CC - A2640-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2640-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2640-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2640/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobrerecobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2640 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1936
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa jurisdiccional. El 19 julio de 2016, la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, lademandante o Sanitas EPS), interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud yProtección Social, con el fin de que fuera condenada al pago de 178 solicitudes de recobro por servicios noincluidos en el POS (hoy PBS) y, en consecuencia, de los gastos administrativos y de los intereses moratorios, entreotras. De acuerdo con la demandante, el litigio tiene el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las sumasde dinero que ha asumido “para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidosen el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) a diferentes usuarios y por ende, en la Unidad de Pago porCapitación (UPC), los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. SANITAS S.A. a la parte demandada a
través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada”[1].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El conocimiento del proceso correspondió, porreparto, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial tramitó el proceso y enaudiencia del 24 de septiembre de 2019 condenó a la ADRES y ordenó remitir el asunto en grado jurisdiccional deconsulta al Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el Tribunal). Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, laSala de Decisión Laboral del Tribunal (i) declaró de oficio la falta de jurisdicción, (ii) declaró la nulidad de loactuado y (iii) ordenó al Juzgado Séptimo Laboral “remitir las presentes diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá – reparto, para lo de su competencia”[2]. Argumentó que, en la sentencia APL1531-2018 del 12de abril de 2018 la Corte Suprema de Justicia concluyó que “el asunto que hoy convoca la atención de la Sala nocorrespondía a la jurisdicción ordinaria (…), por cuanto la controversia debía zanjarse en el marco de lacompetencia asignada a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo anterior, en atención a que “ladecisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos noincluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por parte del FOSYGA hoy ADRES constituye un acto administrativo decarácter particular, de modo que la controversia debe esclarecerse en dicha jurisdicción conforme lo prevé elartículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 11 de
la Ley 1608 de 2013”[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio del auto del 19 de febrerode 2020, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii)propuso el conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura. Explicó que en asuntos sustancialmente iguales al presente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4] remitió el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral,por considerar que la cuestión se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, que según el Código de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción[5]. De igual forma, señaló que lacompetencia de estos asuntos es atribuida a la jurisdicción ordinaria de conformidad con el numeral 4 del artículo 2del Código General del Proceso. 4. Reparto del asunto. El 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 14 de octubre 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad conlo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad conlo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá yel Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinarialaboral formulada por Sanitas EPS en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A ese efecto,la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en asuntos relacionados con el pago derecobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones oglosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) (II.4infra). En tercer lugar, reiterará las reglas de transición establecidas ante la variación de la regla de competenciapara conocer de los procesos relacionados con el pago de recobros judiciales (II.5 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. LaCorte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. Cada uno será explicado en elsiguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción nopuede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucional olegal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, estoes, (a) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al
Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la Nación – Ministeriode Salud y Protección Social, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estadopor prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturasentre entidades del SGSSS. Reiteración de los Autos 389 de 2021 y 862 de 2021
9. En el Auto 389 de 2021[13], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidosen el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en elinciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte deuna EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a lafinanciación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
10. Como fundamento, la Sala consideró que es razonable que el control de los actos administrativos proferidos enel marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de
facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[14] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[15]. Así mismo, la Salaconsideró que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque(i) no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lopretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[16], y (ii) son litigios entreentidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[17].
11. Por lo demás, en el Auto 862 de 2021[18], la Corte Constitucional precisó que la regla de decisión fijada en elAuto 389 de 2021 podría ser aplicable a los asuntos de recobros que van dirigidos en contra del Ministerio de Saludy Protección Social. Lo anterior, porque “si bien, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente porla ADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita alministerio y asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración deFondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todossus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con losrecobros tramitados ante el ministerio”. 5. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el Auto 389 de 2021.Reiteración del Auto 1942 de 2023
12. En el Auto 1942 de 2023[19], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció acerca de las dificultadesderivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla decompetencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[20].Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera laregla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias sobre el pago de recobros judiciales eranasignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De estemodo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a la jurisdicción de locontencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como: (i) Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad de (a) interponerlos recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c) haberinterpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro meses. (ii) Nuevos conflictos entre jurisdicciones sobre los mismos asuntos, aunque la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura ya hubiere resuelto un conflicto de la misma naturaleza, asignando el asunto a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla vigente enaquel momento. 13. Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos del Auto 389 de 2021 en el tiempo, laCorte adoptó las siguientes reglas de transición:
A 1942 2023
A 1942 2023 Aspecto Regla de transición Agotamientode los recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulla finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el p Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. Agotamientode laconciliaciónextrajudicial El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el ag En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eprevisto en el artículo 180 del CPACA. Términos decaducidad delmedio decontrol Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinariacuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda.A 1942 2023 Aspecto Regla de transición Publicidad delAuto 1942 de2023 Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales dtérmino de un mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente selas EPS liquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.
