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CC - A2667-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2667-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2667-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2667/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2667 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4378

Conflicto de competencia entre el Juzgado16 Civil Municipal de Bucaramanga y elJuzgado 05 Administrativo Oral de esamisma ciudad.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2021 la Universidad Industrial de Santander(en adelante, “la UIS”) presentó una demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga[1]. Mediante ella pretende que se libre mandamiento de pago en contra de Jairo Augusto Cala Rodríguez (enadelante, “el demandado”), por la suma de siete millones ciento cincuenta ydos mil setecientos cincuenta pesos ($7’152.750 M. Cte.) más los intereses

moratorios causados desde el 26 de febrero de 2021[2]. Explica que estapretensión tiene su origen en el “incumplimiento de la obligación cambiaria contenida en el Pagaré No. 47 originario del contrato No. 47 de 2009”[3] (enadelante, “el contrato No. 47/09”). Mediante este contrato la UIS reconoció(con unas condiciones que se expondrán más adelante) una beca desostenimiento al demandado, para que adelantara estudios de posgrado en esa institución[4].

2. El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado 16 CivilMunicipal de Bucaramanga (en adelante, “el Juzgado Civil”), que la rechazócon fundamento en que “conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo297 del CPACA (…) este Despacho no es competente para conocer de laspresentes diligencias (…) [porque] el título base de la presente ejecución, noes el pagaré sino el contrato celebrado por [la UIS] por el otorgamiento de una beca [al demandado]”[5]. En consecuencia, dispuso que el expedientefuese remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga[6]. Este auto de rechazo de la demanda data del 04 de abril de2022.3. El 03 de mayo de 2022 el expediente le fue repartido al Juzgado 5

Administrativo de esa ciudad[7] (o, “el Juzgado Administrativo”). Después de algunas actuaciones[8], este también rechazó la demanda mediante auto

del 26 de junio de 2023[9]. En su concepto, esa célula judicial no eracompetente porque “el pagaré (sic.) del que se pretende el pago no provienede contrato estatal o título ejecutivo derivado del mismo, razón por la cual no puede ser ejecutado ante la jurisdicción contenciosa administrativa”[10] (enadelante, “JCA”), de conformidad con algunos pronunciamientos de ladesaparecida Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11]. Así que dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia quela JCA había propuesto con la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria(también, “JOC”).

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la CorteConstitucional de Colombia el 30 de junio de 2023, repartido a la magistradasustanciadora el 16 de agosto de 2023, y entregado a su despacho el 18 deagosto siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

Acto Legislativo 02 de 2015[12].

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran elpresupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.

7. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la CorteConstitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entrejurisdicciones, como se explica a continuación:

  • El presupuesto subjetivo está acreditado. Las autoridades que niegansu competencia sobre este asunto integran dos jurisdiccionesdiferentes. Por una parte, el Juzgado 16 Civil Municipal deBucaramanga integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria;y el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, la Jurisdicción de locontencioso-administrativo.
  • El presupuesto objetivo también está acreditado. Actualmente está encurso una demanda cuyo propósito es que Jairo Augusto CalaRodríguez pague una suma líquida de dinero a la UniversidadIndustrial de Santander. Este no se trata de un trámite administrativo nipolítico, sino que es un trámite de naturaleza jurisdiccional.
  • El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en losantecedentes de esta providencia, el Juzgado 16 Civil Municipal deBucaramanga manifestó, expresamente, las razones de índole legal porlas cuales considera que no es la autoridad competente para instruireste proceso (cfr. antecedente 2). Por su parte, el Juzgado 5Administrativo de Bucaramanga hizo lo propio; pero exponiendomotivos de índole jurisprudencial (cfr. antecedente 3).

8. Comoquiera que se acreditan los presupuestos que configuran unconflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional deColombia debe resolverlo, previas las siguientes consideraciones.

