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CC - A266-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A266-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A266-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-266/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 266 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4243

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre

[1] jurisdicciones. El 5 de agosto de 2023 , a través de apoderado, Mayra Alejandra Hernández Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra [2] Fiduciaria La Previsora .

2. La demandante manifestó que fue vinculada a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) como gestora de vida sana, a través

[3] de la Orden de Prestación Servicios No. OR11-347-2015 . Desempeñó [4] sus labores desde el 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 , con una

remuneración mensual de 1.271.000 COP y con un horario de trabajo de 7 am a 4 pm. Indica que fue despedida sin justa causa y no se le reconocieron sus prestaciones sociales en salud, pensión y riesgos laborales, así como sus cesantías y prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo.

3. En consecuencia, solicitó que se declare que: (i) entre ella y Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, (ii) ostentó la calidad de trabajadora oficial, (iii) fue beneficiaria, por extensión a terceros, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1998, celebrada entre Caprecom y Sintracaprecom, dada la prórroga automática prevista por el artículo 478 del CST, (iv) Caprecom terminó la vinculación laboral de manera unilateral y sin justa causa y (v) jamás le reconoció ni le canceló en

[5] debida forma las prestaciones sociales de orden legal y convencional .

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Diecinueve Laboral del

[6] Circuito de Bogotá. En providencia del 19 de agosto de 2022 , dicha autoridad resolvió: (i) declarar la falta de competencia y (ii) remitir el expediente para reparto entre los jueces contencioso administrativos de [7] Bogotá. Precisó que, según el artículo 104.2 del CPACA y el Auto 492 [8] de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso

administrativo es la competente para resolver controversias relativas al reconocimiento de relaciones laborales derivadas de la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con entidades públicas, como la demandada, la cual, es una empresa industrial y comercial del Estado.

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

[9] Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2023 , propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones ante la Corte [10] Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 314 de 1996 , en la entidad demandada solo los cargos de director general, secretario general, director regional y jefes de división son ocupados por empleados públicos. Como la demandante no ocupó alguna de esas posiciones, ha de considerarse trabajadora oficial. Siendo así, «la controversia planteada dentro del proceso de la referencia surgiría indirectamente de la existencia o no de un contrato de trabajo con la demandada, con lo cual debe darse [11] [12] aplicación al artículo 2 de la Ley 712 de 2001» y al artículo 105.4 del CPACA.

CONSIDERACIONES

6. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta que: (i) respecto del presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria, en su

especialidad laboral. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, existe una demanda ordinaria laboral en contra de Fiduciaria La Previsora en la que se pretende que se declare la existencia de un contrato laboral entre la demandante y Caprecom. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá estimó que la discusión versa sobre el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos de prestación de servicios con el Estado, por tanto, debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el Auto 492 de 2021 y el artículo 104.2 del CPACA. De otra parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá adujo que como la controversia se deriva de un contrato de trabajo, la competente para resolverla es la jurisdicción ordinaria, según los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 105.4 del CPACA.

7. Reiteración del Auto 492 de 2021. [13] En esa providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.

8. Dicho auto recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres modalidades: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores

oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra una relación de carácter contractual administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta última norma habilita a las entidades públicas a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades que no puedan realizarse con el respectivo personal de planta o que requieran conocimientos especializados. De ahí que ese tipo de vinculación deba ceñirse al cumplimiento estricto del objeto contractual.

9. Bajo la fundamentación expuesta, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces contencioso administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el

[14] Estado .

10. Aplicación de la regla de decisión del Auto 492 de 2021 a causas en las que la relación laboral es inferior a un año. En el Auto 2722 de

[15] 2023 , la Corte determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para decidir una demanda ordinaria laboral presentada en contra del municipio de Pereira, en la que se suscribió un contrato de prestación de servicios inferior a un año.

CASO CONCRETO

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Mayra Alejandra Hernández Hernández contra la Fiduciaria La Previsora, de conformidad con las consideraciones y la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera, con fundamento en lo

siguiente:

12. La demanda se dirige a demostrar la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública. En efecto, la demanda formulada por la señora Hernández Hernández persigue el reconocimiento de una relación laboral con Caprecom, no obstante, como la entidad demandada fue

[16] liquidada, esta se dirige en contra de su administradora . Esta última, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia

[17] Financiera de Colombia .

13. Se alega que la relación de carácter laboral se originó por la suscripción de una orden de prestación de servicios inferior a un año. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, Mayra Alejandra Hernández Hernández prestó sus servicios a Caprecom como gestora de vida sana, a través de la Orden de Prestación Servicios No. OR11-347-2015. La misma, fue inferior a un año, del 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, con una remuneración mensual de 1.271.000 COP y con un horario de trabajo de 7 am a 4 pm.

14. Como se advirtió, no corresponde al juez del conflicto analizar las funciones presuntamente desempeñadas por la demandante, pues no hay certeza sobre la existencia de la relación cuyo reconocimiento se reclama, aspecto que precisamente constituye el objeto del litigio. En consecuencia, se remitirá el asunto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión a los interesados.

15. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato

[18] de prestación de servicios con el Estado . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Mayra Alejandra Hernández Hernández contra Fiduciaria La Previsora. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4243 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Según obra en el acta de reparto del Archivo «02DemandayAnexos.pdf» Folio 55. [2] El 24 de enero de 2017, Caprecom suscribió el contrato de fiducia mercanl con Fiduciaria La Previsora No. 3-1-6767-2 para actuar

como administradora y vocera de patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom. [3] Expediente digital CJU-4243. Ibidem, Folio 31. [4] En concreto, las labores que desempeñó eran las siguientes: a) idenficar, georreferenciar, canalizar, realizar seguimiento y visitas domiciliarias a usuarios afiliados a CAPRECOM que estén o deban estar en programas PyP., b) idenficar y canalizar a los usuarios que necesiten ser diagnoscados o evaluados para ingreso a programas de promoción de la salud y prevención de enfermedades, c) Realizar visitas domiciliarias, indagando por los miembros de la familia afiliados a CAPRECOM y determinar las necesidades de cada uno de ellos, de acuerdo con la edad, condiciones y demás factores que afectan la salud, en desarrollo de los diferentes programas de promoción y prevención y canalizarlos a la IPS a la cual se encuentren asignados en su territorio, d) integrar a los afiliados a CAPRECOM a los espacios de parcipación comunitaria como organizaciones de madres comunitarias, comités de salud, asociaciones de padres de familia, asociaciones de agricultores, organizaciones indígenas, juntas de acción comunal, instuciones religiosas, escuelas, colegios, endades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y determinar las necesidades de cada uno de ellos y de acuerdo a la edad, condiciones y demás factores que afectan la salud, en desarrollo de los diferentes programas de promoción y prevención y, canalizarlos a la IPS a la cual se encuentren asignados en su territorio, e) realizar acciones de fomento y educación respecto de las patologías de

prioridad nacional y de acuerdo con el perfil epidemiológico y demográfico de cada municipio, f) parcipar acvamente en las campañas de salud y otras programadas desde el nivel central y territorial, así como las programadas por endades territoriales, g) mantenerse actualizado en temas de salud propios de su quehacer y diligenciar y presentar el formato de evaluación, que en desarrollo del contrato respecvo diseñe CAPRECOM, para efectos del seguimiento contractual y demás fines a que hubiere lugar, h) desarrollar las acvidades que se derivan de la Resolución 0412 de 2000 del ministerio de salud, el Acuerdo 117 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y demás disposiciones vigentes sobre la materia, i) mantenerse actualizado en cuanto a las acvidades de educación y fomento en materia de salud, específicamente respecto de aquellas que son objeto de la acvidad permanente en relación con su comunidad y de acuerdo con el perfil epidemiológico de la misma, j) las demás asignadas por sus jefes inmediatos. [5]

En específico:

1. Las cesanas.

2. Las vacaciones causadas y no disfrutadas en toda la vigencia del contrato realidad.

3. La prima legal de junio causada en toda la vigencia del contrato realidad.

4. La prima semestral de diciembre causada en toda la vigencia del contrato realidad.

5. La prima de junio, arculo 49 de la CCT.

6. La prima de navidad, arculo 50 de la CCT.

7. La prima de servicios, arculo 51 de la CCT.

8. La prima de vacaciones causada en toda la vigencia del contrato realidad.

9. Las primas extralegales de vacaciones que se causaron durante toda la relación laboral.

10. El auxilio convencional de transporte causado en toda la vigencia del contrato realidad, arculo 47 de la CCT.

11. El reconocimiento y pago de la prima convencional de rero, arculo 58 de la CCT.

12. Bonificación de recreación convencional, arculo 64 CCT.

[6] Expediente digital CJU-4243. Archivo «04AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf». Folios 1 a 2. [7] «Los relavos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una endad pública o un parcular en ejercicio de funciones propias del Estado». [8] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [9] Expediente digital CJU-4243. Archivo «21AutoProponeConflictoJurisdicciones.pdf». Folios 1 a 3. [10] «Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones». [11] «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». [12] «Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las endades públicas y sus trabajadores oficiales». [13] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [14] Auto 618 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 680 de 2021, M.P. Diana Fajardo; Auto 901 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger; Auto 931 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] M.P. Juan Carlos Cortés González. [16] El 24 de enero de 2017, Caprecom suscribió el contrato de fiducia mercanl con Fiduciaria La Previsora No. 3-1-6767-2 para actuar

como administradora y vocera de patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom. [17] Tomado de los Estatutos de la Previsora S.A Compañía de Seguros de mayo de 2021. Consultado el 15 de diciembre de 2022: hps://www.previsora.gov.co/previsora/sites/default/files/estatutosSocialesPrevisoraSeguros_2020.pdf [18] Reiteración del Auto 492 de 2021, M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

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