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CC - A2671-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2671-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2671-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2671/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 2671 de 2023

Referencia: expediente CJU-4442

Presunto conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Tercero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Valledupar y elresguardo indígena Arhuaco de la SierraNevada de Santa Marta

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2020, Zarwawiko Torres Torres tomó posesión en elcargo de gobernador del cabildo indígena del resguardo Arhuaco de la SierraNevada, ante la Alcaldía municipal de Valledupar (César). El señor Torres fueelegido en asamblea general del Pueblo Arhuaco. No obstante, su elección alparecer obedeció a un acuerdo previo entre él y las autoridades centrales “de

las 4 Kankurwa: Seykumube, Numaka, Seynimin y Kanzinkuta-Negragaka”[1]. 2. Dicha elección, presuntamente, no tuvo en cuenta la voluntad de lasautoridades regionales de los sesenta asentamientos que conforman el territorioArhuaco; circunstancia que desconoció “las reglas propias de sus costumbres,tradiciones, pero en especial de los principios de consenso, de participación y de unidad”[2]. Sumado a lo anterior, en el escrito de acusación se señaló que elseñor Torres posiblemente “ofreció y entregó dinero a varias autoridadesregionales que asistieron a la supuesta asamblea para que apoyaran sucandidatura y en otros ejerció presión e hizo incurrir en error a varios de los suscriptores del acta de elección”[3]. 3. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Valledupar (César) adelantó lasaudiencias preliminares concentradas de formulación de imputación eimposición de medida de aseguramiento en contra de Zarwawiko Torres Torres.En dicha audiencia el juzgado se pronunció en relación con un escrito allegadoal despacho, en el que se propuso un conflicto de competencia positivo “referente a la realización de las audiencias programadas”[4]. La solicitud fuesuscrita por Eulogio Villafaña Torres, quien manifestó ser el comisario delCentro Gun Aruwun y Nawiun Brunduku Torres Márquez, posiblerepresentante del cabildo Centro Simunurwa. Sobre el particular, el juezmanifestó que “como Juez de control [sic] de Garantías, no hace funciones dejuez natural, sino de [j]uez protector y garante de derechos, por cuanto elconflicto positivo de competencia manifestado no se predica ante el [j]uez de

Garantías, sino ante los [j]ueces de Conocimiento”[5].4. Pese a lo manifestado por el juez, el abogado defensor insistió en que eljuzgado debía citar a las autoridades indígenas, de conformidad con lassentencias T-921 de 2013 y SU 510 de 1998, el artículo 54 del C.P.P y elConvenio 199 de la OIT y, además, propuso conflicto de competencia. Precisóque el conflicto podía ser propuesto en desarrollo de la audiencia de control degarantías; petición que fue negada. En consecuencia, el juez no se pronunciósobre la solicitud de la defensa y ordenó dar continuidad a la audiencia. 5. El 13 de septiembre de 2021, en desarrollo de la audiencia deimposición de medida de aseguramiento, el abogado defensor manifestó que enel caso se cumplían los factores para la activación de la competencia de lajurisdicción especial indígena. Esto, porque el acusado es miembro activo delresguardo indígena Arhuaco, los hechos por los cuales se investiga al procesadoocurrieron al interior del resguardo, la conducta es de interés para el puebloArhuaco y el resguardo cuenta con los mecanismos necesarios para juzgar elhecho. 6. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal Municipalcon Función de Control de Garantías decidió acceder a la solicitud de ingresode las autoridades indígenas

a la audiencia. Además, señaló que “en la medidaque no existe persona privada de la libertad que se deba decidir de fondo susituación jurídica de manera inmediata, ‘a juicio de este despacho puedeposponerse el desarrollo de la audiencia y primero se dirima lo relacionado a lacompetencia’”. Las autoridades indígenas se hicieron presente en la audiencia,pero no intervinieron. Por último, el juez ordenó (i) abstenerse de llevar a cabola audiencia de imposición de medida de aseguramiento solicitada por el entefiscal y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional.

