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CC - A2645-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2645-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2645-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2645/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2645 DE 2023

Referencia: Expedientes CJU-3939,CJU-3944, CJU-3949, CJU-3951,CJU-4156 y CJU-4234

Conflictos negativos de competenciaentre jurisdicciones suscitados entrela jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboraly de la seguridad social

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de laCarta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causas judiciales que suscitan las controversias en cuestión. Acontinuación, se resumen los antecedentes que soportan los conflictos decompetencia entre jurisdicciones que fueron remitidos a la CorteConstitucional y asignados este despacho para su sustentación, respecto dedemandas presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones (enadelante Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de actos administrativos propios.

PRIMER EXPEDIENTE

CJU-3939 Autoridades Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado QuintoLaboral del Circuito de Cartagena. Hechos Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho en contra de la Resolución SUB No. 133497 del 23 de junio de2020, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión desobrevivientes a favor de Lía del Carmen Pájaro Ramos y EdinsonBlanquicett Polo, en calidad de padres del causante. La entidad consideróque el reconocimiento pensional resulta contrario a derecho, ya que su pagoes incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral canceladapor Colmena Seguros, de acuerdo con los artículos 1° y 11 de la Ley 776 de2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se les ordene a losdemandados reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos,pagos al sistema de salud e intereses. Decisiones Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Cartagena declaró que carecía de competencia para conocerde la demanda. Argumentó que el asunto debe dirimirse ante la jurisdicciónordinaria laboral, toda vez que las controversias sobre la seguridad social deun trabajador oficial o del sector privado (última calidad que se presenta eneste caso) son de conocimiento de esa jurisdicción, independientemente de laforma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formula lademanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV y los artículos 97, 104y 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS y la Sentencia n.° 4857 delConsejo de Estado.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito deCartagena. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, esta autoridad declaró sufalta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En sucriterio, la demanda trata de la declaratoria de nulidad de una resolución y ladevolución de las mesadas pensionales que ya fueron reconocidas, luego, elconflicto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de conformidad con el artículo 97.2 del CPACA.

SEGUNDO EXPEDIENTE

CJU-3944 Autoridades Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y Juzgado SextoLaboral del Circuito de Ibagué Hechos Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho en contra de la Resolución SUB No. 270813 del 14 de diciembre de2020, por medio de la cual cumplió un fallo de tutela que reconociótransitoriamente una pensión de sobrevivientes a favor de Luz ÁngelaCalderón Torres, en calidad de hija del causante. La demandante sostuvo quela beneficiaria no cuenta con la calificación de pérdida de la capacidadlaboral, que cumpla los requisitos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Atítulo de restablecimiento del derecho, la entidad solicitó reintegrar lo pagadopor concepto de mesadas, retroactivos, aportes a salud y/o fondo desolidaridad pensional, con los respectivos intereses. Decisiones

Decisiones La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito deIbagué, el cual, mediante auto del 28 de enero de 2021, declaró que carecíade competencia para conocer el asunto. Sostuvo que el fallecido nunca fueempleado público, por lo que el asunto es de conocimiento de la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 104.4 y155.2 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 16 deabril de 2021, manifestó que carecía de competencia y propuso conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones. Argumentó que, según elartículo 97 del CPACA, el asunto corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo, ya que la pretensión principal versa sobre lanulidad de un acto administrativo.

TERCER EXPEDIENTE

CJU-3949 Autoridades Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, yJuzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Hechos Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho en contra de la Resolución SUB 32565 del 8 de abril de 2017, por lacual reliquidó la pensión de vejez reconocida a Luz Marina Godoy. Lanulidad se solicitó, toda vez en la resolución se reconocieron valoressuperiores a lo debido. A título de restablecimiento del derecho, lademandante requirió se reintegre lo pagado con los respectivos interesesadeudados. Decisiones

Decisiones El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda,declaró su falta de competencia mediante auto del 5 de abril de 2022.Argumentó que, de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA y laSentencia n.° 4857 del Consejo de Estado, cualquier controversia originadadirecta o indirectamente en un contrato de trabajo está excluida de lacompetencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, elcaso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral.

Por medio de auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboraldel Circuito de Bogotá propuso conflicto de competencia negativo entrejurisdicciones. Señaló que de conformidad con el Auto 316 de 2021 de laCorte Constitucional, los asuntos que implican a una institución pública deseguridad social que acude al medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho para cuestionar un acto propio, como ocurre en el caso, deben serde conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CUARTO EXPEDIENTE

CJU-3951 Autoridades Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubsecciónSéptima, y Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Hechos Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho en contra de la Resolución SUB 133162 del 24 de Julio de 2017, pormedio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión desobrevivientes a Rubiela Navarro. Expuso que la demandada no reunió losrequisitos de convivencia establecidos en la ley para ser beneficiaria de laprestación económica. A título de restablecimiento del derecho, solicitó seordene a la demandada reintegrar lo pagado, el retroactivo por aportes a saludy/o fondo de solidaridad pensional y los intereses correspondientes. Decisiones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubsecciónSéptima, emitió auto el 11 de diciembre de 2020 en el que declaró la falta decompetencia para conocer de la demanda. La corporación argumentó que: (i)las últimas cotizaciones realizadas por el causante fueron como trabajadorindependiente; (ii) la jurisdicción ordinaria laboral es la competente paraconocer asuntos de trabajadores del sector privado, de conformidad con loestablecido en el artículo 2° del CPTSS; (iii) los jueces administrativos noson competentes para conocer demandas interpuestas por trabajadoresoficiales o empleados del sector privado, pues solo les competen los asuntosen los que existe una relación legal y reglamentaria con el Estado. En estesentido, remitió el asunto a los jueces laborales.

