CC - A267-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A267-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 267/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-397 de 2014
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., primeiro (1º) de Julio de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO Mediante el cual se resuelven las solicitudes de nulidad presentadas por COMCEL S.A. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en contra de la sentencia T-397 de 2014, dictada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES. 1.- La solicitud de tutela.
La señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo, actuando en nombre propio, en su condición de administradora y representante legal del edificio Pinar de la
Sierra P.H., y como agente oficioso de los menores que residían en la referida propiedad horizontal, interpuso acción de tutela para que se ampararan sus 2 derechos fundamentales y los de los menores, los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por Comcel S.A. con la instalación de una “antena monopolo” en una sede de dicha empresa colindante con la copropiedad. Para fundamentar su solicitud la accionante relató los siguientes hechos: 1.1. En el mes de agosto de 2012, en la sede de “Claro” ubicada en la avenida calle 116 número 19A-41, fue instalada una “antena monopolo” como parte de la red de infraestructura para la prestación del servicio de telefonía móvil. 1.2. El referido local de “Claro” colinda por el sur con el edificio Pinar de la Sierra P.H., situado en la calle 114A número 19A-56 de la ciudad de Bogotá. 1.3. La antena estaba ubicada a una distancia “de un metro del parámetro posterior del apartamento identificado con el número 103”, en donde residía un niño, cuyos padres manifestaron que había presentado reacciones adversas (nervios y constante llanto) desde cuando fue instalado dicho dispositivo. 1.4. A partir del momento en que se detectó la presencia de la antena y los efectos perjudiciales en el menor se procedió a solicitar a la entidad demandada copia de la licencia de construcción y de las autorizaciones de instalación. Petición de la que se obtuvo respuesta sin que se allegaran los documentos requeridos. 1.5. Por decisión de la asamblea general de copropietarios se hizo una
solicitud a “Claro” y a la alcaldía local en la que se pedía la licencia de construcción y demás documentos que “acreditaban la autorización, para la instalación de antenas de telefonía móvil en un sector residencial, también sin respuesta del documento”. 1.6. Los copropietarios que residían en los apartamentos más cercanos (primer y segundo piso) se quejaban de “escuchar un sonido que parece un zumbido de aparato eléctrico, lo cual les producía permanente insomnio y preocupación”. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada que retirara la “antena monopolo” ubicada en “la avenida calle 116 número 19A-41 de Bogotá, en la parte posterior del local perteneciente a Claro S.A.”.
2. Coadyuvancia de los señores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval.
Los señores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval manifestaron por escrito al juez de tutela de primera instancia que, en su condición de padres del menor de 20 meses de edad Benjamín Sandoval Prada, coadyuvaban la acción de tutela presentada por la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo, reiterando los hechos narrados en ella y adicionando que era excesivo el ruido emitido por la 3 antena que “Claro” instaló, especialmente durante la noche, el cual les impedía tener una calidad de vida digna. De igual forma aclararon que carecían de otros mecanismos efectivos de defensa de sus derechos y pidieron al juzgado un pronunciamiento que los
amparara y protegiera de manera definitiva.
3. Fallos de instancia.
3.1. El Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá1, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: (i) la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo no estaba legitimada para actuar como agente oficioso, toda vez que no allegó prueba del impedimento de los menores para interponer por sí mismos o por medio de sus representantes legales el amparo invocado; (ii) no existe prueba de las afectaciones en la salud del menor residente en el apartamento 103 del edificio; (iii) no se allegaron los nombres de los menores y adultos presuntamente afectados con la instalación de la antena. 3.2. Impugnada la decisión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado, argumentando que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el asunto debatido debía ser ventilado por las vías judiciales ordinarias; y porque no está demostrado siquiera sumariamente que los menores estuvieran recibiendo menoscabo en su salud por el dispositivo instalado por Comcel S.A..
4. Actuaciones en sede de revisión.
El magistrado sustanciador, mediante autos de 21 de febrero, 5 de marzo y 1 de abril de 2014, con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar la decisión en el caso objeto de análisis, decretó algunas pruebas. Igualmente, al constatarse que se omitió vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la
Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, procedió a hacerlo.
5. La sentencia de revisión T-397 de 2014. 5.1. En la sentencia T-397 de 2014 la Sala Quinta de Revisión de Tutelas consideró que, dados los antecedentes fácticos, el problema jurídico que debía responder era “si la entidad demandada vulnera o amenaza los derechos 1 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento y, entre otras cosas, ordenó vincular al trámite a la Alcaldía Local de Usaquén. 4 fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida, de la señora Cecilia Belkys Jiménez, de las personas adultas y de los menores de edad residentes en el edificio Pinar de la Sierra P.H., al instalar una antena de telefonía móvil cerca del inmueble en mención, debido a las ondas electromagnéticas y al ruido que esta genera”.