7. El 24 de marzo de 2022, mediante Auto 415 de 2022[6], la CorteConstitucional resolvió (i) declararse inhibida para decidir la controversiaplanteada y (ii) remitir el expediente CJU-1460 al Juzgado Séptimo PenalMunicipal con función de Control de Garantías de Valledupar (César). Encriterio de la Corte, no se había configurado un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Lo anterior, porque no se acreditó el cumplimiento delpresupuesto subjetivo, ya que las autoridades de la jurisdicción especialindígena habían manifestado su voluntad para conocer del asunto, pero eljuzgado de conocimiento no había emitido pronunciamiento reclamando onegando la competencia. 8. El 20 de octubre de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de formulación deacusación. En dicha diligencia se verificaron las causales de nulidad,incompetencia, impedimento y recusación. Al respecto, la Fiscalía, elMinisterio Púbico y el representante de víctimas no avizoraron ninguna deestas circunstancias. Por su parte, la defensa solicitó al juez que tomara unapostura clara en relación con la competencia para conocer del asunto. Para ello,el juez solicitó a las autoridades indígenas que manifestaran sus razones parareclamar la competencia sobre el caso. Luego, el juez indicó que “en relación ala competencia indudablemente este despacho considera que sí es competente

para llevar a cabo el conocimiento de esta causa”[7]. La diligencia fuesuspendida, porque el traslado de los elementos materiales probatorios querealizó el representante de víctimas era voluminoso. 9. El 29 de noviembre de 2022, se dio continuación a la audiencia deformulación de acusación. Sin embargo, la diligencia fue declarada fracasada,porque el juez tuvo problemas de conexión, razón por la cual fue reprogramada para el 24 de febrero de 2023[8]. En esta última fecha la audiencia se declarónuevamente fracasada porque no compareció el representante de víctimas; en consecuencia, la diligencia se programó para el 16 de marzo de 2023[9]. 10. Pese a la fecha previamente asignada, el 15 de marzo de 2023,finalmente, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de formulación deacusación. A esta diligencia comparecieron las autoridades indígenas, quieneshicieron un recuento de las solicitudes que han allegado al despacho yagregaron que “en el marco del [a]rtículo 54 de la [L]ey 906 de 2004solicitamos a su señoría que manifieste su falta de competencia […] y remita a

la jurisdicción especial […] el proceso”[10]. La fiscalía, por su parte, manifestóque, a su juicio, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.Finalizada la diligencia, se fijó como fecha para su continuación el 25 de mayo de 2023[11]. 11. Tras dos aplazamientos más, el 13 de junio de 2023 se llevó a cabo lacontinuación de la audiencia. En esta ocasión, el juez Tercero Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento argumentó “que la jurisdicciónespecial indígena es la competente para direccionar la investigación queactualmente se lleva a cabo, y por lo tanto dispone enviar todo lo realizado enesta investigación con destino a esa jurisdicción para que se lleve a cabo la investigación, de acuerdo a sus usos y costumbres”[12]. La decisión fueapelada por la fiscalía y el representante de víctimas. En consecuencia, elexpediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparCesar[13].12. El 27 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior deValledupar resolvió (i) “dejar sin efectos la actuación procesal surtida conposterioridad a lo resuelto por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar,en audiencia del 20 de octubre de 2022, a fin de que por parte de ese despachose le imprima el trámite previsto para la definición de conflicto jurisdiccional,remitiendo el asunto a la Honorable Corte Constitucional para lo de su

competencia”[14] y (ii) devolver el expediente al juzgado. El tribunal expusoque “se observa que por parte del [j]uez que presidía la audiencia deformulación de acusación en fecha 20 de octubre de 2022, se había expuesto que la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria”[15]. Argumentó que“no solo resulta improcedente la decisión de conceder el recurso de apelación[…], sino que la decisión en sí misma, en ese momento procesal no debióproferirse, pues ya se encontraba trabado el conflicto de competenciajurisdiccional, pues […] la petición escrita proveniente de las autoridadesindígenas era suficiente sin necesidad de su exposición de manera oral, y porparte del funcionario judicial en la Jurisdicción Ordinaria, ya se habíapronunciado al respecto, cada uno reclamando para sí la competencia, lo cual fue desconocido por la actual titular del despacho”[16]. 13. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento, dando cumplimiento al auto del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Valledupar-Cesar, remitió el expediente a la CorteConstitucional “para que se surta el trámite de CONFLICTO DE COMPETENCIA, presentado, en audiencia DE ACUSACION [sic]”[17]. 14. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[18].