Por medio de auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboraldel Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia,propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió elexpediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Precisóque debido a que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad yrestablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, es la jurisdicciónde lo contencioso administrativo la competente para conocer de la demanda,según los artículos 93, 97 y 229 a 235 del CPACA y la Sentencia SU-182 de2019 de la Corte Constitucional.

QUINTO EXPEDIENTE

CJU-4156 Autoridades Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Tercero Laboral del Circuitode Tunja. Hechos Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho en contra de la Resolución GNR 066116 del 18 de abril 2013, pormedio de la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor deGustavo Lara Mesa. Manifestó el desconocimiento de la compartibilidadpensional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A título derestablecimiento del derecho, solicitó la devolución de lo que resulte de ladiferencia entre lo pagado y lo debido, el reintegro de los valores porconcepto de salud e intereses. Decisiones

Decisiones Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo deBoyacá declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Explicó quela controversia versa sobre el reconocimiento de un derecho propio de laseguridad social de un trabajador que prestó sus servicios en una empresa denaturaleza privada, luego, es la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, la que debe conocer del asunto, de acuerdo con lo previsto en losartículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS y las sentencias n.° 2434, 4857 y2627 del Consejo de Estado.

Por medio de auto del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Tunja indicó que carecía de jurisdicción y propuso conflicto decompetencia negativo entre jurisdicciones. Señaló que, de conformidad conlos artículos 97 y 104.1 del CPACA, 2 del CPTSS y los Autos 316 de 2021,385 de 2021 y 448 de 2022 de la Corte Constitucional, el asunto debe ser deconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tantotrata sobre la nulidad de un acto administrativo propio.SEXTO EXPEDIENTE CJU-4234 Autoridades Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Tunja. Hechos Colpensiones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho en contra de las Resoluciones SUB 213371 del 6 de octubre de 2020y SUB 237623 del 3 de noviembre de 2020, al considerar que se le reconocióa Julio Humberto Acero León una mesada superior a la que corresponde porel pago de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho,solicitó reintegrar el valor económico pagado de manera indebida, con susrespectivos intereses.

Decisiones El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja emitió auto el29 de abril de 2021 en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer dela demanda. Expuso que la controversia trata sobre el reconocimiento de underecho propio de la seguridad social de un trabajador privado. Argumentóque la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la llamada aconocer del caso, según lo dispuesto en los artículos 2 del CPTSS y 104 delCPACA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 11 demayo de 2021, negó su competencia y propuso conflicto negativo entrejurisdicciones. Sostuvo que, según los artículos 104.4 del CPACA y 2 delCPTSS, el asunto o la controversia asociada a la demanda corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que la pretensiónprincipal de la demanda busca la nulidad y restablecimiento del derechorespecto de un acto administrativo propio.

CONSIDERACIONES

2. De la competencia de la Corte Constitucional para acumular conflictos decompetencia entre jurisdicciones por presentarse unidad temática. Reiteracióndel Auto 2209 de 2023. En aras de garantizar los principios de celeridad y deacceso efectivo a la administración de justicia (artículos 29, 209, 228 y 229 dela Constitución), la Corte Constitucional ha establecido que, en lo que serefiere al trámite de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la SalaPlena tiene la potestad para disponer la acumulación de los expedientes (i) enlos eventos en que se presente unidad temática, es decir, que entre ellos se dencircunstancias fácticas y jurídicas comunes y (ii) cuando deba pronunciarsesobre las controversias en las que, a su vez, existen autoridades judicialesanálogas. Esto último, ciertamente, deriva de la situación fáctica y jurídicacomún, pero por tratarse de conflictos de competencia entre distintasautoridades jurisdiccionales constituye un elemento igualmente relevante. 3. Los casos acumulados reúnen los presupuestos establecidos en el Auto 155de 2019 para la configuración de conflictos de competencia entrejurisdicciones. La Sala Plena observa que sobre cada asunto de los referidos:(i) se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, puesto que existe unaautoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social,que niegan su competencia para conocer de cada una de las demandas; (ii) sedemuestra el cumplimiento