Reiteración de jurisprudencia sobre la competencia de la JCA y de laJOC en materia de procesos ejecutivos

9. Mediante el Auto 1566 de 2023 la Sala Plena sostuvo que “tododocumento que escape a las clasificaciones de los artículos 297 y 104.6 noserá considerado, en principio, un título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011[27]. Es decir, que su cobro no podrá ser demandado ante laJCA, puesto que el legislador no quiso incluirlo dentro del ámbito decompetencia de esa jurisdicción especializada” [énfasis fuera de texto]. Lasala siguió un planteamiento similar en los autos 613 y 682 de 2021; y 499 de2023. De modo que, para la jurisprudencia vigente, la JCA sólo conoce de losprocesos ejecutivos cuya instrucción le ha asignado expresamente la ley.

10. Así las cosas, la JCA conoce de los procesos ejecutivos, conforme a lacláusula general del artículo 104 del CPACA “que se deriven de (i) condenasimpuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas por lajurisdicción contenciosa administrativa; (iii) laudos arbitrales en que hubieresido parte una entidad pública; y (iv) contratos celebrados por dichas entidades”[15], y de los demás títulos ejecutivos que están enunciados en el artículo 297 del C.P.A.C.A.[16].

La naturaleza estatal de algunos contratos y de los títulos-valoressuscritos en su marco. El caso de las Universidades estatales u oficiales.Reiteración de jurisprudencia.

11. Para los solos efectos de dirimir conflictos de competencia entrejurisdicciones, la Sala Plena ha entendido que, siempre que en un extremo deuna relación contractual haya una entidad pública, el contrato será estatal. Enel Auto 403 de 2021 la Sala sostuvo que, “independientemente del régimenaplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”[17]. Es que “el régimen sustancial aplicable a los mismos, no hace mutar su condición de contrato público”[18].O sea, que, para efectos de definir la jurisdicción llamada a conocer de unacontroversia contractual, no importa si el régimen aplicable a ese contrato esel descrito en el Estatuto General de la Contratación Pública (“EGCP”), el delderecho privado, u otro especial.

12. Basta con que uno de los extremos de la relación contractual estéconformado por una entidad pública, para que la disputa contractual sea deconocimiento de la JCA. No se olvide que esta conoce de los procesos“relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que haga

parte una entidad pública (…)”[19]; y de los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por esas entidades”[20], independientemente de su régimen[21] [énfasis y resaltado fuera de texto].Ahora bien, la legislación procesal “entiende por entidad pública todoórgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación”[22]. Por eso, las Universidades estatales u oficiales no escapan a dicha clasificación. Y sus controversias contractuales tambiéndeben ser conocidas por la JCA. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en los autos 291 de 2022[23] y 690 de 2023[24].

13. En ellos se acogió la posición del Consejo de Estado con respecto a lacompetencia de la JCA para instruir las controversias contractuales de las queformara parte una Universidad pública. Según fue recogida en el Auto 291 de2022, esa posición sostiene que “las controversias en las cuales sean parte,las universidades públicas, por el sólo hecho de ser entidades estatales, lasdebe resolver esta jurisdicción”, es decir, la JCA. La Sala repite lo queexplicó en el referido Auto 291 de 2022: que, si bien el Consejo de Estadosentó esa postura antes de que entrara en vigor el C.P.A.C.A., “normaaplicable al asunto sub examine, [la Sala Plena de la Corte Constitucional]comparte dichos argumentos y los considera aplicables [al caso concreto] habida cuenta de la redacción del artículo 104.2 ibidem”[25].

14. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los títulos-valores queson creados en el marco de las relaciones contractuales estatales, la Salareitera la orientación que ha seguido desde el Auto 403 de 2021. Es decir, quese trata de documentos que pertenecen al contrato estatal que les dio origen,

siempre y cuando no medie el endoso en propiedad o en garantía[26]. En estos eventos, emerge el carácter autónomo del derecho incorporado en eltítulo-valor[27], y debe entenderse que cualquier controversia derivada de lafalta de pago de su importe es independiente del acto o negocio jurídico que le dio origen a su creación[28].

