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CC - A2672-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2672-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2672-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2672/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2672 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4445

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014, por medio de la cualColpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Antonio

Cabrera Orozco[1].

Cabrera Orozco[1].

2. Colpensiones señaló que en la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de2014 se incurrió en un error involuntario respecto de la fecha de nacimientodel señor Cabrera Orozco. Destacó que con la verdadera fecha no seacreditan los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.Específicamente no se cumple con las quinientas (500) semanas decotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento dela edad mínima.

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014. Como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Cabrera Orozcoreintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadaspensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor delretroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivo indebidamente[2].

4. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral delCircuito de Barranquilla. Este despacho, mediante proveído del 12 de diciembre de 2017 admitió la demanda[3] y le dio trámite al proceso.5. Posteriormente, mediante Auto del 15 de noviembre de 2022 declaró sufalta de jurisdicción, y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial deReparto a efectos de que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del

Circuito de Barranquilla[4]. Argumentó que, de acuerdo con la Ley 1437 de2011, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia paraconocer de aquellos conflictos que deriven de una relación laboral entreentidades públicas y trabajadores oficiales. Señaló que de conformidad con lodispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, el conocimiento de los conflictos que tengan origen directo oindirecto en un contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral y de la seguridad social. En igual sentido, y en virtudde la modificación introducida por la Ley 1564 de 2012 al artículo 2, lacompetencia para conocer de los conflictos que versen sobre la prestación deservicios de la seguridad social se atribuyó de manera exclusiva a lajurisdicción ordinaria laboral, con independencia del carácter de lavinculación -particular, empleado público o trabajador oficial-. Reforzó sudecisión con el Auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo deEstado en el sentido expuesto.

Frente al caso particular, señaló que “las pretensiones de la demanda, asícomo el acervo probatorio allegado con la demanda, se observa con claridadmeridiana que existe un litigio entre la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y su afiliado,contienda que debe resolver la jurisdicción ordinaria en sus especialidadeslaboral y de seguridad social; máxime, cuando el demandado, señor JOSÉANTONIO CABRERA OROZCO, tuvo como último empleador unaempresa de naturaleza privada y no pública, como lo es la empresa ELPROVEEDOR NAVAL LETICIA L tal y como se lee en la Resolución NoGNR 260982 de 16 de julio de 2014 expedida por la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”. Contra estadecisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición el cual fuenegado a través del proveído del 26 de enero de 2023.

6. El proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito deBarranquilla. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 7 de julio de 2023,declaró la falta de jurisdicción, planteó un conflicto de jurisdicciones yordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[5]. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para resolver el asunto. Fundamentó su decisión en la regla fijadaen el Auto 540 de 2021 según la cual “[l]a Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer de una demanda de unaentidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras noobtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si elacto se pronuncia sobre derechos pensionales”.

7. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] y finalmentefue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 3 de octubre de2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Antonio Cabrera Orozco -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 a 6 supra) -presupuesto normativo-.

11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

12. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

12. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenidoparticular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.13. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual laentidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor José AntonioCabrera Orozco.

15. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

16. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe eltrámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado porColpensiones en contra de la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de2014, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favordel señor José Antonio Cabrera Orozco.18. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado NovenoLaboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, es laautoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimientodel derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la AdministradoraColombiana de Pensiones en contra de la Resolución GNR 260982 del 16 dejulio de 2014, proferida por Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4445 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito deBarranquilla, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE lapresente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla ya las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 4445. Carpeta 01 OFICIAL MAYOR 08001310500920230004300 CONFLICTO DE COMPETENCIA. Archivo denominado“02DemandaAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital 4445. Carpeta 080013333002201170034100. Archivo denominado “04Autoadmisorio”. [4] Expediente digital 4445. Carpeta 080013333002201170034100. Archivo denominado “36AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”. [5] Expediente digital 4445. Carpeta 01 OFICIAL MAYOR 08001310500920230004300 CONFLICTO DE COMPETENCIA. Archivo denominado

“4 AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA.pdf”.

[6] Expediente digital 4445. Carpeta CJU 4445 C C. Archivo denominado “02CJU-4445 Correo Remisorio.pdf”. [7] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas disntas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [11] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el actoes contrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [12] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén

involucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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