CC - A268-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A268-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 268/21
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA
PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA
SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Suspensión provisional de visitas, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo
Referencia: Expediente T-7.995.814
Acción de tutela instaurada por el señor JMBR contra la señora AMBR; la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF; y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.
Asunto: Solicitud de medidas provisionales de protección.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto en el que se resuelve unas solicitudes de medida especial de protección1, con fundamento
en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor JMBR interpuso acción de tutela contra (i) el director de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; (iii) la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; (iv) el Centro Zonal de Zipaquirá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”); y (v) el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y su derecho de defensa2.
2. En concreto, afirma haber vivido “un calvario en múltiples instancias judiciales y administrativas”3 para poder ver a sus hijos. Lo anterior, debido a que su expareja, la señora AMBR, lo denunció en el año 2017 por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar cometidos contra los niños –quienes en aquel momento tenían 2 años y 6 meses respectivamente–, y ello le ha generado, en diferentes momentos, la imposibilidad jurídica y fáctica de ver a los niños4.
3. Paralelamente, se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los hijos de la pareja. En virtud de este proceso, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén del ICBF emitió la Resolución No.507 del 20 de septiembre de 20175, en la que, con el fin de respetar tanto los derechos de los menores de edad a tener una familia como la
presunción de inocencia del padre6, determinó como medidas de restablecimiento: (i) ubicar a los niños en medio familiar, en cabeza de su madre; (ii) regular las visitas debidas al señor JMBR de manera supervisada; y 1 “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.// Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.// La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.// El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.// El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” 2 Cuaderno principal, folios 1 y 4, tal como consta en la acción de tutela interpuesta por el señor JMBR.
3 Ibidem, folio 2. 4 Cuaderno principal, folios 1 y 4, tal como consta en la acción de tutela interpuesta por el señor JMBR. 5 Cuaderno principal, folios 40-65, según consta en la Resolución No.507 de 2017, emitida por la Defensora de Familia -Equipo 3 de Protección. 6 Ibidem, folio 54. 2 (iii) remitir a los padres a la Fundación Pisingos, con el fin de fortalecer el vínculo paterno filial, las pautas de crianza y la comunicación asertiva7.
4. Debido a un cambio de domicilio de la señora AMBR, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén del ICBF expidió un auto mediante el cual ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños involucrados, al Centro Zonal de Zipaquirá, quien avocó conocimiento8.
5. El 12 de diciembre de 20189, el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF emitió la Resolución No. 384, mediante la cual definió la situación jurídica de los menores de edad, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó en su favor. En ese documento, la Defensora de Familia concluyó que: (i) la madre de los niños era la garante de sus derechos;
(ii) su padre contaba con un proceso activo a nivel penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y; (iii) desde hacía un año y seis meses, los menores de edad no tenían contacto con su padre10. De igual forma, aclaró que el 25 de septiembre de 2018, solicitó a la Fiscalía
Séptima Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales que informara si remitió a los menores de edad a valoración psicológica. A este respecto, el 30 de octubre de 2018, un perito psicólogo acudió a ese Centro Zonal e indicó que uno de los hijos de la pareja presentaba progresos significativos desde diciembre de 2017, fecha en la que lo evaluó. En relación con el asunto, el profesional adujo que el menor de edad fortaleció sus habilidades sociales, confianza y autonomía; asimismo, dejó de presentar conductas hipersexualizadas11. Así las cosas, la Defensora de Familia concluyó que, en el momento, el menor de edad estaba estable y feliz, con un desarrollo adecuado para su edad. Por esa razón, indicó que esos avances debían continuar12, lo cual implicaba mantener al niño alejado de su presunto agresor. Lo anterior, debido a que el perito psicólogo advirtió que existía un riesgo latente al “exponer al niño a algún evento en el que se evoque (sic) las situaciones que pudo haber vivido sexualmente, los síntomas podrían retomar con mayor intensidad e inclusive se pueden cronificar (…) y se pueden convertir en conductas (…) compulsivas como autolesiones, erotización en los encuentros sociales o familiares, pánicos nocturnos, enuresis, encopresis, irritabilidad, retroceso en su desarrollo cognitivo, inestabilidad afectiva (…) ideas suicidas y agresión sexual a otros”13. 7 Ibidem, folios 61-63. 8 Cuaderno principal, folio 136, tal como consta en los “antecedentes fácticos” de la
Resolución 384 del 12 de diciembre de 2018, emitida por el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. 9 Cuaderno principal, folios 134-223, tal como consta en la Resolución No.384 del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. 10 Ibidem, folio 193. 11 Ibidem, folios 205-206. 12 Ibidem, folio 206. 13 Ibidem, folio 208. 3 Por consiguiente, la Defensora resolvió suspender de manera provisional “las visitas de los niños para con su padre”14, hasta tanto se resolviera el proceso penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido aparentemente por el señor JMBR. En caso de que se declarara la inocencia del imputado, la Defensora ordenó remitir a los menores de edad a intervención terapéutica especializada, con el objetivo de lograr la construcción del vínculo afectivo dentro del subsistema paterno filial. De igual forma, ordenó remitir a la red familiar a orientación respecto de la mediación de conflictos entre los padres, con el fin de contribuir al bienestar de los hijos15.
