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CC - A2674-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2674-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2674-23L o g o p o D e s c r i p c i ó n g e n e r a d a a u t o m á c a m

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2674/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2674 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4460

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Vijes (Valledel Cauca) y el Resguardo Indígena delCabildo Yanakuna de Yumbo

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de laConstitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.El 23 de marzo de 2023, la Fiscalía 12 Local de Yumbo presentó escrito deacusación contra Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado[1]. En dichodocumento, narró los hechos jurídicamente relevantes acerca de lascircunstancias en las que, al parecer, fue víctima Lucelly Capote León,compañera permanente del denunciado. Asimismo, allegó, entre otros, lossiguientes documentos: (i) la denuncia interpuesta por la víctima, en la querelató las circunstancias en las cuales se habría producido el delito; (ii) elinforme de valoración médico legal a la víctima del 30 de noviembre de 2022; así como (iii) el informe pericial de clínica forense[2].

2. Instalación de audiencia concentrada. Por reparto, el conocimiento delasunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes

(Valle del Cauca)[3]. El 21 de junio de 2023, dicha autoridad celebró audienciaconcentrada. A dicha diligencia compareció la gobernadora del CabildoIndígena Yanakuna de Yumbo, quien pidió la remisión del proceso a laJurisdicción Especial Indígena.

3. Posición de la Jurisdicción Especial Indígena[4]. De un lado, la gobernadoraindicó que el procesado hace parte del resguardo indígena. Al respecto, expresóque aquel se rige bajo las costumbres y tradiciones de su comunidad. De otrolado, afirmó que su cabildo es víctima de desplazamiento forzado. Por talrazón, aunque los hechos no ocurrieron en el interior del territorio delresguardo, consideró que aquellos deben ser conocidos por su jurisdicción

porque “lo importante es no perder las costumbres”[5]. Asimismo, argumentóque las conductas de violencia intrafamiliar no son permitidas. Por lo tanto, encaso de que sean comprobados los hechos por los que se acusa al actor, elcabildo impondrá los siguientes castigos: (i) una pena de cuatro años deservicio comunitario; (ii) armonización con médicos tradicionales; y (iii) unfuetazo por cada miembro de la autoridad tradicional.

4. Por último, la gobernadora señaló que la presunta víctima debe comparecerante la comunidad indígena, a pesar de no ser parte de ella. Lo expuesto,porque aquella también incurrió en conductas de maltrato intrafamiliar encontra de su esposo. En consecuencia, indicó que “tiene que acogerse a [su]cultura” y presentarse ante las autoridades de esa jurisdicción con el fin deresolver la controversia y definir los aspectos relativos a los derechos de losniños, que tuvo en común con el acusado. Esto último, en la medida en que, alinterior del resguardo, los menores de edad revisten de cierto grado de importancia cultural y social[6]

5. Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 13 de juliode 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca)concluyó que el asunto no debía ser conocido por la jurisdicción especialindígena. Consideró que se cumple el factor personal porque el procesado

pertenece al Cabildo Indígena Yanakuna[7]. Sin embargo, señaló que el lugardonde acaecieron los hechos no hace parte del territorio indígena y tampocoexisten razones para considerar que ese lugar pueda ser remitido al espaciovital de la comunidad. Además, indicó que el cabildo no cuenta con unainstitucionalidad para llevar el proceso porque no existe ningún registro ante elMinisterio de Justicia y del Derecho sobre los elementos de su justicia propia.

6. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 17 de julio de 2023[8].En reunión virtual del 25 de julio de 2023, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[9]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 28 del mismo mes y año[10].

7. Decreto de pruebas[11]. El 28 de agosto de 2023, la magistradasustanciadora decretó pruebas de oficio. Pidió información sobre los siguientesaspectos: (i) la pertenencia de los sujetos involucrados al Cabildo IndígenaYanakuna de Yumbo; (ii) la importancia del bien jurídico y la institucionalidadde la comunidad para el juzgamiento de estas conductas; y (iii) el elementoterritorial del cabildo indígena. Para tal efecto, ofició a la gobernadora delCabildo Indígena Yanakuna de Yumbo, a la Oficina de Asuntos Indígenas,ROM y Minorías del Ministerio del Interior y al director de Justicia Formal delMinisterio de Justicia.

8. Respuesta del Ministerio de Justicia[12]. El 13 de septiembre de 2023,informó que no tiene ningún registro relacionado con la práctica de resoluciónde conflictos por parte del Cabildo Indígena Yanakuna de Yumbo.

