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CC - A2678-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2678-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2678-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2678/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2678 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4500

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016 mediante la cual laentidad reconoció el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la señora Alicia María Valencia Cardona[1].

2. Se señala en la demanda que existe pago de lo no debido de valoresgirados de más en el retroactivo comprendido por las mesadas pensionalesdel 7 de abril de 2010 al 30 de marzo de 2016 los cuales fueron canceladospor nómina de pensionados y por el retroactivo pensional de la mencionadaresolución.

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidadparcial de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016. Comomedida de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora Valencia Cardona reintegrar el valor económico que resulte por concepto delas mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además elvalor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimientodesde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivo indebidamente[2].

4. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito deManizales. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 22 de octubre de 2020 inadmitió la demanda[3], una vez esta fue subsanada en providencia del

indebidamente[2].

4. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito deManizales. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 22 de octubre de 2020 inadmitió la demanda[3], una vez esta fue subsanada en providencia del 10 de diciembre de 2020, la admitió[4]. Posteriormente, en Auto del 22 denoviembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción[5]. Fundamentó sudecisión en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo estipulado en elartículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente alcaso particular destacó que se pretende dejar sin el reconocimiento de unretroactivo efectuado por la entidad pública como la demandante, a untrabajador particular como lo fue la señora Alicia María Valencia Cardona,quien tuvo dicha condición cuando trabajaba para el sector privado tal ycomo se evidencia en la relación de historia laboral contenida en el acto aquídemandado. Destacó que el asunto debe ser resuelto por el juez laboral,máxime si se tiene en cuenta que es éste, el juez natural, tratándose deasuntos relacionados con el sistema integral de seguridad social. Trajo acolación unos pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido

expuesto[6] y sobre la jurisdicción competente para conocer sobre la acción de lesividad[7]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente parareparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales.

5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Manizales. Mediante Auto del 19 de julio de 2023declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdiccióny ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[8]. Destaco que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción contenciosa administrativa es lacompetente porque está instituida para el juzgamiento de los actosadministrativos, y en dicho contexto, conocer de los procesos de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de uncontrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquierautoridad. Reforzó lo dicho con un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral[9] y el Auto 316 de 2021 dela Corte Constitucional.

6. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional[10] y finalmentefue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 3 de octubre de2023.II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016 mediante la cual la entidad reconoció el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favorde la señora Alicia María Valencia Cardona -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

11. Conforme con los artículos 97[15] y 104[16] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[17], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de

sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[17], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[18], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016 mediante la cual laentidad reconoció el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favorde la señora Alicia María Valencia Cardona.

14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Manizales, para que continúe el trámite en elcaso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento delderecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contrade la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de 2016 mediante la cualla entidad reconoció el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez afavor de la señora Alicia María Valencia Cardona.

17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucionalRESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Manizales, es la autoridad competente paratramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sumodalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana dePensiones en contra de la Resolución GNR No. 109832 del 20 de abril de2016, proferida por Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4500 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “02PoderDemandaAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “03OrdenaCorregirDda.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “10AudoAdmiteDda.pdf”. [5] Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “34AutoRemitePorCompetenciaJurisdiccional.pdf”. [6]Consejo de Estado, rad. No. 680012315000200603403 y la providencia del 28 de marzo de 2019, rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [7] Consejo de Estado, providencia del 22 de abril de 2015, rad. No. 66001-23-31-000-2011-00429-01(262713). [8]Expediente digital CJU 4500. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “38AutoPromueveConflicto.pdf” . [9] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. Auto del 19 de noviembre de 2021. Radicado interno 17296. [10] Expediente digital CJU 4500. Carpeta CJU 4500C C. Archivo denominado “02CJU-4500 Correo Remisorio.pdf”. [11] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [15] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el actoes contrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [16] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén

involucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [17] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [18] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘interesespropios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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