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CC - A268-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A268-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 268/15 REVISION DE TUTELA-Práctica de inspección judicial sigue reglas del Código General del Proceso Estas actuaciones exigen la elaboración de un acta por parte del funcionario judicial, la cual dé cuenta de los resultados de la diligencia, las demás pruebas que fueron decretadas en el marco de la misma y las conclusiones a las que arribó dicho funcionario. A su vez, este documento debe estar debidamente suscrito por las autoridades y personas que intervinieron en la diligencia. PRACTICA DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Procedimiento aplicable (i) con el fin de lograr la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas; (ii) en tal evento, la Sala respectiva podrá ordenar la suspensión de términos del procesos, cuando ello fuere necesario; (iii) el magistrado sustanciador podrá, bajo los apremios legales y si fuere el caso, insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. En este caso el magistrado sustanciador podrá poner en conocimiento a la Sala Plena o la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes; y (iv) para la práctica de pruebas, el magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar. A su vez, de acuerdo con las enmiendas al Reglamento introducidas por el Acuerdo 1º de 2015 y que entraron a regir el 1º de julio del mismo año, (v) una vez recibidas las pruebas, estas

serán puestas a disposición de las partes por un término máximo de tres días, a efecto que se pronuncien sobre las mismas. PRACTICA DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Límites La oportunidad legal para que el magistrado sustanciador decrete pruebas en el trámite de revisión de la acción de tutela, concluye una vez se pone a consideración de la Sala la ponencia correspondiente. TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Nulidad de auto que decretó inspección judicial fuera de la oportunidad legal

Referencia: Expedientes acumulados T3.720.675 y T-3.779.765.

Acciones de tutela interpuestas por la Asociación de Trabajadores de Playa Blanca (T-3.720.675) y por Wilfrido del Río Estrada 2 (T-3.779.765) contra el Ministerio del Interior y Otros. Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que a través de comunicación del 7 de mayo de 2015, la Secretaría General de la Corte remitió a este Despacho los expedientes acumulados de la referencia, teniendo en cuenta que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva había sido designado como nuevo ponente del fallo respectivo. Esto en virtud que la ponencia originalmente presentada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Octava de Revisión.

2. Que a través de auto del 5 de mayo de 2014, el Magistrado Alberto Rojas Ríos ordenó “la práctica de una inspección judicial en la vereda Playa Blanca, corregimiento de Barú departamento de Bolívar, para el día dieciocho (18) y diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce”. Esto “con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acción de tutela”.1

Para practicar dicha diligencia, el mismo auto comisionó a un magistrado auxiliar, acompañado por dos empleados del Despacho del Magistrado Rojas Ríos.

3. Que en razón a que ni el Decreto Ley 2591 de 1991, ni el Acuerdo 5 de 1991 contemplan reglas particulares en lo que respecta a la práctica de la inspección judicial, el régimen aplicable es el contemplado en el Código General del Proceso. El artículo 238 de dicha normatividad regula el procedimiento respectivo, dentro del cual se prevé entre otros aspectos que (1) en la diligencia el juez (en este caso el magistrado auxiliar comisionado) identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él; (2) el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección; (3) cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios; (4) el juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos

o sucesos, para verificar otra medida que se considere útil para el establecimiento de los hechos; y (5) cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables. 1 Cuaderno Anexo número tres. Folio 5. 3

4. Que el cumplimiento de estas actuaciones exige la elaboración de un acta por parte del funcionario judicial, la cual dé cuenta de los resultados de la diligencia, las demás pruebas que fueron decretadas en el marco de la misma y las conclusiones a las que arribó dicho funcionario. A su vez, este documento debe estar debidamente suscrito por las autoridades y personas que intervinieron en la diligencia. +No obstante, revisado el expediente no fue encontrado dicho documento.

5. Que, en consecuencia, a través de Auto del 16 de junio de 2015, la Magistrada Sustanciadora (E) solicitó al Despacho del Magistrado Rojas Ríos que remitiera a este Despacho el documento original contentivo del acta de inspección judicial correspondiente a la prueba decretada mediante Auto del 5 de mayo de 2014 y practicada los días 18 y 19 del mismo mes.