Para ello estimó preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: “(i) la legitimación por activa y pasiva en la presentación de la demanda de tutela; (ii) los campos electromagnéticos, efectos sobre la salud, estudios y recomendaciones internacionales relevantes; (iii) el marco normativo que regula la instalación, ubicación y el funcionamiento de antenas de telefonía móvil celular; (iv) el principio de precaución; (v) las decisiones judiciales acerca de la emisión de ondas electromagnéticas en Colombia y en el derecho comparado; (vi) la contaminación auditiva y la violación de
derechos fundamentales; (vii) la responsabilidad de la administración municipal de garantizar la intimidad y la tranquilidad pública en relación con la emisión de ruido. Con base en ello, (viii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada”. 5.2. El primer punto analizado por la Sala Quinta de Revisión fue la procedencia de la acción de tutela, concretamente la legitimación por activa y pasiva y el requisito de subsidiariedad. 5.2.1. Respecto a la legitimación por activa concluyó que, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, hay cinco posibilidades para la interposición de la acción de amparo, a saber: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por intermedio de un representante; (iii) mediante agente oficioso, cuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; (iv) por el defensor del pueblo; o (v) por los personeros municipales. Sobre la agencia oficiosa indicó que constituye un claro desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad social, así como una faceta del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, precisando que, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de menores de edad, las reglas relativas a esta figura deben aplicarse de forma más flexible, ya que son sujetos de especial protección, respecto a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior concluyó que la accionante estaba legitimada para
interponer la acción de tutela en su nombre y como agente oficioso de los menores de edad residentes en el edificio Pinar de la Sierra P.H., incluido el niño Benjamín Sandoval Prada, pero no en relación con los demás residentes adultos de la copropiedad, ya que su calidad de administradora del edificio no la facultaba para actuar como su representante judicial (artículo 51, numeral 5 10, de la Ley 675 de 2001), ni se le había otorgado el correspondiente poder. 5.2.2. En relación con la legitimidad por pasiva la Sala constató que Comcel S.A es una empresa dedicada a la prestación de telefonía celular en Colombia y que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 37 de 1993, 1° del Decreto 2824 de 1991, 2° del Decreto 741 de 1993, 3° del Decreto 1900 de 1999 y 365 de la Constitución, esta actividad es considera un servicio público que puede ser prestado directamente por el Estado o indirectamente por particulares. Bajo este contexto, indicó que, al ser el servicio de telefonía celular móvil un servicio público, la sociedad Comcel S.A. estaba legitimada por pasiva para ser demandada en acción de tutela (artículo 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, sentencias C-134 de 1994 y C-378 de 2010). 5.2.3. De igual forma, la Sala sostuvo que se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que lo que la actora reclamaba era la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, a la vida y los derechos fundamentales de los niños, resaltando que estaba de por medio el
interés superior de menores de edad (artículo 8 Código de la Infancia y Adolescencia), siendo la tutela un mecanismo más eficaz para su protección que las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativas (nulidad y restablecimiento del derecho). 5.3. Una vez definida la procedencia de la acción de tutela, la Sala abordó el análisis de fondo. 5.3.1. Inicialmente hizo referencia a los campos electromagnéticos, sus efectos sobre la salud humana, a los estudios y recomendaciones internacionales relevantes sobre el tema (Proyecto Internacional Campos Electromagnéticos, CEM, de la OMS, Nota Descriptiva 103 de la misma organización, Recomendaciones para Limitar la Exposición a Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos hasta 300 GHz de la ICNIRP, informe de prensa número 208 de la IARC y algunos estudios epidemiológicos independientes), a partir de lo cual infirió que: “(i) No hay información científica suficiente que permita confirmar que la exposición a campos electromagnéticos de baja potencia produzca efectos negativos para la salud; no obstante, dados los vacíos encontrados en los estudios hasta ahora realizados, algunas entidades, como la Organización Mundial de la Salud, han sostenido que se requieren más investigaciones para establecer los posibles efectos a largo plazo de esta clase de ondas. (ii) Hay poca evidencia que demuestre el efecto cancerígeno de la radiación de radiofrecuencia (RF) en humanos; sin embargo, se han 6 observado asociaciones positivas entre la exposición a esa clase de radicación producida por teléfonos inalámbricos y el desarrollo de
