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CC - A2675-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2675-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2675-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2675/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2675 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4462

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre laSala Cuarta de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial deCali (Valle del Cauca) y el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Jorge Enrique Quijano presentó demanda ordinaria laboral contra laUniversidad del Valle, para que se declare la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre dicha universidad y el Sindicato Nacional deTrabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL).[1] Por medio de este acuerdo se modificó la Convención Colectiva de Trabajo para excluir la aplicación de algunas normas de esa convención a lostrabajadores oficiales que celebraron contrato de trabajo a término fijo o a losnuevos que fueron vinculados a término indefinido desde agosto del año2000.

2. El 18 de diciembre de 2017, el asunto fue repartido al Juzgado 18Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el cual profirió sentencia de primera

2. El 18 de diciembre de 2017, el asunto fue repartido al Juzgado 18Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el cual profirió sentencia de primera instancia dentro de este proceso[2]. El 25 de septiembre de 2019, el Juzgadoremitió el expediente al Tribunal Superior de Cali, para que conociera el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.[3]

3. El 22 de septiembre de 2022, al resolver la apelación, la Sala Cuartade Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valledel Cauca) declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción yordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos. El tribunalsustentó la falta de jurisdicción en que la Universidad del Valle es unestablecimiento público y «pese al reconocimiento de su autonomíauniversitaria y la potestad de darse sus propios estatutos, no está llamada aalterar la clasificación de los servidores públicos, gobernada por el marco jurídico general».[4]4. Además, indicó que según el Artículo 79 de la Ley 30 de 1992, cadauniversidad debe incluir en sus estatutos, «como mínimo y de acuerdo con lasnormas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades,situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo».[5] Luego de esta afirmación, el tribunal señaló: «estatuto general que no obra en el expediente».[6]

5. Después, señaló que «sólo por vía estatutaria podría llegar aacreditarse una remota calidad de trabajador oficial, respecto de quien, porsus tareas de cocinero, no se acopla a aquellas funciones de construcción ysostenimiento de obras públicas, establecidas de acuerdo con el marco legal

para los trabajadores oficiales».[7] En este sentido, el tribunal concluyó que, por desempeñarse como cocinero en el restaurante universitario,

«no existen argumentos normativos ni fácticos que hagan desvirtuar lacondición de empleado público del demandante y por ello, lajurisdicción laboral carece de competencia (…) Además, eldemandante vinculado desde 1996 ostentó siempre la calidad deempleado público y no de trabajador oficial, sin que sea dable asumirla categorización por el obrar silente e inercial de la universidad, oporque la organización sindical SINTRAUNICOL decidió acogerlo,recibirle sus cuotas sindicales en intentar beneficiarlo con la Convención Colectiva de Trabajo».[8]

6. El 5 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito de Cali declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativoentre jurisdicciones. El juez refirió que la Universidad del Valle expidió elAcuerdo No. 004 de 1996, «Por el cual se modifica el Estatuto General de laUniversidad del Valle», con el cual dispuso:

«ARTÍCULO 48. (…) Son cargos de trabajadores oficiales, losocupados por personas que desempeñen funciones relacionadas conactividades que contribuyan al desarrollo de los principios y misiónacadémico administrativa de la Universidad del Valle, tales comoconservación, mantenimiento y apoyo. La vinculación de estostrabajadores será mediante contrato de trabajo, además, en el Estatuto de Personal Administrativo se enunciarán tales cargos».[9]

7. En este sentido, el juez argumentó que la universidad estableció en susestatutos que los trabajadores oficiales son aquellas personas vinculadas através de un contrato de trabajo, como «sucedió en el presente caso, pues delas pruebas allegadas, obran varios contratos de trabajo suscritos entre la

entidad demandada y el demandante, para ejercer el cargo de cocinero».[10]

8. Adicionalmente, el juez agregó que los empleados públicos no puedencelebrar convenciones colectivas y citó el Auto 872 de la CorteConstitucional: «(…) no tenía la condición de empleado público sino detrabajador oficial, hecho que se constata no solo con la certificación que obraen el expediente, sino además, con su calidad de socio del Sindicato deTrabajadores Municipales de Medellín, que dio lugar a que suscribiera, entreotras, la cláusula de ascensos prevista en la convención colectiva que ahora pretende que le sea aplicada».[11]

9. Así mismo, el juez señaló que en el Auto 011 de 2022 de la CorteConstitucional se «indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargadade conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de unaconvención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y unaentidad pública (…) ya que dicha convención no constituye un acto administrativo».[12]

10. Sobre el mismo punto, el juez señaló que en el Auto 625 de 2022 de laCorte Constitucional «se dijo que como quiera que las pretensiones en eseproceso era el reconocimiento de un derecho convencional, el artículo 416del CST señala que los empleados públicos no pueden presentar pliegos decondiciones ni celebrar convenciones colectivas (…) Así, si la demanda versasobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial».[13]

11. Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de laCorte el 17 de julio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 3 deoctubre de 2023. [14]

II. CONSIDERACIONES

11. Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de laCorte el 17 de julio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 3 deoctubre de 2023. [14]

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

13. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[17], yel presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.

14. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucionalencuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones,como se explica a continuación:

14. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucionalencuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones,como se explica a continuación:

El presupuesto subjetivo está acreditado, pues las autoridades que rechazansu competencia sobre este proceso pertenecen a jurisdicciones distintas: laSala Laboral del Tribunal Superior de Cali a la ordinaria y, por su parte, elJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito pertenece a la contenciosaadministrativa.

El presupuesto objetivo también está acreditado, dado que se trata del debatejudicial sobre la eficacia o ineficacia de un acuerdo extra convencional queexcluyó la aplicación de la convención colectiva a ciertos trabajadoresoficiales.

El presupuesto normativo está acreditado, tal como se expuso en losnumerales 2 a 9 de esta providencia.

15. Por tanto, satisfechos los presupuestos que configuran el conflicto decompetencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala dirimir dichoconflicto.

Determinación del personal administrativo al servicio de las universidades públicas[18]

16. La autonomía universitaria, prevista en el Artículo 69 de la

Constitución y desarrollada en la Ley 30 de 1993[19], garantiza que lasuniversidades puedan darse sus propias directivas, regirse por sus propiosestatutos y señalar los cargos de carrera administrativa y de librenombramiento y remoción (Arts. 29 y 57, Ley 30 de 1993).

17. El Artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto generalde cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y deacuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones,

inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario.[20]

18. En este sentido, en la Sentencia C-299 de 1994 se precisó que lainspección y vigilancia del Estado sobre la universidad oficial, «no puedesuponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo»,[21]porque «la comunidad científica que conforma el estamento universitario esautónoma en la dirección de sus destinos».

19. De acuerdo con lo anterior, por expresa disposición constitucional ylegal, las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria,pueden determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (deconformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para laprestación de los servicios. Precisamente, a partir de este régimen especialconsagrado en sus estatutos, los entes universitarios se encuentran facultadospara definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y losque deben ser realizados por trabajadores oficiales.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocerdemandas relativas a la aplicación de convenciones colectivas de trabajo

20. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado, en distintosautos, que los litigios sobre la aplicación de una convención colectiva detrabajo, promovidos por quien es considerado, prima facie, trabajador oficial,son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

21. En efecto, en el Auto 872 de 2021,[22] esta Corte estableció lasiguiente regla de decisión: «La jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por untrabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza delvínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho debuscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva detrabajo».

22. En esa oportunidad, la corporación explicó que la jurisdicción de locontencioso administrativo es competente para conocer de los procesosrelativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y elEstado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem.Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[23] y según lo dispuesto por el artículo 3º del CódigoSustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandaslaborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la

administración es de conocimiento de los jueces laborales.[24]

23. Luego, en el Auto 011 de 2022, nuevamente se señaló que:«Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerde los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convencióncolectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidadpública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general decompetencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de1996».

24. En el mismo sentido, con el Auto 625 de 2022, se volvió a señalar:«La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente paraconocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho últimoque se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funcionesque desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de underecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo».

CASO CONCRETO

25. En este asunto, el objeto de la controversia que suscita el conflicto esla eficacia de un acuerdo extra convencional, el cual, según el demandante,causa que algunas normas de la convención colectiva dejen de beneficiarlo.En este sentido, si bien lo que se busca con el litigio no es la aplicación deuna norma de la convención colectiva de trabajo, las disputa recae sobre unasunto que incide directamente en la aplicación de los derechos contenidos endicha convención: la discusión sobre la eficacia o ineficacia del acuerdo extraconvencional es sustancial a la aplicación o inaplicación de las normasprevistas en la convención.