En cumplimiento de lo solicitado, a través de comunicación del 18 de junio de 2015, el Magistrado Alberto Rojas Ríos remitió a este Despacho “el cuaderno que contiene la inspección judicial decretada mediante Auto del 5 de mayo de 2014 y practicada los días 18 y 19 del mismo mes. La referida acta contiene un cuaderno con 35 folios y 3 cds de los cuales dos de ellos contienen archivos fotográficos y uno recauda material audiovisual.”

6. Que revisado la documentación remitida, se encuentra que fue remitido un documento denominado “Realización de la Inspección Judicial”, el cual no cuenta con ninguna firma del magistrado auxiliar comisionado, los empleados de la Corte que acompañaron la diligencia, ni las demás personas ni autoridades que participaron en la misma. En la primera parte del documento, luego de reiterar el contenido del Auto que ordenó la práctica de la inspección judicial, se describe sucintamente el contenido del material audiovisual contenido en soporte electrónico, el cual está relacionado con la visita al área de Playa Blanca, con el fin de comprobar las condiciones de explotación económica de la zona, así como el ejercicio del uso de territorio por parte de las comunidades nativas. En ellas, se describe la situación de la zona y se entrevista a algunas personas, quienes no son identificadas legamente a través de sus documentos y quienes tampoco suscriben ningún texto que luego fuese incorporado al expediente. En ese sentido, en el documento remitido al despacho del Magistrado Sustanciador se hace referencia, a propósito de las declaraciones de miembros de la comunidad, y particularmente de Asotuplab, a declaraciones rendidas por “una persona”, o “uno de los representantes”, “miembros de la asociación”, “la directora de Corplaya”, “el abogado de FONADE”, etc. En ninguno de esos casos se procedió a identificar plenamente a dichas personas, ni menos se comprobó la calidad que ostentaban o su capacidad de representar a organismos públicos o privados. El documento remitido tampoco transcribe los testimonios recolectados, a fin que fueran suscritos por los intervinientes en la diligencia respectiva.

4 En una segunda sección del documento se hace una relación de los documentos

aportados por diversas organizaciones y entidades durante la diligencia judicial. Dichos documentos fueron remitidos, entre otras personas, por Playa Blanca Barú S.A.S., la Corporación para el Desarrollo de Playa Blanca Barú – Corplaya, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Alcaldía Local del Corregimiento de Santa Ana de la Isla de Barú y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Consejo Comunitario de la Isla de Barú. Igualmente, hace referencia a las actas de consulta previa que dan cuenta de las reuniones celebradas entre las autoridades accionadas y los Consejos Comunitarios de Barú, Ararca y Santa Ana. Finalmente, en una tercera sección del documento se da cuenta de la reunión sostenida entre el magistrado auxiliar comisionado, los empleados de la Corte, representantes de la Defensoría del Pueblo, al Viceministra de Turismo, la Directora Nacional de FONADE, el Director Nacional de Consultas Previas del Ministerio del Interior, el Director Nacional de Asuntos Étnicos del Ministerio de Justicia, junto con funcionarios de FONADE, el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena, el Alcalde Local de la zona y un Asesor de la Secretaría de Interior de dicha ciudad. Así, se hace mención de las intervenciones de cada uno, pero no existe ninguna firma, ni documento soporte que ratifique el contenido de lo sintetizado en el documento.