gliomas y neuromas acústicos. (iii) La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer en la Monografía Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente cancerígenos para los humanos (Grupo 2B). (iv) La población infantil ‘puede ser más susceptible [a la exposición de esta clase de ondas] dada la vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo’. (v) Algunos estudios epidemiológicos independientes han sostenido que la exposición a radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular, nervioso, endocrino, reproductivo y alteraciones térmicas.” 5.3.2. A continuación la Sala analizó las disposiciones que regulan la instalación, ubicación y el funcionamiento de antenas de telefonía móvil celular, concretamente el Decreto 195 de 2005, la Resolución 1645 de 2005 y la Circular 270 de 2007, señalando que, conforme con dicho marco normativo: (i) la telefonía móvil está catalogada como fuente inherente conforme; (ii) según el Decreto 195 de 2005, no hay obligación en esta clase de emisores de realizar mediciones, ni de presentar la declaración de conformidad de emisión electromagnética; (iii) no existe, en principio, ninguna restricción para su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que deben acreditarse ante las autoridades nacionales y/o territoriales competentes. Bajo este contexto, afirmó que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-1077 de 2012, existe una omisión en la regulación, toda vez que
no se han fijado los límites de ubicación (en términos de distancia) de las antenas de telefonía móvil celular, que eviten los posibles efectos perjudiciales que pueda generar a la salud humana la exposición a esta clase de radiación electromagnética. Seguidamente puntualizó que en el caso de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con las normas existentes, “prima facie, solo se pueden instalar estaciones de telecomunicaciones inalámbricas cuando se cuente con la autorización de la Secretaría Distrital de Planeación, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 12 del Decreto Distrital 676 de 2011, salvo algunas exenciones consagradas expresamente”. Posteriormente, la Sala Quinta de Revisión hizo referencia al principio de precaución, reseñando sus principales antecedentes, su regulación en el sistema jurídico colombiano y finalizando con un recuento jurisprudencial de 7 las sentencias relevantes en la materia (sentencias C-528 de 1994, C-293 y C339 de 2002, C-071 de 2003, C-988 de 2004, T-299 de 2008, C-595 y C-703 de 2010). Con fundamento en lo anterior dedujo que: “(i) el principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre por la falta de certeza científica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso; (ii) según
los instrumentos internacionales, las normas y jurisprudencia nacionales, el principio de precaución puede ser empleado para proteger el derecho a la salud”. 5.3.3. Asimismo, hizo una sinopsis de las principales decisiones judiciales proferidas en relación con la emisión de ondas electromagnéticas (sentencias T-1062 de 2001, T-289 de 2005, T-360 de 2010, T-332 y T-517 de 2011, T104 y T-1077 de 2012), y con base en ello concluyó lo siguiente: “9.1.8. De lo expuesto se desprende que la Corte Constitucional ha presentado, a través de sus salas de revisión, distintas aproximaciones sobre el tema. Sin embargo, la Sala resalta que: (i) en los casos en los que se ha pedido la protección del derecho a la salud de menores de edad por la amenaza que implica la exposición a campos electromagnéticos generados por las antenas de telefonía móvil, la posición mayoritaria de esta Corporación ha sido optar por la aplicación del principio de precaución para garantizar dicho derecho, ante la falta de certeza científica sobre los efectos en la salud humana que trae la exposición a esa clase de ondas, enfatizando que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, dicho principio es reforzado (Sentencias T-104 y T-1077 de 2012); (ii) postura que es la que mejor armoniza con el alcance dado por esta Corporación al principio de precaución con el derecho fundamental a la salud de los niños y con el interés superior del menor.” 5.3.4. De igual forma, la sentencia objeto de nulidad hace una síntesis de
algunos pronunciamientos jurisprudenciales en el derecho comparado, a partir de los cuales infiere que “existen precedentes en los que las autoridades judiciales han optado por proteger los derechos de las personas que viven cerca de antenas de telefonía móvil ante la falta de certeza científica sobre los efectos que puedan causar los campos electromagnéticos que estas generan, reconociéndose que tratándose de personas especialmente predispuestas, como las de la tercera edad, los enfermos o los niños, no ‘se pueden hacer afirmaciones científicas fiables sobre cómo van a reaccionar a estas exposiciones’ ”. 5.3.5. Por último, la Sala precisó que aunque en principio la contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, 8 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “(i) la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y además, en muchos casos implica una trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad; (ii) la acción de tutela es un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, aún más cuando, debido a la inactividad de las autoridades competentes, no se ha logrado su protección”. Aclaró que es deber de los alcaldes, como primera autoridad de policía del municipio, proteger los derechos a la intimidad y a la tranquilidad. Bajo este contexto la Sala hace mención a la Resolución 6918 de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, como la norma que establece los niveles máximos permisibles de ruido en la ciudad y las
