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CC - A2643-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2643-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2643-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2643/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2643 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3302

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 4º Administrativo de Manizales(Caldas) y el Juzgado Doce Civil Municipalde la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó una «Solicitud de Ejecuciónde Providencia Judicial-Costas» en contra de Mónica María QuinteroZuluaga ante el Juzgado 4º Administrativo de Manizales (Caldas). Elfundamento de esta solicitud es el auto que liquidó las costas procesalesordenadas a favor del FOMAG por el mismo Juzgado 4º Administrativo deManizales, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.[1]

derecho.[1]

2. El 19 de septiembre de 2022, dicho juzgado declaró su falta decompetencia para conocer este asunto y ordenó su remisión a los juzgadosciviles municipales. Postura que fundamentó en el Auto 857 de 2021, segúnel cual de una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA seextrae que escapa al conocimiento de la jurisdicción contenciosoadministrativa «la ejecución de condenas impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares».[2]

3. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Civil Municipal deManizales (Caldas) declaró su falta de competencia y propuso conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones. El juez civil fundamentó sudecisión en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional y concluyó que lajurisdicción que debe conocer los trámites ejecutivos para el cobro de lascostas que fueron ordenadas en el marco de procesos contenciosos es el contencioso administrativo.[3]

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 1ºde diciembre de 2022 y repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de mayode 2023. [4]

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

Acto Legislativo 02 de 2015[5].

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicadoque el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse,al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte dedistintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuestonormativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o nopara conocer del asunto concreto.

7. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucionalencuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones,como se explica a continuación:

El presupuesto subjetivo está acreditado, pues las autoridades que rechazansu competencia sobre este proceso pertenecen a jurisdicciones distintas:Juzgado 4º Administrativo de Manizales (jurisdicción de lo contenciosoadministrativo) y el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad(jurisdicción ordinaria).

El presupuesto objetivo también está acreditado, dado que la solicitud deejecución de providencia judicial que presentó el FOMAG es unacontroversia de absoluta naturaleza jurisdiccional.

El presupuesto normativo está acreditado, tal como se expuso en losantecedentes 2 y 3 de esta providencia.

8. Por tanto, acreditados los presupuestos que configuran el conflicto decompetencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional dirimirlo.

Jurisdicción competente para conocer de las solicitudes que se formulancon el fin de ejecutar obligaciones contenidas en providencias judiciales.Reiteración del Auto 008 de 2022

9. Mediante el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la CorteConstitucional estableció la siguiente regla: «el conocimiento de lassolicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judicialesproferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenascuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdocon los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».

10. El motivo fundamental que expuso la Sala Plena para establecer esaregla consistió en que la solicitud de ejecución de providencia judicial «no setrata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimientodistinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena»[8]. En ese orden de ideas, aplicando por analogía el artículo 306del Código General del Proceso, resultó:

«Cuando la sentencia condene al pago de una suma dedinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sidosecuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento deuna obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad deformular demanda, deberá solicitar la ejecución conbase en la sentencia, ante el juez del conocimiento,para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación

y dentro del mismo expediente en que fue dictada».[9] (Énfasis propio)

11. En conclusión, la solicitud de ejecución de providencias judiciales quese formula a continuación del proceso en el que fue dictada dichaprovidencia, debe adelantarse por el mismo juez que la profirió. Entonces, lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerlas solicitudes de ejecución de las providencias que dicte esa jurisdicción, sise formulan a continuación del mismo proceso, es decir, sin presentardemanda ejecutiva independiente.

III. CASO CONCRETO

12. El FOMAG presentó una «Solicitud de Ejecución de ProvidenciaJudicial-Costas» con el fin de reclamar el pago de unas costas ordenadas a sufavor por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales (Caldas). La solicituddel FOMAG se dirigió expresamente ante dicho juzgado, es decir, eldespacho judicial que ordenó el pago de las costas procesales. Por tanto, nose trata de un proceso ejecutivo aparte y, en consecuencia, el conocimientode este asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre el Juzgado 4ºAdministrativo de Manizales (Caldas) y Juzgado Doce Civil Municipal de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la«Solicitud de Ejecución de Providencia Judicial-Costas», presentada por elFOMAG en este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3302 al Juzgado 4ºAdministrativo de Manizales (Caldas), para lo de su competencia, y para quenotifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, para quecomunique esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales(Caldas).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR MagistradoAusente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital, 01DemandaAnexos.pdf., pág. 3. [2] Ibid., pág. 61, úlmo párrafo. [3] Archivo digital, 03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, pág. 7, penúlmo párrafo.

[4] Archivo digital, 01CJU-3302 Caratula. pdf. [5] «ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones». [6] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [8] Auto 008 de 2022. M.S. Gloria Stella Orz Delgado. [9] Ibid.

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