7. Que en lo que respecta a la práctica de la inspección judicial en sede de revisión de tutela, deben aplicarse armónicamente las normas previstas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 5 de 1992 – Reglamento de la Corte

Constitucional. Igualmente, los vacíos en dicha normativa deberán ser resueltos por normas generales, en este caso el Código General del Proceso. Sobre este particular se encuentra que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 determina que la Corte designará tres magistrados de sus integrantes, para revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales de distrito judicial. A su vez, los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte Constitucional regulan la práctica de pruebas en los procesos de revisión de tutela. En cuanto al procedimiento aplicable, dichos preceptos indican que (i) con el fin de lograr la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas; (ii) en tal evento, la Sala respectiva podrá ordenar la suspensión de términos del procesos, cuando ello fuere necesario; (iii) el magistrado sustanciador podrá, bajo los apremios legales y si fuere el caso, insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. En este caso el magistrado sustanciador podrá poner en conocimiento a la Sala Plena o la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes; y (iv) para la práctica de pruebas, el magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar. A su vez, de acuerdo con las enmiendas al Reglamento introducidas por 5 el Acuerdo 1º de 2015 y que entraron a regir el 1º de julio del mismo año, (v) una

vez recibidas las pruebas, estas serán puestas a disposición de las partes por un término máximo de tres días, a efecto que se pronuncien sobre las mismas.

8. Que las normas anotadas, al igual que aquellas que fijan el procedimiento para la práctica de inspecciones judiciales en el Código General del Proceso, no determinan la oportunidad procesal en que resulta admisible el decreto de dicha prueba. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 170 del Código General del Proceso, el juez deberá decretar pruebas de oficio “en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar.” De otro lado, como se indicó en el numeral anterior, de conformidad con el Reglamento de la Corte las pruebas serán decretadas por el Magistrado

Sustanciador. La Sala de Revisión advierte que la fijación de un periodo probatorio preciso e identificable en el trámite de acción de tutela es un requisito que se deriva de la eficacia del principio de debido proceso, así como de la necesaria transparencia que debe imperar en todo procedimiento judicial. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la extensión injustificada del periodo probatorio contradice el derecho al debido proceso. Al respecto, en la sentencia T-577/98 se expresó por la Corte que “En tratándose de la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido

proceso. Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las decisiones a su cargo. || El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación.” A partir de esta premisa, la Sala considera que si bien ni el legislador ni el Reglamento han previsto un término definido para el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio en el trámite de revisión de tutela, no es acertado concluir que esta facultad se extiende ilimitadamente en el tiempo. Ello debido a que tal interpretación afectaría irrazonable y desproporcionadamente el derecho al debido proceso, como ha sido delimitado por esta misma Corte. De allí que sea imperativo determinar el lapso en que resulta admisible el ejercicio de dicha facultad de las Salas de Revisión. 6 Sobre este particular, advierte la Sala dos parámetros interpretativos que permiten resolver la cuestión. En primer lugar, el Código General del Proceso

determina, como se explicó anteriormente, que la potestad de decretar y practicar pruebas de oficio se extingue al momento de proferir sentencia. Si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 2591 de 1991 adscribe a las Salas de Revisión el procedimiento de los tribunales de distrito judicial, es evidente que la regla en mención les es aplicable. En segundo lugar, el artículo 57 Reglamento de la Corte prescribe que será el magistrado sustanciador quien tiene la competencia para decretar pruebas en el proceso de revisión de fallos de tutela. De esta denominación legal se sigue que el periodo probatorio expira una vez se ha presentado ponencia para fallo, en la medida en que en ese momento procesal el magistrado a cargo del caso inicia a obrar como magistrado ponente. Además, también es claro que la presentación de la ponencia supone no sólo la previa definición acerca de las cuestiones de interpretación constitucional y legal contenidas en los fallos objeto de examen, sino también la finalización del debate probatorio y la consecuente determinación de los elementos fácticos necesarios para adoptar la decisión judicial. De otro lado, aunque para el momento en que se decretó y practicó la inspección judicial mencionada no había entrado en vigencia la reforma recientemente introducida en el Reglamento de la Corte, del hecho que esta enmienda prevea que las pruebas recaudas en sede de revisión deban ser trasladas a las partes del proceso, se colige que las mismas no pueden ser practicadas luego de haberse presentado ponencia. Esto debido a que luego de esa instancia cualquier observación de los sujetos procesales carecería de toda eficacia, pues sus

