urgencias en los que de una manera “un tanto tímida” se hace referencia al no cobro de estos servicios. Agregó, que no encontró en las cartas que los servicios de urgencias no tengan ningún costo para el paciente y que la atención no puede estar supeditada a la presentación del carné o documento de identidad, como lo señala la ley y lo ha reiterado la Corte Constitucional. 9.4. El 2 de febrero de 2011, la EPS indígena Mallamas señaló que las cartas

de derechos y de desempeño se han elaborado de conformidad con las directrices emanadas por los entes de control y que estos documentos se otorgan durante el proceso de afiliación, pero que es necesario que se estandarice y se resuma más su contenido para facilitar la comprensión por parte de los afiliados. 6 10.Posteriormente, a través de Auto 146 del 19 de julio de 2011, la Sala le solicitó al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que indicaran de manera ordenada, clara y precisa cómo han verificado que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona la carta de derechos del paciente y la de desempeño. Así mismo, solicitó a las EPS tanto del Régimen Contributivo como Subsidiado y, a las EPS Indígenas que enviaran a la Corte Constitucional ejemplares impresos de la carta de derechos y deberes de los afiliados, así como la carta de desempeño de las entidades que han distribuido entre sus afiliados.

11. En cumplimiento a lo ordenado en el Auto mencionado, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, presentaron a la Sala Especial de Seguimiento los respectivos informes el 11 de agosto y el 13 de septiembre de 2011. 11.1. En su oficio, el Ministerio de la Protección Social, adujo que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud vigilar y controlar el cumplimiento de los lineamientos dados en la Resolución 1817 de 2009, así como la adopción de las medidas pertinentes en caso de incumplimiento.

11.2. Aunado a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que para dar cumplimiento a las resoluciones del Ministerio, requirió a todas las EPS para que le remitieran la “Carta de Derechos del Afiliado y del Paciente” y la “Carta de Desempeño”, así como la constancia de su suministro, y con ello elaboró un escrito en el que indicó cuáles EPS allegaron las cartas y sí acreditaron constancia escrita de su entrega, tal y como lo estableció la Resolución 2818 de 2009. 11.3. Por su parte, en respuesta al auto mencionado, 28 EPS del Régimen Subsidiado, 20 del Régimen Contributivo y 5 de EPS Indígenas allegaron los respectivos informes anexando respectivamente las cartas de derechos, deberes y desempeño que son entregadas a los usuarios del sistema.

12. En ese sentido, el 29 de marzo de 2012, esta Sala profirió el Auto 067 a través del cual requirió al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que respondieran sí el contenido de las cartas de derechos y de desempeño que son entregadas por las EPS del país cumplen con las condiciones previstas en la Declaración de Lisboa y en la Resolución 1817 de 2009. Además, pidió que enunciaran las medidas administrativas que han adoptado en contra de aquellas entidades que no cumplen con dicha obligación.

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13. En respuesta a la mencionada providencia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, allegaron el 3 y el 7 de mayo de 2012 los respectivos informes.

13.1. En su oficio, la Superintendencia Nacional de Salud presentó en medio magnético una evaluación de diecinueve (19) EPS de conformidad con los lineamientos jurídicos establecidos en la Resolución 1817 de 2009. Así mismo, explicó que, respecto a las medidas administrativas adoptadas por dicho órgano durante la vigencia de 2011, realizó visitas inspectivas a las EPS con el fin de verificar los procesos de atención al usuario y los mecanismos de participación ciudadana, así como la práctica de auditorías externas a las mismas. Como resultado de dichas actividades señaló la existencia de informes de visitas, la implementación de planes de mejoramiento y algunas investigaciones administrativas. Finalmente, adujo que como plan de acción para verificar el cumplimiento de la Resolución 1817 de 2009, realizará una actualización por EPS de las cartas de desempeño y de derechos del afiliado y del paciente para la vigencia de 2012. 13.2. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social en respuesta al primer interrogante, según el cual ¿El contenido de la carta de derechos y de desempeño que están entregando las diferentes EPS del país cumple con las condiciones previstas en el numeral segundo de la presente providencia?, manifestó que realizará diversas acciones tendientes a garantizar el derecho fundamental a la información, entre las cuales se encuentran: - Solicitar a la Supersalud información a partir de la cual se evidencie el cumplimiento de la obligación que tienen las EPS de entregar la carta de derechos y de desempeño a los usuarios del sistema. - En lo referente a la auditoría del régimen subsidiado, establecerá como actividades necesarias para el seguimiento y control de aseguramiento, la verificación del contenido de las cartas de derechos y desempeño, así