15. En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de lascontroversias derivadas de la falta de pago del importe del título “deberá serdefinida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o nolas mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creacióny/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el títulovalor)”[29]. Así, resulta que cuando una entidad pública, en virtud de uncontrato estatal, incorpore derechos en títulos-valores y sea demandada porsu contraparte negocial para honrar el pago, debe aplicarse la regla de decisión del Auto 403 de 2021[30].

16. En la misma línea, en el Auto 1027 de 2021[31], la Corte señaló que“A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, escompetente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer losprocesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contratoestatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron talvínculo contractual (…)”.

III. CASO CONCRETO

17. La jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva quepresentó la Universidad Industrial de Santander en contra de Jairo AugustoCala Rodríguez es la de lo contencioso-administrativo. La razón de ello es lasiguiente:

18. El proceso ejecutivo-cambiario de la UIS en contra del demandadotiene su origen en el “incumplimiento de la obligación cambiaria contenida

18. El proceso ejecutivo-cambiario de la UIS en contra del demandadotiene su origen en el “incumplimiento de la obligación cambiaria contenida en el Pagaré No. 47 originario del contrato No. 47 de 2009”[32]. Ese pagaréreposa en el expediente digital. Tiene este derecho incorporado: eldemandado se obligó a pagar incondicionalmente a la orden de la UIS lasuma de siete millones ciento cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos($7’152.750 M. Cte.), “conforme a las estipulaciones de la carta deinstrucciones anexa, respecto al Contrato de otorgamiento de Beca de Sostenimiento No. – 47/2009suscrito con la [UIS]”[33]. El pagaré tambiénmenciona que “en el evento de incumplimiento de las obligaciones pactadasen el [contrato No. 47/09] esta podrá exigir judicial o extrajudicialmente el pago del capital (…)”[34] y otras sumas de dinero.

19. En el contrato No. 47/09[35] consta “que (…) mediante Resolución1480 de 2009 se concedió Beca de Sostenimiento [al demandado] (…)”.Asimismo, que, la UIS se comprometió a “mantener [la beca] hasta por la totalidad de los períodos académicos definidos en el plan de estudios”[36].

Que, en contraprestación, el becario se comprometía a “dirigir una asignatura de pregrado en cada semestre académico”[37] que estuviera vigente la beca.Allí también se mencionan cuáles eran los eventos que darían “lugar a la

devolución del valor total del apoyo recibido”[38]. Consta que, “paragarantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato [el demandado debía] suscribir un pagaré a favor de la [UIS]”[39]. Y también consta que ese contrato fue celebrado entre Jaime Alberto Camacho Picó en representación de la UIS –que es una entidad estatal[40]–, y Jairo Augusto Cala Rodríguez, en calidad de becario[41].

20. Es decir, que (i) el proceso ejecutivo-cambiario entre la UIS y eldemandado tiene su génesis en la falta de pago del importe de un título-valor.(ii) Este título-valor fue creado en el marco de un contrato atípico de“otorgamiento de una beca de sostenimiento a favor de un estudiante de posgrado”[42]. (iii) Las partes de ese contrato fueron una entidad estatal[43] y el demandado. Y (iv) las partes del proceso ejecutivo-cambiario son lasmismas del contrato que dio origen a la creación del título-valor.

21. Entonces, como la JCA conoce de las controversias derivadas de los contratos en los que hace parte “todo órgano, organismo o entidad estatal”[44],independientemente del régimen contractual; y ya que también es lacompetente “para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valoresque se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”[45], se sigue que en estecaso se acreditan los presupuestos para que la JCA asuma el conocimiento deesta controversia, conforme fue expuesto en las consideraciones, reiterando laregla del Auto 403 de 2021.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de competencia entre la JurisdicciónOrdinaria Civil y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en elsentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción de locontencioso-administrativo, representado en el Juzgado 5 Administrativo deBucaramanga asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de laUniversidad Industrial de Santander en contra de Jairo Augusto CalaRodríguez con ocasión del Pagaré No. 47, expedido en el marco del Contratode otorgamiento de Beca de Sostenimiento No. 47/2009.