sanciones aplicables en caso de violación de dichos límites. 5.3.6. Con esos elementos de juicio la Sala estudió la situación concreta de la accionante. Partiendo de los elementos fácticos debidamente demostrados y siguiendo las consideraciones realizadas en la sentencia, la Sala concluyó: “(i) La única persona legitimada por activa es la señora Belkys Jiménez de Malo en cuanto dice obrar en nombre propio y como agente oficioso de los menores residentes en el edificio Pinar de la Sierra P.H., específicamente de Benjamín Sandoval Prada, quien es el único individualizado. Sin embargo, todo indica que la accionante no habita en el citado edificio Pinar de la Sierra P.H., puesto que ni siquiera menciona el apartamento en que vive. Luego, carece de interés jurídico para solicitar el amparo de unos pretendidos derechos fundamentales propios. (ii) A excepción del menor Benjamín Sandoval Prada, no se individualizó ningún otro niño residente en el edificio Pinar de la Sierra P.H. que esté siendo expuesto a las ondas emitidas por la antena o al ruido producido por el sistema de aire acondicionado del establecimiento comercial de Comcel S.A.. (iii) La circunstancia de que Comcel S.A. tenga funcionando la antena sin la correspondiente autorización o licencia expedida por la Secretaría Distrital de Planeación (artículo 12 del Decreto Distrital 676 de 2011) constituye una omisión violatoria de las normas pertinentes, pero no de algún derecho fundamental del menor Benjamín Sandoval Prada. El desconocimiento de esas normas está
siendo investigado por la autoridad competente, que en este caso es la Alcaldía Local de Usaquén. 9 (iv) El funcionamiento de la antena de telefonía celular no está produciendo ruido y el que origina el sistema de aire acondicionado del establecimiento comercial es de tan bajo nivel que no alcanza a vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, ni el de tranquilidad del niño Benjamín Sandoval Prada. (v) Los niveles de radiación electromagnética emitida por la antena de telefonía móvil en los alrededores y en el interior del apartamento 103 del Edificio Pinar de la Sierra P.H. no rebasan los límites de exposición humana fijados por la legislación nacional y los organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Comisión Internacional para la Protección contra las Radiaciones No Ionizantes y la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, puesto que no superan el 1% de esos límites. (vi) El artículo 3° de la Resolución 1645 de 2005, expedida por el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), clasifica la telefonía móvil celular como ‘fuente inherente conforme’; en tanto que el artículo 3.11 del Decreto 195 de 2005 define las fuentes inherentes conformes como ‘aquellas que producen campos que cumplen con los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura pequeña y baja ganancia o
antenas de ondas milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos podrá ser considerada como inherentemente conforme’. Esto quiere decir, como lo considera la Sentencia T-1077 de 2012, que esta norma legal presume que la telefonía móvil celular es una fuente inherente conforme, existiendo una omisión en la regulación de orden nacional, ya que no se han establecido los límites de ubicación (en términos de distancia) de las antenas de telefonía móvil celular respecto a las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, para evitar los posibles efectos perjudiciales que puedan causar a la salud la exposición a esta clase de radiación electromagnética. (vii) Estudios epidemiológicos independientes han demostrado que: (a) la exposición de personas a radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular, nervioso, endocrino, reproductivo y alteraciones térmicas; y (b) la población infantil ‘puede ser más susceptible [a la exposición de esta clase de ondas] dada la vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en 10 desarrollo’. La comunidad científica internacional ha reconocido que hay vacíos en los resultados de los estudios clínicos y epidemiológicos en los cuales se ha analizado si la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de telefonía móvil celular produce a largo plazo efectos nocivos para la salud humana, razón por la cual han intensificado sus investigaciones en esos campos. La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer en la Monografía Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos
electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente cancerígenos para los humanos (Grupo 2B). En otras palabras, según los estudios e investigaciones relevantes, actualmente existe el peligro de que por la exposición a largo plazo a la radiación electromagnética emitida por las antenas de telefonía móvil se produzcan graves e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el cáncer, entre otros, sin que haya al respecto certeza científica absoluta. (viii) En el derecho comparado se encuentran precedentes en los que las autoridades judiciales han optado por proteger el derecho a la salud de las personas que residen cerca de antenas de telefonía móvil ante la falta de certeza científica sobre los efectos que puedan producir los campos electromagnéticos que ellas generan, reconociéndose que, tratándose de personas especialmente predispuestas, como los niños, no ‘se pueden hacer afirmaciones científicas fiables sobre cómo van a reaccionar a estas exposiciones’. (ix) Bajo este contexto, en el caso que se analiza se cumplen los requisitos jurisprudenciales para darle aplicación al principio de precaución. En efecto: a) La exposición del menor Bejamín a la radiación electromagnética producida por la antena de telefonía móvil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque no la certeza científica absoluta, de una afectación grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta que se trata de un niño de muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema nervioso. b) Es evidente que, si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las consecuencias en la salud del menor serán graves e irreversibles.