conclusiones no podrían reflejarse en el texto del proyecto de fallo. De las consideraciones anteriores, la Sala concluye que, de ordinario, la oportunidad legal para que el magistrado sustanciador decrete pruebas en el trámite de revisión de la acción de tutela, concluye una vez se pone a consideración de la Sala la ponencia correspondiente. No obstante, también encuentra la Sala que la eficacia del principio de supremacía del derecho sustancial puede exigir que, en casos específicos y excepcionales, deban decretarse y practicarse pruebas luego de haberse presentado la ponencia correspondiente. Esta circunstancia, se insiste de carácter excepcional, procede cuando el material probatorio ordenado es imprescindible para resolver un aspecto de hecho intrínsecamente relacionado con la razón de la decisión, de manera que resulta dirimente para definir el sentido del futuro fallo. Esto implica, como es apenas natural, una carga argumentativa específica que justifique el carácter imperioso de la prueba. Esta carga argumentativa, en criterio de la Sala, concilia la protección del derecho al debido proceso, vinculado con la obligación que el periodo probatorio no pueda extenderse injustificadamente, al punto que genere dilaciones injustificadas en el trámite judicial, con la protección del derecho sustancial en casos concretos. A su vez, conforme la reforma introducida al Reglamento de la 7 Corte, el ejercicio de esta excepcional facultad probatoria deberá cumplir con el requisito de traslado a las partes de que trata el inciso primero del artículo 57.

9. Que en el caso analizado, en el auto del 5 de mayo de 2014 se hizo referencia expresa en el apartado de consideraciones que “de conformidad con la

constancia proferida por la Secretaría General de esta Corte, el proyecto de fallo del asunto de la referencia se registró el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), no obstante ante algunas inquietudes suscitadas por la magistrada y los magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión de esta Corporación se concluyó que para mejor proveer y tener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, debía practicarse una inspección judicial.” Como se ha señalado, dicha inspección judicial se llevó a cabo los días 18 y 19 de mayo de 2014. En ese sentido, la Sala encuentra que el decreto de la prueba de inspección judicial en el proceso de la referencia se hizo por fuera de la oportunidad legal para ello, pues fue realizada con posterioridad a que el entonces magistrado ponente presentara proyecto de fallo ante esta Sala de Revisión. Adicionalmente, también se encuentra que la única justificación para el decreto extemporáneo de la inspección judicial fue, en los términos del auto del 5 de mayo de 2014 “para mejor proveer y tener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión”. Una justificación de este carácter amplio y genérico, en criterio de la Sala, no cumple con la carga argumentativa requerida para ejercer la facultad excepcional de decretar pruebas luego de haberse presentado la ponencia correspondiente. De allí que dicha actuación procesal afecte desproporcionadamente el derecho al debido proceso, al tornarse en una dilación injustificada del trámite de revisión.

10. Que además de la anterior situación, la Sala también encuentra que en la práctica de la inspección judicial en comento presenta serias falencias que le

restan valor probatorio y, por ende, imposibilitan que pueda ser tenida en cuenta en el proceso, como pasa a explicarse: 10.1. En primer lugar, como se explicó en precedencia, no existe un acta formal de esa diligencia. Aunque el despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos remitió un documento referido a la diligencia, el mismo no está suscrito ni por el magistrado auxiliar comisionado, ni por las personas que participaron en la inspección judicial. Por ende, no es posible comprobar en qué condiciones se llevó a cabo dicha inspección, las conclusiones a las que arribó y la comprobación acerca de quiénes participaron y en qué calidad lo hicieron, lo cual solo se puede verificar con la firma del documento respectivo. 10.2. En segundo lugar, el mencionado documento da cuenta de la intervención de representantes de diversas organizaciones y entidades estatales. Sin embargo, estas personas en su gran mayoría no son identificadas, ni menos fue comprobada la calidad en que actuaban, a través de la exhibición de poderes, actas de posesión, certificados de existencia y representación legal u otros 8 documentos que sirvieran para ese propósito. En ese sentido, no hay manera de verificar si dichos representantes o funcionarios públicos actuaban en ejercicio de sus funciones, sean ellas legales o convencionales. 10.3. Aunque junto con el documento al que se ha hecho mención se acompañó material audiovisual, el mismo presenta las mismas carencias antes descritas. En él se hacen descripciones generales de la zona y se practican testimonios a pobladores y personas presuntamente afectadas con la problemática de Playa Blanca. Sin embargo, dichas personas no son identificadas, no se conocen sus

