CC - A2659-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2659-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2659-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2659/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2659 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4220
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Bogotá, Sección Primera, y elJuzgado Cuarto Laboral del Circuito deBogotá.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora de salud FAMISANAR EPS instauró, a través delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda encontra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011 , la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Unión Temporal Fosyga 2014 . Lo anterior, a efectosde que se ordene el pago de 1.534 cuentas de recobros por servicios y/otecnologías que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud(POS), actualmente PBS.
2. El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de febrero de
2. El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de febrero de 2017 admitió la demanda y posteriormente, a través de auto del 13 de julio de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente alos Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Reparto. Argumentóque la Corte Constitucional concluyó “que las controversias relativas a losrecobros efectuados por las EPS son de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo, por cuanto i) en ese tipo de casos se cobranservicios ya prestados de tecnologías en salud no incluidas en el Plan deBeneficios en Salud PBS, es decir, que no se trata de una controversia desalud en estricto sentido, sino económico o de financiamiento, ii) el recobrode facturas constituye un trámite administrativo, iii) en el litigio nointervienen afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, iv) la ADREScontra quien se dirige la demanda, tiene calidad de entidad pública y aunquepertenece al Sistema General de Salud, no ostenta la calidad de prestadoracomo EPS o IPS y, v) las glosas formuladas por la administradora ADREScontra los recobros presentados por la EPS Sanitas, se constituyen en verdaderos actos administrativos” .
[1] [2] [3] [4] [5] [6]3. El proceso de la referencia le correspondió por reparto para elconocimiento del asunto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de
Bogotá, el cual, mediante providencia del 30 de agosto de 2018 , se declaróincompetente para conocer del asunto y promovió conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá . Fundamentósu posición en que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y laSeguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en elnumeral 4, a su vez modificado por el artículo 622 del C.G.P., señala que laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de laseguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y de laejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y delsistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad .
4. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de proveído del 27 de febrero de 2019 , dirimió elconflicto propuesto y declaró que el conocimiento del proceso de lareferencia corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
5. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de enero de 2023 declaró la falta de jurisdicción, y señaló que confundamento a la jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional aldirimir conflictos negativos de jurisdicción sobre asuntos similares yapegándose a esos argumentos, ordenó la remisión del proceso a los JuzgadosAdministrativos de Bogotá (Reparto).
6. Así las cosas, por reparto le correspondió a la Sección Primera delJuzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección
6. Así las cosas, por reparto le correspondió a la Sección Primera delJuzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera . Este, mediante Auto del 9 de mayo de 2023 propuso el conflictonegativo de jurisdicción y ordenó la remisión de este a la Corte Constitucional.Argumentó que no es posible conocer del presente asunto porque existepronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
[7] [8] [9] [10] [11] [12] [13]Disciplinaria en el cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdiccionesentre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo asignado el asunto alJuzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
7. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la CorteConstitucional el 02 de junio de 2023. Posterior a ello, fue repartido a la magistrada sustanciadora el 04 de septiembre de 2023 .
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 .
El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entrejurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia.
Acto Legislativo 02 de 2015 .
El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entrejurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia.
9. La Sala ha reconocido que “[l]as decisiones adoptadas por el ConsejoSuperior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucionalno había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción,gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallorevocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento defondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde ala necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamientojurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efectode cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento” .
[14] [15] [16] [17]10. Ahora bien; cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita unasegunda controversia, sucede que si “el nuevo proceso vers[a] sobre elmismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] identidad jurídica de partes” , el nuevo juez tendrá frente así al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que elde estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió lacontroversia.
CASO CONCRETO
CASO CONCRETO
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que este conflicto decompetencia entre jurisdicciones ya fue resuelto desde el 27 de febrero de2019. Esto obedece a que el conflicto interjurisdiccional que resolvió laotrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaen esa ocasión es idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena dela Corte Constitucional, como se demuestra a continuación.
a. Hay identidad de partes si se les compara a las del conflicto resuelto porel C. S. de la J., el 27 de febrero de 2019. Se trata de la JurisdicciónOrdinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Pesea que la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ha sido representada pordos autoridades distintas, es, en ambos casos, uno de los extremos delconflicto interjurisdiccional.
b. La causa del conflicto es idéntica a la que motivó el resuelto por elConsejo Superior de la Judicatura, en febrero de 2019. Se trata de lamisma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló laentidad promotora de salud FAMISANAR EPS en contra de en contra de laNación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011 , la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Unión Temporal Fosyga 2014 . Lo anterior, a efectosde que se ordene el pago de 1.534 cuentas de recobros por servicios y/otecnologías que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio deSalud (POS), actualmente PBS.