c) Si bien el principio de precaución suele aplicarse como instrumento para proteger el derecho al medio ambiente sano, también ha sido 11 aplicado por esta Corporación a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las Sentencias T-104 de 2012 y 1077 del mismo año.” 5.3.7. En atención a lo anterior resolvió: “PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto del 1° de abril de 2014. SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2013, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, el 3 de septiembre de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Cecilia Belkys Jiménez de Malo contra Comcel S.A. y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud del niño Benjamín Sandoval Prada. TERCERO.- ORDENAR a Comcel S.A. desmontar la antena de telefonía móvil celular localizada en la calle 116 número 19A-41 de Bogotá. CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, dentro del marco de sus funciones y en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.”
II.- SOLICITUDES DE NULIDAD.
Fueron recibidas en la Secretaría General de la Corte Constitucional dos solicitudes de nulidad respecto de la sentencia T-397 de 2014.
1. En memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 26 de agosto de dos mil doce (2014), el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-397 de 2014 y al efecto expone las argumentaciones que se sintetizan a continuación: 1.1. Sostiene que la Corte Constitucional, por medio de pronunciamientos referentes a casos similares al resuelto en la sentencia T-397 de 2014
(sentencias T-360 de 2010, T-332 de 2011 y T-517 de 2011), ha declarado la improcedencia de las respectivas acciones de tutela en cuanto no se logró demostrar que las ondas electromagnéticas emitidas por las torres de telefonía celular podrían afectar la salud de las personas, aunque en una de ellas se exhortó al Ministerio y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para 12 que proyectaran una regulación, razón por la que actualmente el Ministerio tiene un proyecto de actualización del Decreto 195 de 2005, el cual tiene en cuenta como regla de observancia el principio de precaución y el estado actual de la ciencia y la tecnología en la materia. Señala que la sentencia T-397 de 2014 cambia la mencionada jurisprudencia en dos aspectos: (i) a pesar de que no se demostró la afectación en los derechos de la vida o la salud, se concedió su protección; (ii) se otorgó la protección en consideración a que se trataba de un menor; (iii) sin ninguna justificación adicional se modificó la exhortación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, excluyendo a la Comisión de
Regulación de Comunicaciones. En su concepto estos cambios en la jurisprudencia, sin acudir a la Sala Plena de la Corte Constitucional, constituyen un vicio de nulidad que debe declararse, porque violan los artículos 29 de la Constitución y 34 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. De igual forma, el solicitante llama la atención sobre algunas características técnicas que se deben tener en cuenta, a saber: - A mayor cantidad de usuarios en una zona determinada se requiere mayor cantidad de estaciones base debido a que la potencia de las estaciones de comunicaciones móviles es baja por la forma como está diseñada la estructura para prestar el servicio. - Si se reglamentaran distancias mínimas de ciertos tipos de edificaciones o instituciones se generarían estos efectos adversos: (i) se desmejoraría la calidad del servicio porque una estación base debería cubrir un área mayor; (ii) al estar ubicadas las estaciones de telefonía a mayor distancia de las zonas de servicio, tanto las estaciones como los celulares de los usuarios necesitarían mayor potencia, lo cual implicaría más intensidad de los campos electromagnéticos. De lo anterior infiere que la circunstancia de que las estaciones de telefonía móvil estén más cerca de los usuarios no implica que éstos queden expuestos a mayores niveles de intensidad de los campos electromagnéticos. Por esta razón los organismos internacionales recomiendan que la protección de las personas de los campos electromagnéticos se defina en términos de límites de exposición y no en términos de distancia. 1.3. Por último, el peticionario hace las siguientes precisiones: (i) el estado de cosas en materia de riesgos presentes por radiación no ionizante por
infraestructura de telecomunicaciones no está en estudios de 1998, sino en el documento “Lecciones tardías de alertas tempranas II”, de enero de 2013; (ii) el reporte de 2001 denominado “Lecciones tardías de alertas tempranas: 13 el principio de cautela, 1896-2000”,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.