9. Vencido el término probatorio, la gobernadora del Cabildo IndígenaYanakuna de Yumbo y la Oficina de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías delMinisterio del Interior se abstuvieron de responder el decreto de pruebas. Loanterior, pese a que oportunamente se les comunicó la mencionada providenciaa través de los correos electrónicos aportados para efectos de notificaciones judiciales[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) y el Resguardo Indígena delCabildo Yanakuna de Yumbo. Aquella versa sobre la competencia para conocerel proceso penal adelantado contra Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano porla presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. Pararesolver el particular, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicciónespecial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinarácuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de competencia entre jurisdicciones

12. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Losconflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte ha sostenido que,para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. Estos serán explicadosen el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

13. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

13.1. Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscrita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, elJuzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca), que integrala jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. De otro, el Cabildo Indígena

Yanakuna de Yumbo, que forma parte de la Jurisdicción Especial Indígena[19].

13.2. Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambosdespachos, en relación con cuál es la autoridad competente para conocer delproceso penal adelantado contra Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano por lapresunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. Este es unasunto que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

13.3. Se satisface el presupuesto normativo. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que soncompetentes para conocer del asunto (ver párr. 3 a 5 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factorespara su reconocimiento

14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución[20] reconoce el principio dediversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[21]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[22] de las comunidades étnicas y,en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demássituaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[23]. En virtud de este principio, la Carta garantiza yprotege el derecho a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena.

15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la

cultural y sociológico”[23]. En virtud de este principio, la Carta garantiza yprotege el derecho a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena.

15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena[24]. Alrespecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercerfunciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad consus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a laConstitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerálas formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicialnacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[25] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[26]. El ámbito de protección de este derechocolectivo está integrado por los siguientes elementos: (i) la facultad de lascomunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[27]; y (ii) la potestad de conservar o dictar normas y procedimientos propios[28]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena“se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derechopropio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos

y aceptados en la comunidad”[29].

16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de lascomunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, deacuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósitoasegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[30] de la comunidadindígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opereno es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que debenacreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘quepermite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[31].

17. La Corte ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y lagarantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[32]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[33] que busca proteger su “conciencia étnica”[34], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[35]. Por esta razón, aunque“el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor

determinante”[36] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que estase define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propioy procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan los siguientes cuatro factores[37]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[38].

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto deinvestigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito”territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir los siguientes elementos: (i) ciertopoder de coerción social por parte de las autoridadestradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinariadeben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada

caso”[39]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena yla jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstanciaspropias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[40]. Por esta razón, si uno de estosfactores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[41]. La Corte haresaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[42] y está encaminada a garantizar que el juez tome ladecisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[43]. Por lo tanto, para determinar lacompetencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el casoconcreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especialindígena están acreditados. Posteriormente, tendrá que valorar de manerarazonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en lacontroversia.

5. Caso concreto

20. A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena.Luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factoresen la resolución del conflicto de competencias entre jurisdicciones de lareferencia.

Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena

21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “lapertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad

Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena

21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “lapertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[44]. En relación con la demostración de la pertenencia a unacomunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacíade los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[45]. En tal sentido, ha definido quedeben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[46], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como lainscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[47]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no esóbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, entanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditaresa circunstancia.

22. En el asunto de la referencia, la Sala considera que está acreditada lapertenencia del acusado al Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna deYumbo. Prueba de lo anterior es la constancia que aportó la autoridad indígenade que Plinio Jefersson Chirimuscay Zambrano “se rige por las tradiciones, usos, costumbres, autoridades indígenas y sistema jurídico propio”[48]. Así lascosas, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de lascomunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considerademostrado el elemento personal.

23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatarque “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[49]. La Corte ha identificado dos criteriosrelevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto deterritorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[50] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[51]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[52]. Esto significaque “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos delterritorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[53]. Sobreel concepto de espacio vital, esta corporación ha señalado que es el lugardonde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[54]. Para abordar elanálisis de este factor, la Sala determinará, en primer lugar, el sitio dondeocurrieron las conductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia;y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena delque forma parte el acusado.

24. El lugar donde ocurrieron las conductas objeto de reproche. Los hechosjurídicamente relevantes que la Fiscalía General de la Nación presentó comofundamento fáctico de su acusación –por el punible de violencia intrafamiliaragravado– ocurrieron en la “ciudad de Yumbo [Valle del Cauca] en la vereda

piles casa habitación”[55], en los meses de octubre de 2018, diciembre de2021, y mayo y noviembre de 2022. De igual manera, el escrito de acusaciónseñala que, en diciembre de 2022, el procesado le realizó una videollamada a lapresunta víctima con el fin de amenazarla. Por lo tanto, la Sala considera que, aefectos de verificar el factor territorial, las conductas objeto de reprochetuvieron lugar en la vereda piles del municipio de Yumbo (Valle del Cauca).

25. El ámbito territorial del resguardo indígena. Conforme a la Resolución006 de 2020 del Ministerio del Interior, la Comunidad Yanakuna, pertenecienteal Pueblo Yanacona, está asentada en “la Vereda Alto Dapa en el Corregimientode Dapa; Vereda Yumbillo Bajo en el Corregimiento de Yumbillo; Vereda laBuitreta en el Corregimiento El Pedregal; Vereda El Chocho en elCorregimiento Santa Inés y en la cabecera del municipio de Yumbo, departamento del Valle del Cauca”[56]. En consecuencia, la Sala constata queel lugar en el cual presuntamente acaecieron las condutas no ocurrió dentro delos linderos geográficos del resguardo indígena al que pertenece el procesado.

