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CC - A2654-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2654-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2654-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2654/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2654 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4073.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Tercero Administrativo deBarrancabermeja y el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El señor Alexander Banderas Ardila, mediante apoderada judicial, presentó una “demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad”[1] en contra del Ministerio del Trabajo. El actor manifestó que fue contratado por laempresa Carlos Gómez Plata, por medio de un contrato de trabajo a término fijo portres meses, para ocupar el cargo de conductor. Sin embargo, sostuvo que sus funciones eran de “operador de camión vacío”[2]. Señaló que el 30 de septiembre de2019, el empleador terminó la relación contractual pese a que “tenía vigenterecomendaciones médico-laborales y se encontraba en tratamiento médico confisiatría” después de sufrir un accidente de trabajo. 2. Luego de que se ordenara la reincorporación del actor con ocasión de una acción

de tutela que interpuso contra el empleador[3], el 23 de octubre de 2020, elrepresentante legal de la empresa Carlos Gómez Plata solicitó la autorización para laterminación del contrato individual de trabajo del señor Banderas Ardila al Ministerio del Trabajo, Oficina Especial de Barrancabermeja[4]. Por medio de laResolución 29 del 15 de marzo de 2021, la inspectora de trabajo y seguridad social designada accedió a la anterior petición[5]. El accionante interpuso los recursos dereposición y en subsidio de apelación contra el referido acto administrativo, loscuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 152 del 2 de agosto de 2021 y175 del 25 del mismo mes y año que confirmaron íntegramente la decisión recurrida[6]. Por lo tanto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de lasResoluciones 29, 152 y 175 del 25 de marzo, 2 de agosto y 25 de agosto de 2021,respectivamente. 3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo deBarrancabermeja. Mediante auto del 8 de marzo de 2023, esa autoridad judicialremitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad “por falta

de competencia funcional”[7]. Consideró que el proceso cuestiona la autorizacióndel despido de un trabajador privado vinculado mediante contrato de trabajo que, sibien se trata de decisiones administrativas de funcionarios del Ministerio deTrabajo, su naturaleza es propia del derecho laboral ordinario. Fundamentó supostura en el Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional. Finalmente, propuso unconflicto de competencias negativo en el caso de que el juez laboral no asumiera elconocimiento de la demanda. 4. Repartido nuevamente el proceso, el asunto le correspondió al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Barrancabermeja. Por medio de auto del 29 de marzo de2023, ese despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda yenvió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia negativo[8]. El juezlaboral afirmó que esa jurisdicción no resuelve las nulidades de actosadministrativos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá envió el asunto por competencia a esta Corporación[9]. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fueremitido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[10].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2015[10].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusivaincumbencia (positivo).

8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuesto subjetivo La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado TerceroAdministrativo de la misma ciudad (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

Presupuesto objetivo

El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en el ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Alexander Banderas Ardila en contra del Ministerio del Trabajo con el fin de obtener la nulidad de actos administrativos que autorizaron la terminación del contrato individual de trabajo entre el actor y su empleador. Presupuesto normativo Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos

constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja afirmó que el proceso versa sobre el despido de un trabajador privado y se refirió al Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral no conoce de solicitudes de nulidades de actos administrativos y citó el artículo 2 del CPTSS. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidascontra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de laautorización en la terminación de contratos laborales de personas en condiciónde discapacidad del sector privado.

9. En el Auto 600 de 2022[12], esta Corporación concluyó que las decisiones queadoptan los inspectores de trabajo y la seguridad social sobre las solicitudes deautorización para la terminación de contratos laborales respecto de los trabajadoresque se encuentran en situación de discapacidad son competencia de la jurisdicciónordinaria laboral. 10. La Sala explicó que el Ministerio del Trabajo es la autoridad administrativa ysancionadora en materia laboral en Colombia, de acuerdo con los artículos 485 y486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Aunado a ello, la Corte se refirió alartículo 1° de la Ley 1610 de 2013, según el cual los inspectores de trabajo yseguridad social, por regla general, “ejercerán sus funciones de inspección,vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntosindividuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del

sector público”[13].

11. Por otra parte, refirió que, según el artículo 161.2 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “cuando se pretendala nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decididolos recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. Por lo tanto, prevé unaoportunidad para la administración pública de revisar sus decisiones y tener laposibilidad de revocarlas, modificarlas, aclararlas o confirmarlas.

