CC - A267-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A267-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A267-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-267/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 267 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4358
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, el señor Joher Camacho Peña presentó
[1] demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá . En la demanda se indica, entre otros, que: (i) el demandante y la demandada, [2] celebraron varios contratos de prestación de servicios ; (ii) las funciones que desempeñaba el demandante dentro de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento como auxiliar de laboratorio comprendían principalmente “tomar muestras, hacer ensayos, sondeos para la construcción, conservación y/o mantenimiento de las obras públicas a cargo de la Secretaría de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá,
tales como vías, colegios y hospitales, lo cual hace parte de los procesos misionales de la misma” y (iii) la prestación del servicio fue permanente, ininterrumpida, subordinada y cumpliendo horario de trabajo desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm.
2. Con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pretende que se declare que entre las partes existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2015. En consecuencia, que se condene a la entidad territorial a pagar las prestaciones laborales dejadas de percibir,
(cesantías y los intereses, vacaciones, primas, aportes a seguridad social, etc.).
3. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que mediante auto del 8 de agosto de 2022 resolvió declarar su falta de competencia, remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Tunja, para ser repartido a los jueces administrativos del circuito judicial de Tunja (reparto). Además, propuso preliminarmente conflicto negativo de competencia, en el evento de que el juez contencioso administrativo que conociera de este asunto no aceptara su competencia para conocer el
[3] asunto . Fundamentó la decisión en el Auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional en el que se definió que “lo procedente era que la JCA conociera de los mismos ante la necesidad de examinar a fondo la naturaleza de la actuación administrativa para llegar a identificar la existencia o no de una relación laboral con el Estado o lo que es lo mismo
ante la inexistencia dentro del proceso de la certeza sobre la naturaleza del vínculo laboral, sea frente a un empleado público o un trabajador oficial”.
4. El proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo Oral del
[4] Circuito de Tunja, autoridad que por auto del 1º de junio de 2023 resolvió no avocar conocimiento del asunto, declarar la falta de competencia jurisdiccional, proponer conflicto negativo y remitir el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social -CPTSS dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, lo cual debe ser entendido en el marco del artículo 15 del Código General del Proceso. Igualmente, señaló que en el Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional se indicó que resulta determinante distinguir la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador y en el Auto 863 de 2021, estableció que, en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, precisó que revisando el asunto de la referencia resulta claro y sin mayores elucubraciones que el demandante al ser auxiliar de laboratorio de asfaltos, realizaba labores propias de un trabajador oficial que, conforme a la
normatividad señalada, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, quien establecerá o no la existencia precisamente de un contrato realidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre
[5] jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02
[6] de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los
[7] presupuestos subjetivo, objetivo y normativo . De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la [8] disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial ; y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes [9] o no para conocer del asunto concreto .
7. En este asunto, se acreditan los presupuestos necesarios. El presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades de diferente jurisdicción que rechazan el conocimiento del proceso. Por un
lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y, del otro, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Se constata el presupuesto objetivo, pues la controversia se genera en la demanda interpuesta mediante la que se pretende el reconocimiento de un vínculo laboral entre una persona natural y una entidad pública, por considerar que este estuvo encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes. Finalmente, el presupuesto normativo se cumple ya que las autoridades jurisdiccionales fundamentan la falta de competencia para conocer el asunto, en razones de índole legal o constitucional (acápites 3 y 4). La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos [10] de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia [11]
8. La Corte Constitucional precisó en el Auto 492 de 2021 los lineamientos para fijar la jurisdicción competente para conocer las demandas presentadas por personas naturales contra entidades públicas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente oculta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
9. En este pronunciamiento, se señaló que resulta determinante definir la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre una entidad pública y una persona natural. Para ello, se le atribuyó al juez administrativo la competencia para revisar esos contratos de naturaleza estatal, a efectos de determinar si existió un vínculo laboral camuflado en la
sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Además de examinar la validez del acto administrativo expedido con ocasión de la reclamación de un contratista, con el fin de obtener las mismas garantías laborales que un servidor público de planta.
10. Consideró que, en la solución de un conflicto jurisdiccional de esta naturaleza, entrar a definir, aun preliminarmente, las funciones que el contratista dice haber desempeñado, implica un examen de fondo de la controversia, que solo puede ser adelantado por el juez competente. Entrar a valorar si la actividad desempeñada por el contratista es propia de un empleado público o de un trabajador oficial implica pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral, siendo esta justamente la pretensión de la demanda y lo que debe demostrarse en el proceso judicial.
11. Además, indicó que revisar anticipadamente el asunto conlleva a exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación.
12. De manera que estableció la siguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
13. Para la Sala, la regla de decisión fijada es aplicable al presente conflicto jurisdiccional, toda vez que se trata de una demanda promovida para determinar si existió una relación laboral entre el demandante y el
departamento de Boyacá, y que fue presuntamente encubierta en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios celebrados desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2015.
14. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4358 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Joher Camacho Peña. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4358 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital 150013333014-2023-00088-00. Archivo 001 20230214DemandaAnexos201900047.pdf. [2] La apoderada relaciona los contratos de prestación de servicios: (i) 1264 del 22/feb/2012 a 21/julio/2012; (ii) 2257 del 13/ago/2012 a 31/dic/2012; (iii) 1398 del 15/mar/2013 a 14/ago/2013; (iv) 2529 del 02/sep/2013 a 27/dic/2013; (v) 271 del 13/ene/2014 a 12/oct/2014; (vi) 2227 del 27/oct/2014 al 26/dic/2014; y (vii) 807 del 19/ene/2015 al 13/nov/2015. [3] Expediente digital 150013333014-2023-00088-00. Archivo 022 2020220805RemCompJCAOrdLab201900047.pdf. [4] Id. Carpeta “03-2022-00314”, documento “4_15001333003202200314001AUTONOAVOCAC20221124101508.pdf”. [5] Aparte considera vo extraído del Auto 765 de 2022. M.P. Cris na Pardo Schlesinger (Exp. CJU-1771).
[6] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [7] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021. [8] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021. [9] Auto 289 de 2021 (M.P. Cris na Pardo Schlesinger). [10] Reiteración de las consideraciones de los autos 1051 de 2023, M.P. Cris na Pardo Schlesinger (CJU-3184) y 1168 de 2023, M.P. Cris na Pardo Schlesinger (CJU-3090), entre otros. [11] M.P. Gloria Stella Or z Delgado.