II. CONSIDERACIONES

de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[18].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.2. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones 16. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

17. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que laCorte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plenadebe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judicialesno cumple con alguna de estas exigencias.3. Caso concreto

18. En el caso sub examine no se configura un conflicto de competenciasentre jurisdicciones. En criterio de la Sala Plena, en el presente caso secumplen los presupuestos subjetivo y objetivo de un conflicto entrejurisdicciones, pero no se cumple el normativo, como pasa a exponerse. 19. Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Valledupar, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (ii) el Resguardo Indígena Arhuaco de la SierraNevada de Santa Marta, que forma parte de la jurisdicción especial indígena. 20. Se cumple el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales sedisputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra deZarwawiko Torres Torres, el cual es de naturaleza judicial. 21. No se cumple el presupuesto normativo. De un lado, las autoridades delresguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta manifestaronlas razones por las cuales consideran que la jurisdicción especial indígena seríacompetente para conocer de este caso. No obstante, de otro lado, el JuzgadoTercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar nomanifestó expresamente las razones de índole constitucional o legal por lascuales considera que es competente. 22. En efecto, en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el20 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Valledupar manifestó que “en relación a la competenciaindudablemente este despacho considera que sí es competente para llevar a

cabo el conocimiento de esta causa”[24]. Sin embargo, la Sala advierte que eljuez no expuso las razones legales, constitucionales o jurisprudenciales por lascuales consideraba que era competente para conocer el asunto. 23. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se cumple con elpresupuesto normativo de un conflicto de jurisdicciones, la Sala se declararáinhibida para decidir el presente asunto. En consecuencia, ordenará el envío delexpediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Valledupar para que (i) continúe con el trámite procesal, deconformidad con lo señalado en esta providencia, y (ii) comunique la presentedecisión a los interesados. 24. Por lo demás, la Sala precisa que la presente determinación no incide

con lo decidido por en el Auto 163 de 2023[25], en el que se resolvió suspenderpor prejudicialidad un conflicto de jurisdicciones que involucra a la mismacomunidad. De igual forma, tampoco incide en lo que está siendo objeto deanálisis en el expediente T-8.237.218, en el que se estudia el debate en torno ala elección de las autoridades tradicionales del resguardo Arahuaco de la SierraNevada de Santa Marta. Lo anterior, principalmente, porque en estaoportunidad la Sala Plena se está inhibiendo de dirimir el presunto conflictoentre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. 25. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala conmina al Juzgado Tercero Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento para que, de un lado, si consideraque es lo procedente, de trámite en debida forma a la disputa sobre lacompetencia con la jurisdicción especial indígena. Y, por otro lado, para queatienda el asunto con celeridad y eficacia. Esto, con el fin de garantizar losderechos de las partes, habida cuenta de los múltiples aplazamientos de ladiligencia y el tiempo que ha transcurrido desde que por primera vez sepropuso el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiaplanteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4442 al Juzgado Tercero Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de SantaMarta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 02EscritoAcusacion.pfd, f. 6. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib. 01ActaAudienciaPreliminar.pdf, f.4. [5] Ib. [6] Expediente CJU-1460. [7] Expediente digital, 09DvdAudienciaFormulacionAcusacion.pdf, minuto: 22:27. [8] Ib., 10ActaAudienciaFracasaFormulaciónAcusación.pdf. [9] Ib., 11ActaAudienciaFracasaFormulaciónAcusación.pdf. [10] Ib., 14LinkAudiencia.url [11] Ib., 12AudienciaConflictoDeCompetyencia.pdf [12] Ib., 17ActaCompetenciaYRecurso.pdf, f. 1. [13] Ib., 20OficioApelación Tribunal.

[10] Ib., 14LinkAudiencia.url [11] Ib., 12AudienciaConflictoDeCompetyencia.pdf [12] Ib., 17ActaCompetenciaYRecurso.pdf, f. 1. [13] Ib., 20OficioApelación Tribunal. [14] Ib., 03Correo_sECRETARIA pASO aL dESPACHO.pdf, SARWAWIKO TORRES TORRES – APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIÓN, SALA NO ES COMPETENTE PARA RESOLVER (1) (1).pdf, f. 15. [15] Ib., f. 13. [16] Ib., f. 14. [17] Ib., 23OficioCorteConstucionalConflictoCompetencia.pdf. [18] Ib., 03CJU-4442 Constancia de Rep.pdf. [19] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [20] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [21] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [22] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por

ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [23] Ib. [24] Expediente digital, 09DvdAudienciaFormulacionAcusacion.pdf, minuto: 22:27. [25] Expediente CJU-810.

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