como la entrega y su debida inducción por parte de las EPS, lo cual entrará a operar a partir del mes de octubre del presente año. -Frente a lo señalado por la Ley 715 de 2001 sobre competencias y recursos para las Direcciones Territoriales de Salud, indicó que las instruirá para efectos de proceder con similares verificaciones a partir de julio del año en curso en lo que se refiere al régimen subsidiado. 8 Sumado a ello, informó que dicha entidad dentro del proyecto de decreto por el cual se establece el Sistema Único de Habilitación de las entidades promotoras de salud, incluyó un capítulo denominado Representación del Afiliado, en el cual se consigna el deber de las EPS de entregar a sus afiliados por lo menos una vez al año, la carta de desempeño y la carta de derechos del afiliado y del paciente, según la normatividad vigente. Adicionalmente, contempla la obligación de informar al afiliado sobre las redes de servicios con que cuenta y el valor de las cuotas moderadoras y copagos que debe pagar y demás información necesaria para el goce de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Dicho decreto entrará en vigencia antes de finalizar el mes de octubre de este año. Así mismo, frente al segundo interrogante adujo que las resoluciones a través de las cuales se definen los contenidos de las cartas, cumplen con los parámetros reseñados en la Declaración de Lisboa y en la parte motiva de la sentencia T-760 de 2008. Además, afirmó que, teniendo en cuenta que la función de inspección, vigilancia y control es de la Superintendencia Nacional de Salud, tal entidad es la competente para verificar el contenido de las mismas y para adoptar las medidas administrativas en contra de las EPS que

incumplieron con la obligación de entregarlas a los usuarios. De igual forma, afirmó que lo anterior no obsta para que dicha entidad solicite a la Supersalud información a partir de la cual se evidencie el cumplimiento por parte de las EPS de la obligación de entregar la carta de derechos y desempeño a los usuarios del sistema. Y aseguró que una vez se elabore el ranking de EPS e IPS contemplado en la orden vigésima de la sentencia T-760 de 2008, adoptará las medidas necesarias para integrarlo a la carta de desempeño. Adicionalmente, explicó que en el informe emitido por la entidad y la Supersalud en respuesta al Auto 044 del presente año, incorporó dentro de las medidas específicas adoptadas para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, la del fortalecimiento y articulación del sistema de evaluación y calificación ordenadas por el artículo 111 de la Ley 1438 de 2011. Con base en ellas, realizará una encuesta de percepción sobre la calidad de la prestación de servicios de salud, cuyos contenidos a evaluar están relacionados con los establecidos para las cartas de derechos y desempeño.

14. Finalmente, el 19 de junio de esta anualidad, la Sala profirió el Auto 133-A a través del cual requirió a distintos grupos de expertos con el fin de que 9 absolvieran algunos interrogantes relacionados con las distintas órdenes, frente a esta orden en particular se plantearon los siguientes: 6.1.1. ¿Conoce por su experiencia si las cartas de derechos, deberes y de desempeño están siendo entregadas a los usuarios del sistema de salud? 6.1.2. ¿Qué otras actividades deberían implementarse para que las personas puedan acceder a información fidedigna que les permita

ejercer, en una mejor medida, su derecho a la salud?

15. En respuesta a la providencia señalada, fueron allegados los siguientes documentos: 15.1. El 11 de julio de 2012, Así Vamos en Salud manifestó que “en el informe presentado por la Supersalud se hace la verificación de la lista de chequeo de los aspectos contemplados en la Resolución 1817 de 2009 tanto para la carta de derechos del afiliado y del paciente, como para la carta de desempeño, la información presentada por parte de las EPS y si esta información es clara y suficiente para la toma de decisiones por parte de los afiliados.” Con base en ello, explicó que del informe presentado no se puede concluir si las cartas están siendo efectivamente entregadas a cada uno de los usuarios. 15.2. El 12 del mismo mes, Ascofame adujo que la respuesta del Ministerio de Salud y la Supersalud “muestran la cantidad de usuarios desprotegidos por la norma, se constituye en otra norma burlada e inoperante. Da poca importancia al documento, es más bien un instrumento enfocado al cumplimiento de la sentencia que al conocimiento real e interiorizado de la evaluación.” 15.3. En la misma fecha, Asocajas y Acemi manifestaron que las EPS agremiadas entregan a todos sus afiliados la carta de derechos del paciente y de desempeño de las EPS. De igual forma, señalaron que en la página Web de cada entidad está disponible dicho documento en un lugar visible. No obstante, consideraron que la difusión de la carta de derecho, deberes y desempeño de las EPS sea abordado de manera conjunta por todas las instituciones que participen en el sector y en el Gobierno Nacional.