Segundo. – Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4378 alJuzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, para que continúe con lo de sutrámite. Y para que, en la etapa procesal que corresponda, notifique estadecisión a las partes y a los demás sujetos interesados. Asimismo, SE LESOLICITA que ponga esta providencia en conocimiento del Juzgado 16Civil Municipal de Bucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr., el documento “02ActaRepaarto.pdf”, dentro del expediente digital. [2] Cfr., p. 27 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [3] Cfr., p. 27 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [4] Cfr., p. 9 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [5] Cfr., el documento “08AutoRechaza.pdf”, dentro del expediente digital [6] Cfr., el documento “08AutoRechaza.pdf”, dentro del expediente digital [7] Cfr. el documento “10ConstanciaRepartoJuzgado5Administravo.pdf”, dentro del expediente digital. [8] La demandante formuló un recurso de reposición en contra del auto mediante el que el Juzgado Civil rechazó la demanda por falta decompetencia, pero éste no le dio trámite. Sino que el expediente llegó al Juzgado 5 Administravo de Bucaramanga, para que este avocara conocimiento de la demanda. Como ese recurso de reposición no había sido resuelto, este úlmo juzgado devolvió el expediente al JuzgadoCivil para que lo resolviera. No obstante, el Juzgado Civil desesmó la procedencia del recurso, porque el CGP no prevé que el automediante el cual se rechaza la competencia sea suscepble de ser recurrido.

[9] Cfr., el documento “18AutoTrabaConflicto.pdf”, dentro del expediente digital. [10] Cfr. p. 4 del documento “18AutoTrabaConflicto.pdf”, dentro del expediente digital. [11] Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 03 de octubre de 2012, Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,RADICADO: 11001010200020120163300; y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá D.C., veindós (22) deenero de dos 2 mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Rad. No. 110010102000201302859-00. [12] «ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones». [13] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [15] Auto 499 de 2023, arculo 104.6 del C.P.A.C.A.

[16] Cfr., f. j. 12 del Auto 1566 de 2023: “El citado arculo 104.6 del C.P.A.C.A. debe leerse en conjunto con el arculo 297 del mismo cuerpo normavo, el cual establece lo que constuye un tulo ejecuvo ‘para los efectos de ese código’ (…)”. [17] FF. JJ., 17 y s.s. del Auto 403 de 2021. [18] Sentencia SU-242 de 2015, que fue citada en el Auto 403 de 2021. [19] Arculo 104.2 del C.P.A.C.A. [20] Arculo 104.6 del C.P.A.C.A. [21] Arculo 104.2 del C.P.A.C.A. [22] Parágrafo del arculo 104 del C.P.A.C.A.[23] Cfr., f. j 23 del Auto 291 de 2022. [24] Cfr., f. j 15 del Auto 690 de 2023. [25] Cfr., f. j 23 del Auto 291 de 2022. [26] Cfr., f. j 44 del Auto 403 de 2021. También, el Auto 1027 de 2021. [27] Cfr., Auto 1027 de 2021. [28] Arculo 784.12 del Código de Comercio colombiano. [29] Cfr., f. j 42 del Auto 403 de 2021. [30] “cuando (i) una endad estatal (ii) incorpore derechos en tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quienfue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efecvo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo

contencioso-administravo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. [31] “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del arculo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administravo paraconocer los procesos ejecuvos basados en tulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el ligio se presenteentre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del arculo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesosejecuvos basados en tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si exisendo tal relación, el ligio involucra un tercero alcual se le endosó o transfirió el tulo”. [32] Cfr., p. 27 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [33] Cfr., p. 5 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [34] Cfr., p. 5 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [35] Cfr., p. 9 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [36] Cfr., p. 9 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [37] Cfr., pp. 9 y 10 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[38] Cfr., p. 10 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [39] Cfr., p. 10 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [40] Fue creada mediante la Ordenanza No. 83 de 1944 de la Gobernación de Santander. [41] Cfr., p. 9 y 10 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [42] Cfr., p. 9 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital. [43] La UIS fue creada mediante la Ordenanza No. 83 de 1944 de la Gobernación de Santander. [44] Parágrafo del arculo 104 del C.P.A.C.A. [45] Auto 1027 de 2021

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