12. Igualmente, hizo alusión al artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que instituyó lacompetencia residual de la jurisdicción ordinaria, en tanto conocerá de todos losasuntos que no estén asignados a cualquier otra. También, indicó que, en virtud delartículo 2.1 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,estudiará los casos relacionados con “[l]os conflictos jurídicos que se originendirecta o indirectamente en el contrato de trabajo”. 13. Por último, la Sala Plena recordó que cuando el inspector del trabajo otorga elpermiso correspondiente, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo[14]. Dicha suposición puede ser desvirtuada ante el juezcorrespondiente. Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causaverse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente paraconocer del asunto será el juez ordinario laboral.

Caso concreto 14. En el presente caso, el señor Alexander Banderas Ardila pretende controvertir eldespido autorizado por el Ministerio del Trabajo. Según la parte actora, no se valoróla falta de soportes del proceso de reincorporación ni su situación real de salud,razón por la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que aceptaron yconfirmaron la autorización para la terminación del contrato laboral entre eldemandante y su empleador, Carlos Gómez Plata. Esta última es una entidad“calificada para prestar servicios de mantenimiento en empresas del sector petrolero y sectores afines”[15]. En consecuencia, el accionante es un trabajador privado.

15. En ese sentido, la controversia tiene origen en la terminación de un contratolaboral del sector privado, a partir de una autorización otorgada por el inspector detrabajo y seguridad social, por lo que su conocimiento está en cabeza del juezordinario laboral. Dicha autoridad judicial tiene la competencia para analizar lapresunción de despido justo otorgado y confirmado por la respectiva inspectora detrabajo.

16. De conformidad con la línea del Auto 600 de 2022, la Corte establece que estetipo de conflictos serán competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.1 del CPTSS. Porconsiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuitode Barrancabermeja para que le dé trámite y resuelva el asunto conforme a lascompetencias de esa jurisdicción. Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones queotorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminación decontratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición dediscapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, lascontroversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinariolaboral. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTercero Administrativo de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Barrancabermeja es la autoridad competente para conocer del procesoadelantado por el señor Alexander Banderas Ardila contra el Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expedienteCJU-4073 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y alJuzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital 02Demanda.pdf. Pág. 1. [2] Ibid. Pág. 2. [3] Ibid. Pág. 6. El actor afirmó que sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones, esto es, la limpieza de las cajas de aguas negras ytuberías de Ecopetrol. El señor Banderas Ardila presentó una acción de tutela contra su patrón por la vulneración a los derechos fundamentales a laigualdad y estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En primera instancia se negó el amparo. En segunda instancia, el respecvo Tribunalconcedió la acción de tutela y ordenó el reintegro del señor Banderas Ardila, mientras las autoridades ordinarias deciden en forma definiva susolicitud, por lo que, la parte actora debía interponer la correspondiente demanda. El 7 de febrero de 2020, el señor Banderas Ardila presentó lademanda ordinaria laboral.

[4] Ibid. Pág. 10. El director de dicha Oficina Especial designó a la inspectora de trabajo correspondiente, quien realizó la diligencia de libre apremio einterrogatorio al trabajador. [5] La inspectora encontró que: (i) el accidente de trabajo que sufrió el señor alexander y sus secuelas ubican al trabajador como una “persona ensituación de discapacidad” lo cual le otorga competencia para conocer del trámite; y, (ii) el empleador realizó el proceso de reintegro de su trabajador yla implementación de los ajustes para mantenerlo. Tal operadora constató que se cumplieron “los preceptos constucionales, legales yjurisprudenciales (…) nadie está obligado a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades”. Ibid. Pág. 41. [6] El demandante afirmó que la inspectora de trabajo no tuvo en cuenta las razones de fondo para el reintegro que debía efectuar el empleador. Enparcular, el accionante afirmó que no exiseron los soportes por la empresa, conforme al protocolo de reincorporación. [7] Archivo digital 07.AutoDeclaraIncompetencia20230309.pdf. [8] Archivo digital 04AutoRemiteConflictoCompetenciaNegava.pdf. [9] Archivo digital 07ComisionNacionalDisciplinaJudicialAllegaMemorial.pdf. [10] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntasjurisdicciones”.

[11] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoinstaurado por una trabajadora en condición de discapacidad que buscaba que: (i) se invalidara la decisión, mediante la cual, el Ministerio del Trabajoautorizó a su empleador para despedirla, y (ii) se ordenara su reintegro. [13] Los cuales enen funciones de carácter prevenvo, coacvo, conciliadora y de mejoramiento de la normava laboral. [14] Sentencia C-200 de 2019. [15] https://carlosgomezplata.com.co/. Carlos Gómez Plata es una empresa dedicada “a la prestación de servicios de mantenimiento de zonas verdes,Rocería y aseo Áreas Industriales, Construcción de Estructuras en concreto y metálicas en plantas industriales, asume el compromiso de implementar ymejorar connuamente su Sistema de Gesón Integrado”.

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