del presupuesto objetivo, en tanto las disputasversan sobre el conocimiento del medio de nulidad y restablecimiento delderecho presentado por Colpensiones en contra de actos administrativospropios que reconocieron presuntamente una prestación económica de manerairregular, procedimientos judiciales que no tienen una decisión judicialdefinitiva; y (iii) cumplen el presupuesto normativo, debido a que las diferentesautoridades judiciales inmersas en los conflictos acudieron a fundamentoslegales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (ver cuadro dedecisiones de los antecedentes). 4. Reiteración del Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la CorteConstitucional resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdiccionescontencioso administrativa y ordinaria laboral, en relación con un asunto en elque Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho en contra de una resolución propia que reconocía una prestacióneconómica. La demandante solicitaba la declaratoria de nulidad de laresolución y, adicionalmente, como medida de restablecimiento del derecho, elreintegro de la diferencia pensional pagada de manera irregular. 5. La Sala Plena sentó como regla de decisión que: “(…) cuando laadministración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acciónde nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serácompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento enlo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. Loanterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en disputa recaiga sobreasuntos de la seguridad social. 6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley1437 de 2011, el cual facultó a la administración para demandar sus propiosactos cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es

sobreasuntos de la seguridad social. 6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley1437 de 2011, el cual facultó a la administración para demandar sus propiosactos cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al

ordenamiento jurídico[1]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo104 del mismo cuerpo normativo, según la cual la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuandoejerzan función administrativa”; y (iii) que la autoridad administrativa, a travésdel medio de control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en elartículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, conindependencia de que sean o no creadores de situaciones particulares yconcretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivoso subjetivos de la administración.

CASO CONCRETO

7. Resolución conjunta de los expedientes CJU-3939, CJU-3944, CJU-3949,CJU-3951, CJU-4156 y CJU-4234 por presentar unidad temática. Lascontroversias remitidas a la Corte Constitucional en esta oportunidad suponenhechos similares que dan lugar a una problemática común. En el presenteasunto se tramitan seis expedientes en los que Colpensiones ejerció el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener (i) laanulación de actos administrativos propios y el reintegro a la entidad de sumasde dinero por parte de los demandados. Además, (ii) las controversias han sidoconocidas tanto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como porla jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Enesos términos, se presentan circunstancias fácticas y jurídicas comunes, yautoridades análogas, que permiten la acumulación y resolución conjunta delas controversias. 8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer de los casos que suscitan los presentes conflictos de competencia entrejurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime los presentesconflictos negativos de competencia entre jurisdicciones, en el sentido dedeterminar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para pronunciarse sobre estos litigios, de conformidad con la reglade decisión contenida en el Auto 316 de 2021 que en esta oportunidad sereitera, bajo la siguiente fundamentación:9. (i) Las demandas son promovidas

por una entidad de naturaleza pública deacuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011. Colpensiones es unaempresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personeríajurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene comoobjeto la administración estatal del régimen pensional de prima media conprestación definida. 10. (ii) Las demandas pretenden la nulidad y restablecimiento del derechode un acto administrativo propio. Colpensiones ejerce, en cada uno de loscasos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unacto administrativo propio, el cual reconoció un derecho específico y concreto.

11. La Sala Plena observa que si bien los jueces de lo contenciosoadministrativo cumplen con los presupuestos establecidos para laconfiguración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, entre estosel normativo, algunos de ellos sustentan sus posturas sobre jurisprudencia queresulta anterior al precedente constitucional dispuesto en el Auto 316 de 2021que unifica la postura de la Corte Constitucional, reiterado de manera uniformeen los Autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410,411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021 y 136, 145 y 375 de 2023, entre otros,de esta corporación. En este sentido, la Sala Plena insta a los jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo a valorar la jurisprudencia másreciente, unificada y uniforme de esta Corporación. 12. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio,en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elconocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de laLey 1437 de 2011.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ACUMULAR y PRONUNCIARSE, de manera conjunta, sobrelos conflictos de competencia entre jurisdicciones que corresponden a losexpedientes CJU-3939, CJU-3944, CJU-3949, CJU-3951, CJU-4156 y CJU-4234, por presentar unidad temática.

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entreel Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el JuzgadoQuinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridadcompetente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, pormedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expedienteCJU-3939 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para lode su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado QuintoLaboral del Circuito de Cartagena y a los interesados en este trámite.

TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entreel Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado SextoLaboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoSexto Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad competente paraconocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de laSecretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3944 alJuzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de sucompetencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Sexto Laboral delCircuito de Ibagué y a los interesados en este trámite.

CUARTO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre elJuzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, y elJuzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá,Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del proceso judicialpromovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de estacorporación, REMITIR el expediente CJU-3949 al Juzgado DoceAdministrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, para lo de sucompetencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Treinta y DosLaboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.

QUINTO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubsecciónSéptima, y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en elsentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección Séptima, es la autoridad competente paraconocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de laSecretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3951 alTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubsecciónSéptima, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión alJuzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en estetrámite.

SEXTO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre elTribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuitode Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo deBoyacá es la autoridad competente para conocer del proceso judicialpromovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de estacorporación, REMITIR el expediente CJU-4156 al Tribunal Administrativode Boyacá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión alJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en estetrámite.

SÉPTIMO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre elJuzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridadcompetente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, pormedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expedienteCJU-4234 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja paralo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En esa misma línea, el arculo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constucional medianteSentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administravo que reconoce una pensión o prestación económica sin elconsenmiento del parcular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.

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