CC - A265-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A265-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-265/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 265 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6201
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana y la Jurisdicción Especial Indígena -Cabildo Amigos, municipio
Ramos, Amarillo
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.111 de la Constitución Política, profiere el presente AUTO Aclaración previa Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el asunto de la referencia2. En consecuencia, las providencias que se profieran dentro del presente trámite se registrarán en dos versiones. La primera con los nombres reales de las partes, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y la segunda con unos datos
ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública, de forma que se hará referencia a las partes del proceso con los siguientes nombres: Camila, Clara, José y María.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de junio de 2023, la Fiscalía 28 Seccional de Manzana recibió la noticia criminal No. 000 formulada por la señora Clara3. De acuerdo con el relato, su nieta, Camila, de 15 años, le manifestó que el 26 de abril de 2023 sobre las 10:30 pm, cuando se dirigía a su casa 4, tras pasar por un lugar 1 El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 Esta decisión encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015. 3 Expediente digital CJU0006201, archivo “02EMP Acceso Carnal Violento - Josépdf”. 4 De acuerdo con el relato de los hechos realizados por la víctima y la entrevista rendida por Rosa en calidad de madre de la niña, el lugar de comisión del presunto hecho punible fue la vereda Santa Lupe de Ramos , Amarillo.“oscuro y desolado” fue abordada por José 5, de 21 años. Señaló que el hombre la amenazó con un elemento cortopunzante y le cortó el brazo
hombre la amenazó con un elemento cortopunzante y le cortó el brazo izquierdo, le puso la mano en la boca, la cargó, la llevó al “monte” y allí la accedió carnalmente6.
2. Dentro de los fundamentos fácticos se encuentra que el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ramos con Funciones de Control de Garantías libró la orden de captura núm. 001 en contra de José, la cual se hizo efectiva el 9 de noviembre de 2023. El 10 de noviembre de 2023, en audiencia virtual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ramos legalizó la captura. El 15 de noviembre siguiente, la misma autoridad judicial, en audiencia virtual de formulación de imputación, avaló la imputación de cargos de la Fiscalía por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. En la audiencia, el imputado no aceptó cargos. En el mismo acto, se llevó a cabo la audiencia de medida de aseguramiento 7 y se impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario a José8, quien fue remitido a la Cárcel Azul9.
3. El 11 de enero de 2024, se presentó escrito de acusación contra el acusado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas10. El 12 de enero de 2024, el escrito fue repartido al Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana, despacho que avocó conocimiento el 22 de enero siguiente11 y fijó fecha para audiencia de
repartido al Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana, despacho que avocó conocimiento el 22 de enero siguiente11 y fijó fecha para audiencia de acusación el 20 de febrero de 202412. En dicha audiencia, se formuló la acusación contra Eider José Mejía y se reconoció como víctima a la menor de 5 En el relato, se mencionó el nombre de José M, posteriormente, este nombre fue corregido en el formato de solicitud de audiencia preliminar, allí el indiciado registra con el nombre de José C. Expediente digital CJU0006201, archivo “01SolicitudAudiencias - Acceso Carnal Violento - Josépdf”. 6 Los hechos también fueron relatados por Camila. Expediente digital CJU0006201, archivo “ 03CAMILA mp4”. 7 Expediente digital CJU0006201, archivos “05Acta Audiencia SPOA 23 001 60 08835 2023 00053pdf”, p. 1 a 3.; “07AUD SPOA Acceso Carnal Violento - José--Grabación de la reuniónmp4”; “08 AUD SPOA mputaciónMedAseg-AccesoCarnalViolento-JOSÉ--Grabación de la reuniónmp4”. y, “09 AUD SPOA ConinuaciónMedidaAse Acceso Carnal Violento JOSÉ-20231116_094458-Grabación de la reuniónmp4”. 8 Frente a esta decisión, la defensa presentó recurso de apelación. Ver, expediente digital CJU0006201, archivo “10OficioRemiteRecursoApelaciònSPOA230016008835202300053”. 9 Expediente digital CJU0006201, archivo “06OficioRemisiónCarcel AzulJOSÉpdf”.
