CC - A2652-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2652-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2652-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2652/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 2652 DE 2023
Expediente: CJU-4029
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 29 de marzo de 2023, la señora Rocio Uchima Agudelo presentó una demanda ejecutiva laboral en contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el Oficio No. 1110030000000 - I-2020-002314 del 13 de marzo de 2020 por el concepto de Prima Especial de Servicios[1].
Asimismo, solicitó los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legalmente permitida frente a cada una de las sumas reconocidas2 a través del acto administrativo que se mencionó anteriormente.
2. En providencia del 24 de marzo de 2023[2], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga rechazó la demanda y ordenó la remisión del
del acto administrativo que se mencionó anteriormente.
2. En providencia del 24 de marzo de 2023[2], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos de Buga.
Esta autoridad expuso que en base al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se enfrenta a una controversia de un empleado público, por ende, su conocimiento recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción ordinaria4.
3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Buga. Este declaró su falta de competencia a través del Auto No. 258 del 13 de abril de 2023[3]. El juez administrativoque conoció del asunto fundamentó su postura en que la pretensión de lademandante es de carácter ejecutivo y no declarativo. En concordancia conello, argumentó que “el numeral sexto del artículo 104 de la ley 1437 de2011, relativo al conocimiento de los procesos ejecutivos como el que hoynos ocupa, determina que son los derivados de condenas impuestas yconciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa,así como los laudos arbitrales donde sea parte una entidad pública y los
originados en los contratos celebrados por estas entidades”6. Aunado aello, arguyó que “el artículo segundo numeral quinto del Código Procesaldel Trabajo y la seguridad social, que a su vez consagra que la jurisdicciónordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social conocen: 5. Laejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistemade seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Siendoprocedente la demanda ejecutiva, conforme al artículo 100 de la mismanormativa, la cual establece que “Será exigible ejecutivamente elcumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, queconste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”7. Por último, afirmó que“la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente paraconocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos”[4]. A raíz de ello, propuso elconflicto de competencias entre la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y ordenó remitir a la Corte Constitucional[5].
4. El asunto fue radicado ante la Corte Constitucional el 26 de abril de
2023. Posterior a ello, el 04 de septiembre de 2023 le fue repartido a la magistrada sustanciadora[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se
Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[8], yel presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Tercero Administrativo delCircuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentesjurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.
8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por la señora Rocio Uchima Agudelo contra Procuraduría General de la Nación. Dicho proceso tiene como finalidad que se libre
8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por la señora Rocio Uchima Agudelo contra Procuraduría General de la Nación. Dicho proceso tiene como finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el Oficio No.1110030000000 - I-2020-002314 del 13 de marzo de 2020 por el concepto de Prima Especial de Servicios en favor de la señora Rocio Uchima
Agudelo.
9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.
Tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga fundamentó su posición en el numeral sexto del artículo 104 del C.P.A.C.A., el numeral quinto del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en los Autos 1820 de 2022 y 613 de 2021. Contrariosensu, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga citó el artículo 104 del C.P.A.C.A. sin profundizar en el mismo.
10. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Por último, resolverá el caso concreto.
3. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales
caso concreto.
3. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021
11. En el Auto 613 de 2021[9], la Sala Plena analizó los presupuestosfácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdiccióncontencioso administrativa conocerá de las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de: i) las condenas impuestas a la administración; ii) las conciliaciones aprobadas; iii) los laudos arbitrales, y iv) los contratos celebrados con las entidades estatales[10].
12. Asimismo, esta Corporación señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que versen sobre las demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de las acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En consecuencia, la Corte Constitucional fijó como regla de
decisión que:
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
13. Esta posición ha sido reiterada por la Corte, entre otros, en el Auto 914 de 2022 y el Auto 1033 de 2021.
Caso concreto
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
13. Esta posición ha sido reiterada por la Corte, entre otros, en el Auto 914 de 2022 y el Auto 1033 de 2021.
Caso concreto
14. La Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga es competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora Rocio Uchima Agudelo en contra de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, se evidenció que la demandante promovió el proceso ejecutivo laboral con el fin de percibir el pago de unas sumas de dinero, por concepto de Prima Especial de Servicios regulada en la Ley 4 de 1992, reconocidas por medio del Oficio No. 1110030000000 - I-2020-002314 del 13 de marzo de 2020. De manera que no encaja en los supuestos contemplados en el 104.6 del CPACA.
15. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU - 4029 al Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Buga para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Buga en el sentido de DECLARAR que el
conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la señora Rocio Uchima Agudelo contra la Procuraduría General de la Nación le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4029 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión tanto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga como a los sujetos procesales involucrados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “05Demanda.pdf”. Pg. 15. 2 Ídem. Pg. 1-4. [2] Documento denominado “06AutoRechaza.pdf”. 4 Ídem. Pg. 1.[3] Documento denominado “05AutoFaltaCompetencia.pdf” 6 Ídem. Pg. 2. 7 Ibid.
[4] Ídem. Pg. 3. [5] Ídem. Pg. 4. [6] Documento denominado “01CJU-4029 Caratula.pdf” [7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [9] CJU – 299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Esta decisión se reiteró en los Autos 1047 de 2021, 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023.