6. Durante el transcurso del proceso penal, la señora AMBR y sus hijos menores de edad fueron incluidos en el Programa de Protección por la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, mediante acta No.2019110004197316. Lo anterior, a solicitud de la Fiscalía 234 seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, quien había asumido el conocimiento del
proceso penal en contra del señor JMBR, luego de haberse celebrado la audiencia de acusación17. Debido a esta situación, la madre y los menores de edad fueron trasladados a un municipio bajo reserva. Aun así, la señora AMBR observó que su integridad física seguía en peligro, por lo cual, posteriormente solicitó un permiso de salida de los menores de edad del país, que el ICBF concedió de plano18.
7. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá mediante providencia del 17 de enero de 202019, y en contraposición a lo decidido inicialmente por el Centro Zonal de Usaquén, homologó la decisión del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF del 2018 de suspender de manera provisional “las visitas de los niños para con su padre”, hasta tanto se resolviera el proceso penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con fundamento en las conductas hipersexualizadas que presentó uno de los niños, evidenciadas a lo largo del peritaje psicológico.
8. A raíz de los hechos anteriores, el señor JMBR interpuso acción de tutela el 25 de febrero de 202020 contra las autoridades previamente mencionadas, por la presunta afectación de sus derechos como padre, protegido por la 14 Ibidem. 15 Ibidem, folios 209-210. 16 Cuaderno principal, folios 314-315, según consta en el fallo de tutela de única instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta respuesta a la acción de tutela no se encuentra anexada a expediente. 17 Cuaderno principal, folio 314, según consta en la sentencia de tutela de única instancia,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 18 Cuaderno principal, folio 318, según consta en la sentencia de tutela de única instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que resume la respuesta a la acción de tutela remitida por la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. 19 Cuaderno principal, folios 222-253, tal como consta en la decisión del 17 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. 20 Cuaderno principal, folios 1-9, según consta en la acción de tutela interpuesta por el señor JMBR. 4 presunción de inocencia. En concreto, solicitó: (i) ordenar al director de Protección Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación “revisar si realmente se cumplió con el protocolo para dar ingreso a mis hijos (…)”21 a ese estatus protegido que le impide como padre ver a sus hijos menores de edad; (ii) ordenar el levantamiento de la reserva, para que “se conmine a la Fiscal 234 Seccional, [a] inform[ar] el contenido de la solicitud que radico (sic) en el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación”22; (iii) revocar la decisión del ICBF de dar permiso de salida del país a sus hijos; y (iv) revocar la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, “en la que confirmó una resolución del ICBF por medio de la cual impiden que yo pueda ver a mis hijos”23.