nombres, ni exhiben documentos de identificación. Por ende, no se cumplen con las condiciones mínimas que la ley exige para la práctica de testimonios. A este respecto, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 220 del Código General del Proceso, norma aplicable para el presente caso, el juez (en este caso el magistrado auxiliar comisionado) debe identificar al testigo con documento idóneo, lo cual fue pretermitido en el asunto analizado. 10.4. Aunque la Sala reconoce que la acción de tutela admite una extensa flexibilidad en sus procedimientos y que, a su vez, la actividad probatoria está basada en el reconocimiento de los principios de celeridad y buena fe, ello no implica que la práctica de pruebas no esté sometida a requisitos mínimos. Condiciones como la suscripción de actas y testimonios, la adecuada identificación de los testigos y la comprobación acerca de las calidades de quienes manifiestan actuar en nombre y representación de organizaciones o entidades públicas, son imperativas para garantizar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En el caso de la inspección judicial objeto de estudio, tales condiciones mínimas no fueron cumplidas.

11. Que habida cuenta que la inspección judicial fue decretada por fuera de la oportunidad legal para ello y, además, la práctica de dicha prueba fue realizada sin el cumplimiento de los requisitos mínimos que la ley prevé para el efecto, es necesario sanear el procedimiento con el fin de evitar futuras afectaciones al derecho al debido proceso. Ello a través de la declaratoria de nulidad parcial por parte de la Sala de Revisión.

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de lo actuado en el proceso de revisión de los fallos contenidos en los expedientes acumulados T-3.720.675 y T3.779.765, correspondientes a las acciones de tutela interpuestas por la Asociación de Trabajadores de Playa Blanca (T-3.720.675) y por Wilfrido del Río Estrada (T-3.779.765) contra el Ministerio del Interior y Otros. La declaratoria de nulidad parcial se restringe exclusivamente al Auto del 5 de mayo de 2014, así como al material probatorio recaudado en virtud de dicha decisión. Las demás actuaciones dentro de los procesos acumulados, tanto posteriores como anteriores mantendrán plena vigencia. 9 SEGUNDO.- Ejecutoriada la decisión, la Secretaría General de la Corte hará las anotaciones respectivas y remitirá el expediente al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, a efectos que se redacte la sentencia definitiva. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E) MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Con aclaración de voto ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 10

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 268/15

DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Magistrado sustanciador tiene la facultad-deber de decretar

las pruebas de oficio que considere necesarias para llegar a la verdad (Salvamento de voto) PRACTICA DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Son procedentes las pruebas recaudadas con posterioridad al registro del proyecto (Salvamento de voto) INSPECCION JUDICIAL-Requisitos de validez (Salvamento de voto) ACTA DE INSPECCION JUDICIAL-Existencia no depende de la firma del funcionario (Salvamento de voto) DEBIDO PROCESO-Anulación del material probatorio recaudado en la inspección judicial incurre en exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto) Referencia: Expedientes T-3.720.675 y T3.779.765 (AC) Acciones de tutela interpuestas por la Asociación de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca (T-3.720.675) y por Wilfrido del Rio Estrada (T-3779765) contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Turismo, FONADE, la Secretaría del Interior de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y la Defensoría del Pueblo

Magistrada Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN EL PROCESO ES UN MEDIO PARA ALCANZAR LA VERDAD Y NO UN FIN EN SÍ MISMO Salvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por cada una de las magistradas que la conforman. No comparto el sentido del Auto 268 de 2015, ni los argumentos que sustentaron la decisión. Por ello, considero necesario realizar algunas precisiones.

