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CC - A2663-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2663-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2663-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2663/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional de régimen privado a público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2663 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4291.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 26 Administrativo Oral deMedellín y el Juzgado 15 Laboral delCircuito de Medellín

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Alejandro Rincón Gallego, mediante apoderada, presentó demandaordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelanteColfondos), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yCesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) y la AdministradoraColombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). En sus pretensiones,el demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado al régimen deahorro individual con solidaridad (RAIS) realizado hacia Colfondos y,posteriormente, a Porvenir. En particular, la demanda señaló que lasaccionadas incurrieron en omisión del deber de información. Porconsiguiente, el accionante pidió que se declare que debía estar afiliado alrégimen de prima media con prestación definida administrado por

Colpensiones[1]. 2. Según su historia laboral, el accionante cotizó como empleado a lassiguientes entidades públicas: Dirección Seccional de la Rama Judicial deAntioquia (NIT. 800.165.798) del 11 de enero de 1990 al 30 de noviembrede 1999; y Rama Judicial (NIT. 800.093.816) del 1 de diciembre de 1999 al 30 de diciembre de 1999[2]. Luego, el demandante se afilió a Colfondos endonde continuó sus aportes como empleado de la Rama Judicial, entre febrero y diciembre de 2000[3]. En el año 2001, el señor Rincón Gallego setrasladó a Porvenir. Allí también cotizó como empleado de la Rama Judicialhasta diciembre de 2002 y, a partir de enero de 2003, como empleado de laDirección Ejecutiva de Administración Judicial (NIT. 800165798) hasta junio de 2022[4]. 3. El 16 de septiembre de 2021, la EPS Suramericana S.A. indicó que elseñor Rincón Gallego acumulaba una incapacidad por enfermedad generalde 149 días. En febrero de 2022, esta EPS remitió a Porvenir conceptomédico desfavorable de rehabilitación. Por esta razón, en octubre de 2022, lacompañía de seguros de vida Alfa S.A., contratada por Porvenir, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral[5]. 4. En noviembre de 2022 el señor Rincón Gallego solicitó a Colpensiones eltraslado de régimen, a través del formulario de afiliación. Sin embargo, esta entidad rechazó esta petición por su edad[6]. 5. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 6 de

entidad rechazó esta petición por su edad[6]. 5. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 6 de febrero de 2023, admitió la demanda[7]. No obstante, en providencia del 12de mayo de 2023, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción yremitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de esa mismaj gciudad. El juez fundamentó su posición en que el demandante es empleadopúblico y una de sus pretensiones se dirige al reconocimiento y pago de lapensión de invalidez o vejez por parte de Colpensiones, persona de derechopúblico. Por lo tanto, el juzgado consideró que, de conformidad con elnumeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo

contencioso administrativo debía conocer el asunto[8]. 6. El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, enprovidencia del 26 de mayo de 2023, declaró la falta de jurisdicción paraconocer del asunto. Esta autoridad judicial observó que la pretensiónesencial del demandante consiste en que se declare la ineficacia del trasladode régimen pensional. A su juicio, la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral y de la seguridad social debe conocer esta pretensión,de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Enparticular, el juez señaló que, aunque el demandante es empleado público, lacontroversia recae sobre una administradora privada del subsistema depensiones. Además, el juzgado indicó que no existe acto administrativo quepueda ser examinado en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, dado que el demandante no está afiliado aColpensiones, no ha presentado solicitud de pensión a esta entidad y esta nole ha sido negada. El juzgado fundamentó su posición en el artículo 104 delCPACA (especialmente el numeral 4), el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, así como en los autos 906 y 941 de 2021 de la Corte Constitucional[9].

7. El 3 de octubre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de lareferencia para su sustanciación a la magistrada Natalia Ángel Cabo. Elexpediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente a través de acta secretarial del 5 de octubre de 2023[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

acta secretarial del 5 de octubre de 2023[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

10. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisólos tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto dejurisdicciones. A saber, el subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[13]. El objetivo, que implica que existauna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, queefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro

trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. El normativo, el cual requiere quelas autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestadoexpresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[15].

11. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer, estasson: el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a lajurisdicción ordinaria, y el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito deMedellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demandainterpuesta por Alejandro Rincón Gallego contra Colfondos, Porvenir yColpensiones. Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente,ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentosde índole constitucional y legal en los que soportan cada una de susposiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 15Laboral del Circuito de Medellín hizo referencia al numeral 4 del artículo104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 26 Administrativo Oral delCircuito de Medellín fundamentó su posición en el artículo 104 del CPACA(especialmente el numeral 4), el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, asícomo en los autos 906 y 941 de 2021 de la Corte Constitucional.

Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. Reiteración de jurisprudencia[16]

12. En el auto 406 de 2021, la Sala Plena estableció la siguiente regla dedecisión: “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad

ineficacias de traslados al RAIS. Reiteración de jurisprudencia[16]

12. En el auto 406 de 2021, la Sala Plena estableció la siguiente regla dedecisión: “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derechoprivado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17]. 13. En aquella oportunidad, la Sala examinó las causas y consecuencias delos procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficacia detraslados al RAIS al tiempo que analizó por qué es aplicable a estos casos lacláusula general de competencia de la justicia ordinaria laboral. Esta reglafue reiterada, entre otros, por el auto 1467 de 2022, y la Corte ha mantenidola misma postura hasta la fecha. 14. Los procesos judiciales que buscan la ineficacia del traslado del RPM alRAIS y que pretenden “la exclusión de todo efecto jurídico del acto de

traslado”[18], como consecuencia de la declaración judicial de su ineficacia,son de conocimiento de la justicia ordinaria laboral. Esta eventualdeclaración tiene como efectos formales, por una parte, la desvinculacióndel demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, enconsecuencia, su desvinculación del RAIS y, por otra, la activación yformalización de la afiliación previa al RPM, hoy administrado porColpensiones. Por lo tanto, para el momento en que se inicia el procesojudicial correspondiente, la administradora privada de fondos de pensioneses la que administra el régimen pensional del demandante, hasta la sentenciaque eventualmente declare ineficaz la vinculación.

Caso concreto

Caso concreto

15. La demanda ordinaria laboral formulada por Alejandro Rincón Gallegoen contra de Colfondos, Porvenir y Colpensiones debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria laboral. En efecto, la pretensión principal deldemandante es obtener la ineficacia de traslado al RAIS, conforme a suescrito de demanda (fundamento jurídico 1). En tales términos, en principio,el principal objeto del litigio es declarar la ineficacia o inexistencia deltraslado que presuntamente se produjo por la omisión en el deber deinformación a los afiliados por parte de las administradoras de fondos depensiones. 16. Porvenir, de naturaleza privada, es actualmente la administradora defondos de pensiones del demandante hasta que la justicia ordinaria laboralresuelva la presente controversia. En tales términos, el presente caso nosatisface los presupuestos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, entanto dicha entidad no es de naturaleza pública. En consecuencia, debe darseaplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridadsocial. Por las razones expuestas, la Sala Plena aplicará las cláusulas generaly residual de competencia establecidas en los artículos 12 de la Ley 1270 de1996 y 2.4 del CPTSS. 17. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda bajo estudio es el Juzgado 15 Laboraldel Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expedienteCJU-4291 para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a las partes e interesados. Regla de la decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y

de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del Circuito deMedellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 15Laboral del Circuito de Medellín conocer del proceso de la referenciaadelantado por Alejandro Rincón Gallego contra Colfondos, Porvenir yColpensiones.

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente CJU-4291 al Juzgado 15 Laboral del Circuito deMedellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presenteprovidencia al Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín y a los sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4291, carpeta 0500133330262023-00168 CONFLICTO DE COMPETENCIA, documento digital “001 Demanda2023-00018..pdf”. p. 5-17. [2] Ibídem. p. 25. [3] Ibídem. p. 26. [4] Ibídem. p. 8-9. [5] Ibídem. p. 8-9. [6] Ibídem. p. 38-39. [7] Expediente digital CJU-4291, carpeta 0500133330262023-00168 CONFLICTO DE COMPETENCIA, documento digital “002AdmiteDemanda-2023-18.pdf”. p. 5-17. [8] Expediente digital CJU-4291, carpeta 0500133330262023-00168 CONFLICTO DE COMPETENCIA, documento digital “013RechazaDemandaFaltaJurisdicciónContencioso-2023-18(1).pdf”. [9] Expediente digital CJU-4291, carpeta CJU0004291 CC, documento digital “2023-00168 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN PROPONECONFLICTO.pdf”.

[10] Expediente digital CJU-4291, carpeta CJU0004291 CC, documento digital “03CJU-4291 Constancia de Reparto.pdf”. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [13] Auto 155 de 2019. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Consideraciones tomadas, principalmente, del auto 1467 de 2021. [17] Auto 406 de 2021. [18] Ibídem. [19] Auto 406 de 2021.

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