archivo “10OficioRemiteRecursoApelaciònSPOA230016008835202300053”. 9 Expediente digital CJU0006201, archivo “06OficioRemisiónCarcel AzulJOSÉpdf”. 10 Artículos 205, 211 numerales 5 y 6; artículo 111, 112 y 119 y artículo 31 del Código Penal. Expediente digital CJU0006201, archivo “002EscritoAcusacionpdf”. 11 Expediente digital CJU0006201, archivo “004AutoAprehendeConocimientopdf”.edad Camila13. El 3 de abril de 2024, se llevó a cabo audiencia preparatoria 14, en la cual se descubrieron las pruebas y se fijó fecha de juicio oral para el 16 de mayo de 2024. Sin embargo, dicha audiencia fue reprogramada en varias ocasiones y finalmente se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2024.
4. Solicitud de la jurisdicción especial indígena 15. El 14 de noviembre de 2024, María, en calidad de capitana menor del Cabildo Indígena Amigos, a través de oficio del 14 de noviembre de 2024 solicitó que el caso fuera trasladado a la jurisdicción especial indígena -en adelante JEI-. Argumentó que el acusado es miembro activo de la comunidad indígena y residente en la vereda Morada16, bajo su jurisdicción territorial y cultural. En este contexto, indicó que, de acuerdo con los artículos 7 y 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), José tiene derecho a ser juzgado con las normas, valores y procedimientos del cabildo. Sostuvo que la comunidad Amigos dispone de los recursos y
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), José tiene derecho a ser juzgado con las normas, valores y procedimientos del cabildo. Sostuvo que la comunidad Amigos dispone de los recursos y capacidades para adelantar el proceso de investigación y juzgamiento, y que asegura el derecho al debido proceso del acusado, con el respeto de las particularidades culturales y la cosmovisión indígena.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 9 de diciembre de 2024, en audiencia de juicio oral , el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana sostuvo que es viable analizar la solicitud que reclama la competencia por parte de la JEI hasta el fallo de segunda instancia, y que la señora María se encuentra legitimada para solicitar que el caso se someta a dicha jurisdicción (§4). Por lo anterior, corrió traslado a las partes de la solicitud de la capitana del Cabildo Indígena Amigos del municipio de Ramos, Amarillo (§4)17. 12 Expediente digital CJU0006201, archivo “005NotificacionProgramacionpdf”. 13 Expediente digital CJU0006201, archivos “ 011ActaAudFormulacionAcusacion20240220pdf”, y “010AudienciaFormulacionAcusacion20240220mp4”. 14 Expediente digital CJU0006201, archivos “ 13AudienciaPreparatoria20240403mp4”, y “014ActaAudPreparatoria20240403pdf”. 15 Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”.
14 Expediente digital CJU0006201, archivos “ 13AudienciaPreparatoria20240403mp4”, y “014ActaAudPreparatoria20240403pdf”. 15 Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”. 16 Para soportar este hecho, se aportó certificado de pertenencia al Cabildo Indígena Amigos del señor José. 17 La Fiscal del caso, indicó que la Corte Constitucional definió los criterios o factores para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena en sentencias T393 de 2016 y T-206 de 2021, y en el caso concreto no han sido demostrados. Sostuvo que no hay certeza ni está demostrado que el acusado pertenezca al resguardo, que los hechos ocurrieron en la comunidad indígena, ni que la joven victima pertenezca dicha comunidad, por lo que a criterio de la fiscal no le asiste razón a la defensa y no debe darse trámite a la solicitud. Por su parte, el Ministerio Público, indicó que las etapas del proceso penal son preclusivas y la6. Sin embargo, consideró que el asunto debía continuar su trámite en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, dado que no se ha demostrado el cumplimiento de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. El despacho aludió a los autos 1030 de 2022, 192 y 302 de 2023 de la Corte Constitucional y sostuvo que, bajo el criterio objetivo, es un asunto que concierne a la comunidad en general y a la comunidad indígena; no obstante, al tratarse de un delito de especial gravedad,
objetivo, es un asunto que concierne a la comunidad en general y a la comunidad indígena; no obstante, al tratarse de un delito de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor en consideración a que los efectos repercuten en un sujeto de especial protección constitucional. Además, señaló que la violencia sexual constituye una manifestación de violencia de género. Precisó que, en el caso concreto, la solicitud de la capitana se limitó a considerar la condición de indígena del acusado.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional . El asunto fue remitido a esta Corporación el 9 de diciembre de 2024 18. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 de enero siguiente19 para su conocimiento y respectivo trámite.