14. Adicionalmente, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
14. Adicionalmente, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
1. Demandas en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (i) almomento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o (ii) al expedir el Auto1942 de 2023, y que, a partir del cambio de precedente: a) Fueron enviadas a la jurisdicción delo contencioso administrativo, yesta adoptó una decisión de rechazoo inadmisión. b) Fueron remitidas a la jurisdicción de locontencioso administrativo hastamáximo seis (6) meses después de lapublicación del Auto 1942 de 2023, yaquella debe adoptar una decisión derechazo o inadmisión.
2. Demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 yque, a partir del cambio de precedente: c) Fueron inadmitidas o rechazadaspor incumplir los requisitos deprocedibilidad, según el medio decontrol elegido por el accionante. d) Estaban en trámite para el momento deexpedición del Auto 1942 de 2023 yestán en etapa de estudio deadmisibilidad.
3. Demandas por presentar, e) radicadas hasta máximo seis (6) meses despuésde la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de laJudicatura.
3. Demandas por presentar, e) radicadas hasta máximo seis (6) meses despuésde la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de laJudicatura.
15. Por lo demás, la Sala concluyó que las reglas adoptadas en el Auto 1942 de 2023 no son aplicables a los casosen los que exista decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que este haya dirimido un conflictoentre jurisdicciones indicando que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de un procesorelacionado con el pago de recobros judiciales al Estado. Esto, porque las decisiones proferidas por esa entidadgozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas. 16. Por último, es pertinente destacar que la aplicación de las reglas de transición contempladas en el Auto 1942 de2023 es un asunto que corresponde al juez de conocimiento y no a aquel que dirime la competencia. 17. Ahora bien, las reglas de transición adoptadas en el Auto 1942 de 2023 serían aplicables a los asuntos derecobros dirigidos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, porque el procesoadministrativo que se adelantaba ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se puede equiparar al que seadelanta actualmente ante la ADRES. El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta
ante la ADRES[21] consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resueltopor la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimientoadministrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de laADRES. 18. Al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiera dicha función, seencuentra que la solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo yradicación del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se definíapara tal efecto, adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado delmismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de laauditoría efectuada por el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la entidad recobrante acudiendoante quien emitió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial[22]. Asimismo, se
evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[23].
6. Caso concreto 19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflictosub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer la demanda interpuesta por Sanitas EPS en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.Lo anterior, por cuanto la EPS cuestiona las decisiones adoptadas por el demandado. En efecto, (i) la partedemandante pretende el reconocimiento y pago de 178 solicitudes de recobro y (ii) cuestiona las decisiones delMinisterio de Salud y Protección Social, por medio de las cuales negó el pago de tales solicitudes, en el marco deltrámite administrativo de recobro. Así, no se trata de un asunto relacionado con la prestación de los servicios de laseguridad social. 20. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda subexamine es el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1936 paralo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y eJuzgado 63 Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá ela autoridad competente para conocer la demanda promovida por Sanitas EPS en contra de la Nación – Ministerio dSalud y Protección Social.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1936 al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judiciade Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de demanda, p. 2. [2] Tribunal Superior de Bogotá, auto de 12 de diciembre de 2019, p. 3. [3] Ib., p. 2. [4] Citó los autos de 30 de octubre de 2013, 11 de agosto de 2014, 21 de enero de 2015 y 28 de noviembre de 2017.
[5] Juzgado 63 Administra vo de Bogotá, 19 de febrero de 2020, p. 2. [6] Constancia de reparto de la Secretaría General de la Corte Cons tucional de 14 de octubre de 2022. [7] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En estesen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra voo polí co, pero no jurisdiccional”. [11] Id.
[11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dichanorma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2.Tribunales Superiores de Distrito Judicial. // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [13] Expediente CJU-072. [14] Cfr. Ib. . 36. [15] Cfr. Ib. . 37. [16] Cfr. Ib. . 24. [17] El numeral 4º del ar culo 2 del CPTSS, modificado por el ar culo 622 del CGP, enmarca las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras. C f r . Ib. j. 25 y 30. [18] Expediente CJU-403. [19] Expediente CJU-1741. [20] En par cular, el Consejo Superior de la Judicatura remi ó a la Corte una comunicación del Juzgado 4 Administra vo de Bogotá en el que advir ó una serie de dificultades derivadas del cambio dejurisprudencia adoptado por la Corte Cons tucional en el Auto 389 de 2021.
[21] Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 1885 de 2018. [22] Ministerio de la Protección Social, Resolución 3099 de 2008. [23] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016.