🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2664-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2664-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2664-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2664/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2664 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4305

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de lasResoluciones No. 26023 del 31 de octubre de 2003 y No. 5297 del 4 defebrero de 2008, mediante las cuales se le reconoció una pensión de vejez alseñor Samuel Briceño y se reactivó en nómina la pensión mencionada, emitidas por el Instituto de Seguro Social -ISS[1].

2. Se señala en la demanda que Colpensiones al efectuar el estudio de unasolicitud de reliquidación pensional elevada por el pensionado detectó que elvalor de la mesada pensional resulta ser inferior a la reconocida anteriormente[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidadparcial de las Resoluciones Nos. 26023 de 31 de octubre de 2003 y 5297 del4 de febrero de 2008, emitidas por el Instituto de Seguro Social-ISS. Comomedida de restablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Briceñoreintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadaspensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor delretroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivo indebidamente[3].

4. El proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 27 de octubre

indebidamente[3].

4. El proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 27 de octubre de 2022 declaró su falta de jurisdicción[4]. Fundamentó su decisión en lodispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo que establece los asuntos sometidos a esajurisdicción y el artículo 105 de la misma normatividad según el cualdetermina que no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidosentre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Destacó que elartículo 2 de la Ley 712 de 2021 dispone que la jurisdicción ordinaria laboralconoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente enel contrato de trabajo y de controversias que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de losactos jurídicos que se controviertan. Frente al caso particular destacó que secontrovierte el derecho pensional de una persona que estuvo vinculada a unaentidad de naturaleza privada, asunto que, por el factor subjetivo debe serresuelto por el juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que es este, el jueznatural, tratándose de asuntos relacionados con el sistema integral deseguridad social. Trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado

en el sentido expuesto[5]. En consecuencia, ordenó la remisión delexpediente para reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante Auto del20 de febrero de 2023 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, planteóun conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[6]. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdiccióncompetente para conocer de la acción de lesividad es la jurisdicción de locontencioso administrativo.

6. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[7] y finalmente fue repartidoal despacho del magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de las Resoluciones No. 26023 del 31 de octubre de 2003 y No. 5297 del 4 de febrero de 2008, mediante las cuales se le reconoció una pensión de

vejez al señor Samuel Briceño y se reactivó en nómina la pensión mencionada, emitidas por el Instituto de Seguro Social -ISS -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

11. Conforme con los artículos 97[12] y 104[13] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[14], de contenidoparticular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de

2021[15], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

13. Por su parte, en el Auto 840 de 2021[16], la Corte Constitucional extendió la anterior regla de decisión a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.III. CASO CONCRETO

14. En el presente caso es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los Autos 316 y 840 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos

administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), así como de las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones como ocurre, en este caso con la demanda formulada por Colpensiones en contra de las Resoluciones No. 26023 del 31 de octubre de 2003 y No. 5297 del 4 de febrero de 2008, mediante las cuales se le reconoció una pensión de vejez al señor Samuel Briceño y se reactivó en nómina la pensión mencionada, emitidas por el Instituto de Seguro SocialISS.

15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

16. Regla de decisión. Reiteración Autos 316 de 2021 y 840 de 2021. laCorte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un actode su propia autoría y/o contra un acto de una entidad liquidada en la quesubrogó su competencia, a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de lajurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto porlos artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de las Resoluciones No. 26023 del 31 de octubre de 2003 y No. 5297 del 4 de febrero de 2008 proferidas por el Instituto de Seguro Social -ISS.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4305 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito deBogotá, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presentedecisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partesinteresadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 4305. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “01ActaReparto2530DemandaAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5]Consejo de Estado, providencia del 28 de marzo de 20191, Expediente radicado No. 11001-03-25-000-201700910-00 (4857) C.P.William Hernández Gómez. [6] Expediente digital CJU 4305. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “02AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [7] Expediente digital CJU 4305. Carpeta CJU 4305 C C. Archivo denominado “02CJU-4305 Correo Remisorio.pdf”. [8] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [12] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto

es contrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [13] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que esténinvolucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [14] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [15] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘interesespropios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causar

perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”. [16] CJU-143. La regla fijada en esta oportunidad fue: “Los arculos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, porvirtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administravo ene la competencia exclusiva para conocer las demandas que laadministración interpone contra actos administravos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administravos proferidos por una endad pública liquidada, que sean interpuestas por la endad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

Consultar sobre este documento ...