11 En la decisión objeto de este salvamento se expusieron dos razones para declarar la nulidad parcial de la inspección judicial que se realizó en el sector de Playa Blanca corregimiento de Barú, jurisdicción de Cartagena de Indias, el 19 de mayo de 2014. La primera de ellas, fue la ausencia de razones para decretar tal diligencia; la segunda fue la configuración de supuestas “serias falencias probatorias” del material recaudado en esa oportunidad. Para sustentar las razones que me llevan a apartarme de la decisión proferida por la Sala, me referiré a la necesidad de efectuar la inspección judicial para solucionar las controversias que se suscitaron en los procesos de la referencia; luego me pronunciaré sobre el exceso ritual manifiesto en que incurre la Sala al exigir, en sede de tutela, un procedimiento riguroso en el recaudo probatorio.

I. El decreto de la inspección judicial fue necesario y tuvo fundamento en hechos probados.

La finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad. Todas las acciones que se desarrollan en un litigio deben propugnar por el esclarecimiento de la realidad. Llegar al convencimiento sobre la existencia de un derecho por parte de quien lo reclama no siempre es una tarea sencilla, máxime cuando se presentan varias versiones sobre un mismo hecho. En el asunto de la referencia, la indeterminación que a mi juicio se presenta sobre la naturaleza del grupo de personas que interpuso la acción de tutela, es un asunto relevante que no podía ser resuelto a través del material probatorio que fue recaudado con anterioridad a la presentación de la ponencia el 12 de

noviembre de 2013. Las observaciones presentadas por mis compañeros de Sala, así como los documentos que fueron allegados al proceso por parte de los miembros de los Consejos Comunitarios de Santa Ana, Ararca y Barú, fomentaron mi inquietud sobre el problema suscitado entre quienes dicen constituir una comunidad nativa, objeto de protección especial por su carácter étnico de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, y los integrantes de los Consejos Comunitarios en la isla de Barú. Debido a las diferencias insalvables entre lo que exponían cada una de las partes del proceso, así como los terceros intervinientes al ser potencialmente afectados con la decisión (los referidos Consejos), consideré pertinente y necesario verificar los hechos de manera personal, en compañía de los magistrados que en su momento integraban la Sala Octava de Revisión. 12 Se advierte en el expediente, por ejemplo, versiones contradictorias entre los accionantes que dicen ser nativos y los pobladores de la zona que pertenecen a los Consejos Comunitarios de Santa Ana, Ararca y Barú, como paso a explicar: “los verdaderos nativos pertenecientes al Consejo Comunitario de Santa Ana que trabajan en Playa Blanca han venido siendo desplazados y perjudicados gravemente por la llegada de gente que no es de la isla y que en los últimos años invadió la playa montando negocios ilegales en ella. Esta gente se ha desplazado hasta Barú desde el interior del país, desde zonas de María la Baja y los Montes de María y hasta del extranjero. No existe una relación de los NO NATIVOS con la comunidad, no nacieron en nuestra isla, tienen costumbres y creencias diferentes y

nosotros no los aceptamos ni reconocemos como miembros de las comunidades de la Isla de Barú. No comparten con nosotros nuestras fiestas, no comparten nuestros problemas del día a día en la comunidad y ni siquiera viven entre nosotros porque viven aislados en la playa en las construcciones ilegales que levantaron abusivamente. Ellos no hacen parte de nuestra comunidad negra y están en contra de los intereses de los nativos que se encuentran en la playa.”2. En mi criterio, esa situación constituyó un argumento suficiente para decretar una inspección judicial al lugar de los hechos, la cual no tuvo oposición alguna, debido a que los magistrados que conformaban la Sala Octava de Revisión encontraron pertinente la misma. Sin embargo, el auto que declaró la nulidad de tal diligencia y cuestionó su pertinencia 13 meses después de su práctica, señaló que: “la única justificación para el decreto extemporáneo de la inspección judicial fue, en los términos del auto del 5 de mayo de 2014 “para mejor proveer y tener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión”. Una justificación de éste carácter amplio y genérico, criterio de la Sala, no cumple con la carga argumentativa requerida para ejercer la facultad excepcional de decretar pruebas luego de habers

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