8. Decreto de pruebas. Con auto del 3 de febrero de 202520, el despacho ofició
(i) al acusado, José, por medio de su abogado defensor, Carlos21, para que brindara información sobre su calidad de comunero miembro del Cabildo Indígena Amigos, (ii) a la capitana menor María para que remitiera información sobre: 1. La calidad de miembro de Camila en el Cabildo Indígena Amigos. 2. La ubicación geográfica del resguardo y el ámbito en el que ejerce influencia . 3. El impacto y la gravedad que representa para la comunidad indígena la conducta por la cual fue acusado el procesado. 4. La
que ejerce influencia . 3. El impacto y la gravedad que representa para la comunidad indígena la conducta por la cual fue acusado el procesado. 4. La estructura de las instituciones y mecanismos dentro de la comunidad para adelantar la investigación, juzgamiento, sanción y reparación de las víctimas, solicitud de la defensa frente al traslado de competencia a la jurisdicción especial indígena, violaría el debido proceso, pues en la audiencia de acusación el juez corrió traslado para que las partes manifestaran si evidenciaban causales de incompetencia y allí debió presentarse dicha manifestación. La representante de víctimas sostuvo que no se ha demostrado que el señor José pertenezca al cabildo indígena y que las etapas del proceso penal son preclusivas. Solicitó que no se tuviera en cuenta la petición de la defensa. 18 Expediente digital CJU0006201, archivo “02CJU-6201 Correo Remisoriopdf”. 19 Expediente digital CJU0006201, archivo “03CJU-6201 Constancia de Repartopdf”. 20 Expediente digital CJU0006201, archivo “00Auto__de_pruebas_CJU_6201_Nombres_realespdf”. 21 Según poder especial otorgado por el señor José. Expediente digital CJU0006201, archivo: “061PoderDefConvencionalpdf”.así como las garantías para su defensa y protección. Y 5. los documentos que acreditan la pertenencia del acusado a la comunidad. Finalmente, (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH, a la Gobernación
acreditan la pertenencia del acusado a la comunidad. Finalmente, (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH, a la Gobernación de Amarillo, a la Alcaldía de Ramos, Amarillo, y a la Corporación Autónoma Regional de la familia para que presentaran información sobre el ámbito territorial de la comunidad indígena, su administración de justicia y la pertenencia del procesado a aquella.
9. Respuesta al auto. El 10 de febrero de 2025 22, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto de pruebas del 3 de febrero de 2025 (§8) fue comunicado el 5 de febrero siguiente. Dentro del término probatorio se allegó respuesta de (i) Carlos en calidad de apoderado de José, 23 y de (ii) la autoridad tradicional oficiada24. La secretaría también indicó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, la Gobernación de Amarillo, la Alcaldía de Ramos, Amarillo, y a la Corporación Autónoma Regional de la familia no respondieron al auto de pruebas. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones . En el siguiente cuadro la Sala presenta la sustentación de esta conclusión.
Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a 22 Expediente digital CJU0006201, archivo “01CJU-6201 Informe de Pruebas Feb 10-25pdf”. 23 En respuesta al oficio OPCJU-008-2025 dentro del término probatorio se recibió correo electrónico del 07 de febrero 2025, remitido por Carlos, en el que adjunto 01 archivo en formato PDF compuesto por 46 folios. Expediente digital CJU0006201, archivo “01CJU-6201 Informe de Pruebas Feb 10-25pdf”. 24 En respuesta al oficio OPCJU-009-2025 dentro del término probatorio se recibió correo electrónico del 07 de febrero 2025, remitido por María, capitana menor del Cabildo Indígena Amigos, en el que adjunto 01 archivo en formato PDF compuesto por 33 folios.diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 000 Penal del Circuito de Manzana, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y (ii) el Cabildo Amigos, Municipio Ramos, Amarillo, que hace parte de la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso penal que se surte en contra de José, por la presunta comisión del delito de acceso carnal
Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso penal que se surte en contra de José, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 a 6). Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
2. Reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena25
11. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena . El artículo 246 de la Constitución Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
12. La Corte Constitucional ha establecido que bajo este contexto se derivan
cuatro presupuestos que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción 25 El presente proyecto retoma las consideraciones presentadas en el Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González.de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”26.
13. En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas27. Por su parte, la dimensión individual se entiende como la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos28.
14. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial29. Además, para la activación de la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial29. Además, para la activación de la competencia de la JEI se exige que se acrediten: (iii) el factor objetivo, y (iv) el factor institucional 30. Estos elementos han sido desarrollados jurisprudencialmente de la siguiente manera: Factor Contenido Personal Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión. Territorial Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Debido a que, las autoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido este factor desde dos perspectivas, 26 Corte Constitucional. Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem.una estrecha y una amplia, que se explican a continuación: - Estrecha: se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. - Amplia: comprende el territorio como un concepto expansivo. Así, el territorio se extiende al ámbito en el cual la comunidad despliega su cultura. En virtud de esto, el espacio vital no necesariamente coincide con
- Amplia: comprende el territorio como un concepto expansivo. Así, el territorio se extiende al ámbito en el cual la comunidad despliega su cultura. En virtud de esto, el espacio vital no necesariamente coincide con los límites geográficos del resguardo y es posible remitir el caso a las autoridades indígenas por razones culturales.
Objetivo Corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. En este elemento, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 201431 estableció las siguientes subreglas: - Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, este factor sugiere la remisión a la JEI. - Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, este factor sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria. - Independientemente de la identidad cultural del titular, si el bien jurídico afectado compete tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, este factor no determina una solución específica. - Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la
decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. En estos casos, el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Lo anterior para que haya seguridad de que la remisión a la JEI no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima. Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción cuál es su entendimiento 31 M.P. María Victoria Calle Correa.en relación con la nocividad de los hechos investigados. Institucional Refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. Este constituye un medio para garantizar el debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Lo que implica que deben identificarse: i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y ii) las faltas y sanciones aplicables. En este contexto, y bajo la línea del artículo 246 de la Constitución, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal. Esto debe hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso. Este requisito no puede interpretarse en contra la autonomía de la comunidad indígena, ni en oposición al respeto a la
autoridades al momento de intervenir en el proceso. Este requisito no puede interpretarse en contra la autonomía de la comunidad indígena, ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Por lo que, las manifestaciones realizadas por estas autoridades no deben ser sometidas a formalismos, ni se debe requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura mayoritaria. Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena32
15. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Dicha ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”33. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de 32 Tabla construida a partir de las consideraciones presentadas en el Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos
Cortés González.
especial indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de 32 Tabla construida a partir de las consideraciones presentadas en el Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González. 33 Corte Constitucional, C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia34.
3. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones . A partir del análisis ponderado y razonable de cada uno de los factores del fuero indígena y de la justicia especial indígena, la Sala considera que en este caso la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.
17. El caso cumple con el factor personal. La Sala reitera que “la demostración de la condición de indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”35. Este hecho puede probarse a través de diferentes medios como la certificación de la máxima autoridad de cada resguardo, a través del censo interno que debe llevar cada comunidad o de estudios sociológicos o antropológicos36, así se tiene que “los mecanismos adoptados por la propia comunidad indígena tienen mayor peso”37.
interno que debe llevar cada comunidad o de estudios sociológicos o antropológicos36, así se tiene que “los mecanismos adoptados por la propia comunidad indígena tienen mayor peso”37.