[18] [19]
[18] [19] [20] [21]c. El elemento objetivo del conflicto es idéntico al que analizó la otrora Salajurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, enfebrero de 2019. Esto, dado que:
- Los argumentos que expuso la Jurisdicción Ordinaria Laboraldenegando su competencia durante el primer conflicto de competenciaentre jurisdicciones (parágrafo 2) son idénticos a los expuestos en estasegunda oportunidad (parágrafo 5).
- El argumento expuesto por la Jurisdicción Contencioso-Administrativoen la primera oportunidad estuvo encausado a demostrar que laJurisdicción Ordinaria Laboral era la competente, porque expone que laotrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura, dirimió este conflicto de competencia con base en elargumento que expuso en el 2019.
12. En conclusión, el CJU-4220 no se suscita entre jurisdicciones diferentesal conflicto que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.Tampoco se funda en razones de hecho diferentes. Por otro lado, las razonesde derecho expuestas en esta ocasión para rechazar la competencia de laJurisdicción Ordinaria Laboral y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no difieren sustancialmente de las que fueron aducidas en elprimer conflicto de competencia interjurisdiccional.
13. En consecuencia, dado que se acredita la triple identidad que configura elfenómeno de la cosa juzgada en cuestiones relativas a conflictosinterjurisdiccionales, la Sala habrá de estarse a lo resuelto por el ConsejoSuperior de la Judicatura en providencia del 27 de febrero de 2019.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del veinte siete(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) dentro del radicado110010102000201802697 de esa corporación.
Segundo. – REMITIR el expediente CJU-4220 al Juzgado Cuarto Laboraldel Circuito de Bogotá, para que siga con lo de su competencia. Asimismo,SE LE SOLICITA que comunique esta decisión a las partes interesadas, alJuzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, y al Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria GeneralDocumento denominado “1. 2016-00746 Documentos digitalizados - Folios1 al 400.pdf” Folio 2. De acuerdo con la demanda, el
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria GeneralDocumento denominado “1. 2016-00746 Documentos digitalizados - Folios1 al 400.pdf” Folio 2. De acuerdo con la demanda, el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011 está integrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA Fiducoldex yla Fiduciaria La Previsora SA. Ibid. Al respecto, esta Unión Temporal está compuesta por el Grupo Asesoría en Sistema zación de Datos SAS, Servis Outsourcing Informá co SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS. Ídem. Pg. 3. Esta unión está compuesta por los mismos integrantes de las Unión Temporal Nuevo Fosyga. Ibid. Folios 244-245. Documento denominado “1.2. 2016-00746 Proceso fisicodigitalizado - Folios 401 al 799.pdf.”. Folio 454-457. Documento denominado “021AutoRemiteJuzgadosAdministra vos.pdf”. Folio 2. Documento denominado “1.2. 2016-00746 Proceso fisicodigitalizado - Folios 401 al 799.pdf.”. Folio 459. Ibid. Folios 461-466 Ibid. Folios. 214 a 219. Ibid. Folio 462. Documento denominado “1.4. 2016-00746Proceso Físico DigitalizadoFolios 1 al 30”. Folio 25-37 Documento denominado “021AutoRemiteJuzgadosAdministra vos”. Documento denominado “05ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”. Documento denominado “1.4. 2016-00746 Proceso fisico digitalizado - Folios 1al 30.pdf”. Folio 25-36. Documento denominado “01CJU-4220 Caratula.pdf”.
Documento denominado “1.4. 2016-00746 Proceso fisico digitalizado - Folios 1al 30.pdf”. Folio 25-36. Documento denominado “01CJU-4220 Caratula.pdf”. “ARTÍCULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Cfr., los Autos 200 de 2022 y 711 de 2021. Cfr. Auto 200 de 2022. Documento denominado “1. 2016-00746 Documentos digitalizados - Folios1 al 400.pdf” Folio 2. De acuerdo con la demanda, elConsorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011 está integrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA Fiducoldex y la Fiduciaria La Previsora SA. Ibid. Al respecto, esta Unión Temporal está compuesta por el Grupo Asesoría en Sistema zación de Datos SAS, Servis Outsourcing Informá co SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS. Ídem. Pg. 3. Esta unión está compuesta por los mismos integrantes de las Unión Temporal Nuevo Fosyga. [1] [2] [3] [4] [5] [6] [7] [8] [9] [10] [11] [12] [13] [14] [15] [16] [17] [18] [19] [20] [21]