26. Por tanto, la Sala pasa a analizar, prima facie, la naturaleza de lavinculación del demandante, únicamente para determinar el juez competentede conocer la demanda que es objeto del conflicto entre jurisdicciones.27. Según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, lasuniversidades tienen autonomía para definir las calidades y clasificación delpersonal docente o administrativo; por ello, la Universidad del Valle adoptóel Acuerdo No. 025 de 2014 «Por el cual se expide el Estatuto de laAdministración del Personal Administrativo y de la Carrera Administrativa Especial de la Universidad del Valle».[25] En estos estatutos se encuentra lasiguiente disposición:

«Artículo 35. La provisión de los empleos en la Universidad del Vallese hace por: (…) d) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO: Es elque tiene por objeto la previsión de Empleos de TrabajadoresOficiales, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto [...]. e) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO: Se aplicacuando se produce una vacante en forma definitiva de empleos deTrabajadores Oficiales y mientras se provee el cargo correspondiente [...] ».[26]

28. Además, el artículo 12 de dicha disposición señala que «Sontrabajadores oficiales aquellas personas que sean vinculadas a la Universidaddel Valle por una relación de carácter contractual laboral, así prevista por laLey y la normatividad interna de la Universidad».

29. En este sentido, la Sala encuentra varios documentos que sustentan,prima facie, la calidad de trabajador oficial del demandante: (i) contratos de trabajo a término fijo para prestar servicios personales como cocinero,[27] suscritos el 16 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1997,[28] septiembre de

trabajo a término fijo para prestar servicios personales como cocinero,[27] suscritos el 16 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1997,[28] septiembre de 1998,[29] febrero de 1999,[30] febrero de 2000,[31] febrero de 2001;[32] y,finalmente, (ii) contrato de trabajo a término indefinido, firmado en enero de 2002.[33]

30. Por tanto, la jurisdicción competente para conocer el litigio quesuscitó el conflicto es la ordinaria, en su especialidad laboral, porque se tratade una controversia que incide directamente en la aplicación de los derechosde una convención colectiva y porque el demandante es, prima facie, untrabajador oficial de una universidad pública de educación superior,catalogado así por los mismos estatutos universitarios.

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente paraconocer un proceso promovido por quien ha sido catalogado como trabajadoroficial en los estatutos universitarios y en el que se discute la eficacia de unacuerdo que incide en la aplicación de una convención colectiva de trabajo.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Sala Cuarta deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle delCauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de la demandapresentada por Jorge Enrique Quijano contra la Universidad del Valle.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4462 al Sala Cuarta de DecisiónLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca),para lo de su competencia, y para que notifique esta decisión a las partesinteresadas. Asimismo, para que comunique esta providencia al JuzgadoPrimero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Información disponible en: Archivo digital/Cuadernoprincipal/1_1RADICACIÓNAE20221004120135/05DeclaraNulidad01820170076301.pdf., pág. 2. [2] Archivo digital/Cuadernoprincipal/6_6RADICACIÓNAE20221004120135, pág. 66.

[3] Archivo digital/Cuadernoprincipal/2_2RADICACIÓNAE20221004120135, pág. 2. [4] Ibid., pág. 4. [5] Ibid., pág. 6. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Ibid., págs. 11 y 12. [9] Archivo digital/Cuadernoprincipal/1_1RADICACIÓNAE20221004120135/18_18_1AUTODECIDEREP20230705154216.PDF., pág. 6. [10] Ibid. [11] Ibid., pág. 7. [12] Ibid. [13] Ibid., págs. 8 y 9. [14] Archivo digital, 01CJU-4462 Caratula. pdf. [15] «ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones». [16] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019).

[18] Este aparte conene, principalmente, las consideraciones expuestas en el Auto 679 de 2023 (CJU-2281). [19] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. [20] La Ley 909 del 2004 (art. 3 literal a) excluye de su campo de aplicación a los entes universitarios autónomos, como es el caso de laUniversidad del Valle. [21] Énfasis propio. [22] La Corte Constucional sostuvo, previamente, esta posición en diversos pronunciamientos, entre otros: auto 043 de 2021, auto 490 de2021, auto 314 de 2021. [23] Arculo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.[24] Arculo 3 del Código Sustanvo del Trabajo: «El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter parcular, y las de derecho colecvo del trabajo, oficiales y parculares». [25] Documento disponible en: hp://proxse16.univalle.edu.co/~secretariageneral/consejo-superior/acuerdos/2014/Acu_025.pdf [26] Ibid., pág. 18. [27] Archivo digital/Cuadernoprincipal/3_3RADICACIONAE20221004120136.pdf., pág. 25. [28] Ibid., pág. 35. [29] Ibid., pág. 53. [30] Ibid., pág. 59. [31] Ibid., pág. 75. [32] Ibid., pág. 88. [33] Archivo digital/Cuadernoprincipal/2_2RADICACIONAE20221004120136.pdf., págs. 72 a 75.

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