18. En la solicitud allegada por la Capitana menor del Cabildo Indígena Amigos para la activación de la justicia especial indígena (§4) se sostuvo que José es miembro activo de dicha colectividad indígena. Para soportar dicha afirmación, la capitana allegó certificado de “pertenencia al cabildo indígena Amigos”, el cual da cuenta de que el señor José pertenece y está vinculado al Cabildo38. La certificación de pertenencia del acusado a la comunidad indígena fue expedida por la capitana del Cabildo Amigos, quien, conforme a los Estatutos y el acta de posesión y nombramiento, acredita su autoridad en el ejercicio de la jurisdicción indígena de ese territorio39. Además, aportó el 34 Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023. M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera. 35 Corte Constitucional, Auto 792 de 2022, M.S. José Fernando Reyes. 36 Ibidem. 37 Corte Constitucional, Auto 059 de 2023. M.S. Juan Carlos Cortés González. 38 Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”, p. 5. 39 Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”, p. 6 a 9.registro del Cabildo Indígena Amigos40 y de su calidad de capitana menor para
el periodo 2023-202541, lo que refuerza su rol como autoridad tradicional para representar a la comunidad42 y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes.
19. Además, en respuesta al auto de pruebas (§8), el apoderado del acusado presentó un listado correspondiente al censo del cabildo, que incluye toda la población para el año 2025. En dicho listado figura José43 como integrante de la comunidad indígena. Asimismo, aportó copia del informe de captura del acusado que da cuenta de que el señor José manifestó pertenecer a la comunidad indígena “cabildo indígena Amigos ”44. Igualmente, aclaró que el procesado no se encuentra en la base de datos del Ministerio del Interior, pero la comunidad si lo reconoce “como miembro activo, conforme a sus usos, costumbres, autogobierno y autonomía”45.
20. Así las cosas, dado que la capitana menor como máxima autoridad y representante del Cabildo Indígena Amigos reconoció al acusado como miembro de ella, y que el mismo José también reconoce que pertenece al cabildo, la Sala concluye que se cumple con el factor personal.
21. El caso cumple con el factor territorial . De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbito territorial en el que ocurrieron los hechos coincide con el área geográfica y de influencia de la comunidad indígena. De conformidad con el reporte de la noticia criminal 46, el relato de los hechos realizados por la víctima 47 y la entrevista rendida por Rosa en calidad de madre de la niña 48, el lugar de comisión del presunto hecho punible fue la vereda Santa Lupe de Ramos, Amarillo. Ahora, de acuerdo con la información
realizados por la víctima 47 y la entrevista rendida por Rosa en calidad de madre de la niña 48, el lugar de comisión del presunto hecho punible fue la vereda Santa Lupe de Ramos, Amarillo. Ahora, de acuerdo con la información suministrada por la capitana menor, el Cabildo Indígena Amigos se encuentra 40 Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta de Capitana María pdf”, p. 5 a 9. 41 Expediente digital CJU0006201, archivo “053SolicitudJuridisccionIndigena20241114pdf”, p. 10. 42 Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta de Capitana María ppdf”, p. 20. 43 Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta Carlos – Abogadopdf”. p.5. 44 Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta Carlos – Abogadopdf”. p.13. 45 Expediente digital CJU0006201, archivo “Respuesta Carlos – Abogadopdf”. p.2. 46 Expediente digital CJU0006201, archivo “02EMP Acceso Carnal Violento - Josépdf”, p. 1. 47 Expediente digital CJU0006201, archivo “02EMP Acceso Carnal Violento - Josépdf”, p. 15, y 51. 48 Expediente digital CJU0006201, archivo “02EMP Acceso Carnal Violento - Josépdf”, p. 19.ubicado en el corregimiento de Santa Lupe , municipio de Ramos, departamento de Amarillo. Sus coordenadas geográficas son 0-00. Este territorio
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