CC - A267-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A267-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 267/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
Referencia: Expediente CJU-1448
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá —Sección Tercera—.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2020 fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá la demanda presentada por la EPS Coomeva S.A. contra La Nación— Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES—. Lo anterior con el objetivo de solicitar “la indemnización de los perjuicios causados en virtud del no reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan Básico de Salud (PBS), asumidas por la demandante […] durante más de tres (3) años.”1 Cabe resaltar que la EPS presentó las correspondientes cuentas de recobro a las entidades accionadas, pero estas fueron glosadas o rechazadas.
2. Mediante auto del 12 de abril 20212, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Al respecto, 1 Ver folio 1 (Expediente digital 01 DEMANDA CON PRINCIPALES ANEXOS CON 4.293 RECOBROS POR $5.629.758.750 D8.pdf) 2 Ver folios 1-3 (Expediente digital 2020-00383 ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf) señaló que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer del presente asunto puesto que el conflicto no surge entre los usuarios, beneficiarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de salud. Por tanto, teniendo en cuenta que la ADRES es una entidad pública, los conflictos en que esté involucrada deben ser conocidos por la jurisdicción administrativa, en virtud del artículo 104 del CPACA. Postura que fundamentó en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura3 y de la
Corte Suprema de Justicia4.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá — Sección Tercera que, a través de auto del 18 de agosto de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, explicó que “los recobros al Estado son una controversia, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que
administra el régimen de seguridad social en salud y por tanto aunque podría verse como un contrato, su competencia corresponde a la jurisdicción laboral.”5 Lo anterior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura6 y el Consejo de Estado7.
4. El 30 de septiembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, previa remisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura8.
5. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional disciplinaria. Conflicto de Jurisdicción de radicado No. 2014-01741 del 13 de agosto de 2014. M.P.
Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala plena. Conflicto de Jurisdicción de radicado No. 201700200 de 12 de abril de 2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 5 Ver folio 5 (Expediente digital: 03CreaConflictoNegativoJurisdiccion.pdf) 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 27 de febrero de 2019 Rad 11001-01-02-000-2018-02857-00. MP. Dra Julia Emma Garzón de Gomez, véase también providencia del 11 de
agosto de 2014, Rad 11001-01-02-000-2014-01722-00 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria MP Dr Nestor Iván Osuna Patiño. 7 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena del 04 de septiembre de 2019, C.P Magda Victoria Acosta Walteros. 8 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2022.
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
20159.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)10. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual
exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá —Sección Tercera). 9 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”. 10 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por la EPS Coomeva S.A contra La Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con el objetivo de solicitar la indemnización por la falta de pago de prestaciones asumidas por la demandante no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan Básico de Salud (PBS). 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá —Sección Tercera rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos
de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá —Sección Tercera—. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, para, finalmente, dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS.
Reiteración del Auto 389 de 2021. 3.1 La sala plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.11 3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señala que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados 11 Auto 389 de 2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Regla de Decisión. Párrafo 54.
12 “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá —Sección Tercera), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá —Sección Tercera es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Coomeva S.A contra La Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud —ADRES—. Lo anterior encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, según la cual en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros
correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá —Sección Tercera y comunicar la presente decisión al demandante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá—Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá—Sección Tercera es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Coomeva S.A contra La Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES—.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1448 al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá—Sección Tercera para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General