Por último, sugirieron que colegios y universidades son escenarios propicios para que los ciudadanos conozcan cuáles son los derechos y los deberes que tienen como usuarios del sistema así como la carta de desempeño de las EPS e 10 IPS en el aseguramiento y prestación de los servicios, en tal sentido, manifestaron que se debía implementar clases y cátedras universitarias relacionadas con el tema.

II. CONSIDERACIONES

1. Atendiendo a las atribuciones dadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 1° de abril de 2009, y con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en especial en dicha normatividad1, esta Sala es competente para proferir el presente auto.

2. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación precisó que las entidades del sistema de salud tienen la obligación de brindarle a las personas la información que requieran para que puedan elegir de manera libre y autónoma la opción que les garantice en mayor medida su derecho a la salud. Indicó además, que entre las facetas del derecho a la información, que debe ser protegido para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, está la de enterarse de las facultades que tienen los pacientes dentro del sistema, así como del desempeño de las diferentes EPS e IPS del país.

3. En este sentido, la Corte determinó que las diferentes EPS del país están obligadas a entregar a toda persona al momento de afiliarse, en términos sencillos y accesibles, una carta de derechos del paciente y otra de desempeño. 3.1. Por ello, la orden vigésimo octava de la parte resolutiva de la citada sentencia ordenó que la carta de derechos del paciente debe cumplir con

ciertas exigencias mínimas, a saber: 3.1.1. Debe contener los derechos reseñados en la Declaración de Lisboa sobre los Derechos del Paciente, los cuales fueron sintetizados en la Resolución 13437 de 1991, así: “(…) Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social:

1. Su derecho a elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, como también a las instituciones de salud que 1 “[…] el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 11 le presten la atención requerida, dentro de los recursos disponibles del país.

2. Su derecho a disfrutar de una comunicación plena y clara con el médico, apropiadas a sus condiciones sicológicas y culturales, que le permitan obtener toda la información necesaria respecto a la enfermedad que padece, así como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar y el pronóstico y riegos que dicho tratamiento conlleve. También su derecho a que él, sus familiares o representantes, en caso de inconciencia o minoría de edad consientan o rechacen estos procedimientos, dejando expresa constancia ojalá escrita de su decisión.

3. Su derecho a recibir un trato digno respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tenga sobre la enfermedad que sufre.

4. Su derecho a que todos los informes de la historia clínica sean

tratados de manera confidencial y secreta y que, sólo con su autorización, puedan ser conocidos.

5. Su derecho a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, la mejor asistencia médica disponible, pero respetando los deseos del paciente en el caso de enfermedad irreversible.

6. Su derecho a revisar y recibir explicaciones acerca de los costos por los servicios obtenidos, tanto por parte de los profesionales de la salud como por las instituciones sanitarias. Al igual que el derecho a que en casos de emergencia, los servicios que reciba no estén condicionados al pago anticipado de honorarios.

7. Su derecho a recibir o rehusar apoyo espiritual o moral cualquiera que sea el culto religioso que profesa.

8. Su derecho a que se le respete la voluntad de participar o no en investigaciones realizadas por personal científicamente calificado, siempre y cuando se haya enterado acerca de los objetivos, métodos, posibles beneficios, riesgos previsibles e incomodidades que el proceso investigativo pueda implicar.

9. Su derecho a que se le respete la voluntad de aceptación a rehusar la donación de sus órganos para que éstos sean transplantados a otros enfermos.

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10. Su derecho a morir con dignidad y a que se le respete su voluntad de permitir que el proceso de la muerte siga su curso natural en la fase terminal de su enfermedad.”2. 3.1.2. En segundo lugar, debe enunciar los derechos contemplados en el capítulo 8 de la parte motiva de la sentencia T-760 de 2008, tales como: “(…) (i) Acceso a servicios. Toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de

salud, EPS,3 autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente. (ii) Protección especial a niños y niñas. Los derechos a acceder a un servicio de salud que requiere un niño o una niña para conservar su vida, su dignidad, y su integridad así como para desarrollarse armónica e integralmente, está especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellos que atienden las necesidades específicas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud. (iii) Concepto del médico adscrito y externo. Por regla general, el médico que puede prescribir un servic

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