26. No está acreditado el efecto expansivo del factor territorial. En suintervención ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes (Valle delCauca), la gobernadora del resguardo manifestó que su comunidad ha sidovíctima de desplazamiento forzado y que han tenido que ubicarse “en cualquier

lugar”[57] con el fin de sobrevivir[58]. En tal sentido, afirmó que loscomuneros llevan consigo sus costumbres y tradiciones.

27. En efecto, esta corporación ha indicado que el ámbito territorial “se puedecomplejizar “en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidadesdesplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y lascomunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones”[59]. Este fenómeno ya ha sido reconocido por la Corte, por ejemplo, en el distrito capital[60]. Con base en lo anterior, la Sala hareconocido que las creencias ancestrales pueden acompañar a los comunerosmás allá de su territorio. Sin embargo, este aspecto no es suficiente para acreditar el factor territorial. En el Auto 1274 de 2023[61], la Corte señaló que“de aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería un criterio inocuo yuna simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territoriopodría entenderse como indígena”.

28. En el caso concreto, no es posible identificar ningún elemento que acrediteque las prácticas culturales, sociales y políticas del Resguardo IndígenaYanakuna de Yumbo se extiende hasta la vereda piles de esa ciudad, lugar dehabitación del procesado. Por el contrario, la presunta víctima afirmó que notenía conocimiento de que el acusado perteneciera a esa comunidad y que,durante los diez años de convivencia, aquel no efectuó ninguna prácticapersonal o colectiva que demostrara su pertenencia a esa comunidad indígena.Esto demuestra que las conductas del señor Plinio Jefersson ChirimuscayZambrano en la vereda piles de la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca) no seentendían como ocurridas dentro del resguardo -ni aun en su concepciónamplia o extendidasino todo lo contrario, como una ruptura a la vida encomunidad. En tal sentido, el factor territorial no está acreditado.

29. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[62]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[63]. La Corteha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de formaexclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[64]. Por el contrario, “si el bienjurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria,el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[65].

ordinaria”[65].

30. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, elbien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece elactor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobjetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión deljuez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto ylos demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competenciacorresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[66]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[67] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elementorelevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especialnocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[68], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detalladosobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión ala jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[69].

31. En relación con la conducta que es objeto de investigación –delito deviolencia intrafamiliar agravado–, de la que resultó presuntamente afectada,entre otras, la mujer que conformaba la pareja, la Corte ha expresado que “eneventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”[70]. Para talefecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes quepermitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en lacomunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de

género”[71], de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdiccionespueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante lajurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, eneste evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[72]. Así, la Sala ha resaltado que, para el examen de casos queversen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar“argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamientopenal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y,particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”[73].

32. Asimismo, la Corte reitera que, “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[74]. Esto, habidacuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a laque ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[75], así como “por la importancia de lamujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[76]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha concluido que “loanterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de lacompetencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés delas comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta

víctima”[77]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicioaportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

33. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidadindígena. La gobernadora de la comunidad indígena indicó que las conductasde violencia intrafamiliar no son permitidas al interior del resguardo. Alrespecto, afirmó que las mujeres tienen un rol protagónico en la toma dedecisiones al interior de su comunidad y que aquellas “merece[n] el mayor de los respetos, [pues] una mujer es intocable […]”[78]. En tal sentido, pidiódisculpas a nombre del cabildo por la situación de violencia que presuntamentevivió la presunta víctima. Además, señaló que, en estos casos, es importantedeterminar la situación de los menores de edad que podrían afectarse con los comportamientos desplegados por el acusado[79]. Con fundamento en loanterior, la Sala advierte que el Resguardo Indígena del Cabildo Yanakuna deYumbo tiene interés en judicializar las conductas de violencia intrafamiliar, alconsiderar que las mujeres ejercen un papel central al interior de su comunidady que, por su condición, merecen “el mayor de los respetos”.

34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la conducta punible deviolencia intrafamiliar agravada, que fue imputada a Plinio JeferssonChirimuscay Zambrano, afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria,como los intereses de la comunidad indígena. En consecuencia, el factorobjetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia delcaso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sidocatalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone

un mayor rigor[80], en los términos previamente señalados. Esto, debido a quesus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protecciónconstitucional, como lo son las mujeres y los menores de edad. Además, laviolencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[81].

35. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “serefiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientostradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i)cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[82]. Para su análisis, el juezencargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especialindígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existenciade una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos delas víctimas en el proceso.

36. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en elmarco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respetodel principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[83].La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez delconflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimientode estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterioselaborados en el marco del proceso pen

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