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CC - A2662-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2662-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2662-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2662/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2662 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4274

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Armenia, SalaCivil Familia Laboral, y el Juzgado 6Administrativo del Circuito de Armenia,Quindío

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2019, la señora Mayra Alejandra Benítez Dorado (enadelante, la demandante), a través de apoderada judicial, interpuso demandaordinaria laboral en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado[1], (en adelante, eldemandado). Indicó (i) que laboró para Caprecom a través de múltiplescontratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 13 de noviembre de2015 hasta el 21 de enero de 2016; (ii) que su principal función fue comotrabajadora en el cargo de gestión del riesgo, y (iii) que desarrollaba laactividad personal bajo la continua subordinación y dependencia de lademandada haciendo uso de los elementos de trabajo que le eran suministrados

por la entidad[2].

2. La demandante solicitó que (i) se declare la existencia de una relaciónlaboral sin solución de continuidad, así como la terminación sin justa causa y(ii) se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones,bonificaciones por recreación y por servicios, primas extralegales yconvencionales, subsidio de alimentación, la seguridad social en salud ypensiones, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías,indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y los demás derechos que resulten probados[3].

3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío[4]. Mediante auto del 15 de febrero de 2019[5], esa autoridad admitió la demanda y ordenó notificar a losdemandados y vinculados. Así mismo, por auto del 17 de octubre de 2019, tuvopor contestada la demanda y fijó fecha para audiencia, de conformidad con elartículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante,CPTSS). La referida diligencia se llevó a cabo el 29 de enero de 2020,surtiéndose las etapas pertinentes y fijando fecha para audiencia de trámite yjuzgamiento, según lo estipulado en el artículo 80 del CPTSS. El 5 de agosto de2020 se practicó esta última, en la que se accedió a las pretensiones de lademandante. Contra esta última decisión se interpuso recurso de apelación. Enconsecuencia, el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial deArmenia, Sala Civil Familia Laboral.

4. Mediante auto del 6 de marzo de 2023[6], el Tribunal Superior de

4. Mediante auto del 6 de marzo de 2023[6], el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, resolvió (i) decretar la nulidad de lasentencia proferida el 5 de agosto de 2020; (ii) declarar la falta de jurisdicción,y (iii) remitir el expediente a los juzgados Administrativos de Armenia,Quindío. Como fundamento de su decisión, señaló que “(…) la jurisdiccióncontenciosa administrativa tiene atribuido el conocimiento de las controversiasbasadas en la presencia de un contrato de prestación de servicios, cuyocontratista reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobrelas formas, en procura de la declaración de una relación de carácter laboral, sinque pueda examinarse ex ante las funciones desempeñadas por los servidoresdel Estado, porque tal decisión corresponde al fondo del asunto y solo puederesolverse frente al juzgado contencioso administrativo, único facultado paraestablecer si aquella función puede realizarse con el personal de planta de la entidad o requiere conocimientos especializados”[7]. Con base en lo anterior,argumentó que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer lademanda.

5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío[8]. Por medio de auto del 30 de mayo de

2023[9], el juez (i) se abstuvo de avocar conocimiento del caso; (ii) declaró la falta de jurisdicción y competencia y trabó el conflicto negativo de jurisdicción, y (iii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para dirimirlo[10].Argumentó que, “(…) al ser el objeto de la Litis una controversia relacionadacon la presunta relación laboral existente entre una empresa industrial ycomercial del Estado como lo es CAPRECOM, la cual, ante tal calidad,eventualmente daría a la señora Mayra Alejandra Benítez la naturaleza detrabajadora oficial, tales extremos así establecidos generan una controversiapropia de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no, de laContenciosa, en los términos del numeral 4° del artículo 105 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (…)”[11]. Por lo demás, recalcó que la competencia radica en la jurisdicciónordinaria.6. Mediante oficio del 14 de diciembre de 2022[12], Juzgado 6Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, remitió el expediente a laCorte Constitucional. 7. El 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 5 de octubre del 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[13]. II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral y elJuzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, la cual versa sobrela competencia para conocer de la demanda laboral interpuesta por MayraAlejandra Benítez Dorado en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., encalidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado. A dichosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deverificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón depresuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por Mayra Alejandra Benítez Dorado configura unconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:

(i) Se satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) El Tribunal Superior del DistritoJudicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral, que integra lajurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 6 Administrativo del Circuito deArmenia, Quindío, que forma parte de la jurisdicción contenciosa

administrativa [19].La Corte advierte que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial deArmenia Sala Civil Familia Laboral fue quien declaró la falta decompetencia y declaró la nulidad de lo actuado, esto no afecta elcumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones:

Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de1996, tanto los “[j]uzgados civiles, laborales, penales, penales paraadolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y decompetencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que secreen conforme a la ley” y los tribunales superiores del distrito judicial,hacen parte de la misma jurisdicción. En este caso el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral, hace parte dela jurisdicción ordinaria, para el caso de autos en su especialidad laboral.

Segundo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala CivilFamilia Laboral propuso conflicto de jurisdicción como superiorfuncional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia,Quindío, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, teníarelación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dicho Tribunalmanifestó la falta de competencia de la jurisdicción laboral, en tanto nisiquiera el juez de primera instancia tendría la competencia para conocersobre el asunto.

En tales términos, la Corte considera que en el caso sub examine esposible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de lajurisdicción laboral, que rechazó la competencia para conocer del asunto,y de una autoridad de lo contencioso administrativo, que propuso elconflicto negativo de jurisdicción. Por estas consideraciones, la Corteentiende cumplido el presupuesto subjetivo.

(ii) Se cumple el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata laexistencia de una controversia respecto del conocimiento de unademanda laboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturalezajudicial.

(iii) Se acredita el presupuesto normativo, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legalespor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párrs. 3 y 4).

4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración delos Autos 492 y 901 de 2021

4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración delos Autos 492 y 901 de 2021

12. En el Auto 492 de 2021[20], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestaciónde servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión,conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y alnumeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte lavalidez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata deevaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de[y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte,este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

13. En el Auto 901 de 2021[21], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto dejurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no denulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer lascontroversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios celebrados poruna entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque(i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlary revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturalezajurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii)dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia deposibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

14. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboralpresuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto la señoraMayra Alejandra Benítez Dorado (i) afirma haber prestado sus servicios pormedio un contrato de prestación de servicios suscrito con Caprecom y (ii)pretende el reconocimiento de la relación laboral con la misma. Por tanto, (iii)el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró larelación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos deprestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de laentidad pública”. En ese sentido, de conformidad con la regla de decisiónestablecida en el Auto 492 de 2021, la cual se reitera, la Sala ordenará remitirel expediente CJU-4274 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia,Quindío, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado 6Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia,Quindío, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada porMayra Alejandra Benítez Dorado en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A.,en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado.Segundo. REMITIR el expediente CJU-4274 al Juzgado 6 Administrativo delCircuito de Armenia, Quindío, para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior delDistrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 001DemandayAnexos.pdf, p. 93. Documento disponible en el enlace digital que obra en el Oficio S-SCFL-826. [2] Expediente digital. 001DemandayAnexos.pdf, pp. 8-13. [3] Expediente digital. 001DemandayAnexos.pdf, pp.8-13. [4] Expediente digital. 001DemandayAnexos.pdf, p.93. Documento disponible en el enlace digital que obra en el Oficio S-SCFL-826. [5] Ib. [6] Expediente digital. 002SegundaInstancia.pdf, pp. 93 a 102. [7] Ib, p. 95. [8] Expediente digital. 003ActaReparto.pdf [9] Expediente digital. 004TrabaConflictoCompetenciayRemiteCC.pdf. [10] Ib. p.7. [11] Ib [12] Expediente digital. 02CJU-4274 Correo Remisorio.pdf. [13] Expediente digital. 03CJU-4274 Constancia de Reparto.pdf. [14] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3. Juzgados Administravos”. [20] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre unjuzgado administravo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho instaurada por el demandante, en contra de una endad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del actoadministravo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de lasacreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestación de servicios”.

servicios”. [21] CJU-154. La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administravo. Esto, con ocasión dela demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “exisóun contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

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