9. En sede judicial, el conocimiento de la presente tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esa entidad le dio un trámite a la tutela, que separó el proceso en dos partes: la Sala Penal en mención avocó conocimiento exclusivo de los cargos dirigidos contra ciertos sujetos procesales, esto es, la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, y la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía; mientras que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo lo propio con respecto a los accionados restantes, que fueron el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Defensora de Familia del Centro Zonal de este municipio. 9.1. Así, en sentencia de única instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 202024, el juez observó que el accionante no acudió directamente a la “Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación a requerir lo que pretende a través de la acción constitucional”25. De igual forma, en cuanto al permiso de salida que otorgó el ICBF a los niños, el tutelante tenía a su disposición medios ordinarios de defensa previstos para el efecto. Por ende, conforme al parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1098 de 200626, el solicitante podía oponerse a esta decisión y no lo hizo27. Por consiguiente, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor JMBR28. 9.2. En cuanto a lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cundinamarca en primera instancia, dicha entidad, el 26 de junio de 202029, 21 Ibidem, folio 8. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Cuaderno principal, folios 305-319. 25 Ibidem, folio 317. 26 “Artículo 110. Permiso de salida del país (…) En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto”. 27 Cuaderno principal, folios 317-318. 28 Ibidem, folio 318. 29 Fallo de primera instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. Disponible en el archivo electrónico. 5 encontró que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá realizó estimaciones descuidadas que desembocaron en la infracción del derecho a la presunción de inocencia30 . Particularmente, concluyó que el Juzgado accionado no determinó a qué peligros estaban expuestos realmente los menores de edad y si en verdad emanaban de su padre. En suma, la homologación no condensó un análisis probatorio adecuado pues, incluso, no consideró todos los insumos acopiados, especialmente la resolución dictada por el Centro Zonal de Usaquén del ICBF. Por lo anterior, ordenó al Juez Segundo de Familia de Zipaquirá que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo, dejara sin valor ni efecto la providencia de homologación que dictó en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, en su lugar, dictara una
nueva determinación debidamente sustentada que se ciñera a las pautas dadas en las consideraciones de esa sentencia de tutela31. 15.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 202032, confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
16. El 12 de febrero de 202133, a raíz de esta decisión judicial, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió un nuevo fallo en el que resolvió revocar parcialmente la Resolución 384 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá y, en su lugar, “FIJAR visitas a favor de los niños (…) y su progenitor (…) las cuales se adelantarán semanalmente los días jueves de 2 a 4p.m, en las instalaciones del Centro Zonal de Zipaquirá por el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria, específicamente en el cuarto de juegos, con acompañamiento permanente del equipo psicosocial a la Defensoría; durante las visitas, la progenitora debe permanecer en las instalaciones en calidad de garante de los niños”34.
En la medida en que los menores de edad no se encontraban en el país, ordenó que las visitas se realizaran de manera virtual “con el acompañamiento permanente por parte del equipo psicosocial adscrito a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá, y de la progenitora de los mismos, a través de la Plataforma y/o aplicación elegida por la Defensoría de Familia y
debidamente comunicada a los progenitores (…) régimen que se mantendrá vigente hasta tanto los niños regresen al país”35. 30 Ibidem, pág.4. 31 Ibidem, pág. 10. 32 Segundo cuaderno, folios 21-40. 33 Expediente T-7.995.814. JUZGADO 02 FAMILIA -Cundinamarca -Zipaquirá (02prfzip@cendoj.ramajudicial.gov.co). “RESPUESTA A OFICIO OPT-A-244-2020 - EXP. T-7995814”. Fecha de envío: 16 de febrero de 2021 a las 16:04. Archivo adjunto: “16Fallo201900019-S”. 34 Ibídem, pág.31. 35 Ibidem. 6
17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional el presente proceso, identificado con el número de radicación No 25000221300020200011600 de esa Corporación, el 8 de octubre de 2020, para su eventual revisión36.
El proceso indicado, –correspondiente exclusivamente a la parte tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema–, fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de diciembre de 202037; y en su distribución, le correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
18. El 22 de febrero de 2021 la señora AMBR solicitó a esta Corporación decretar como medida provisional la suspensión del despliegue de las visitas virtuales que ordenó el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá –al revocar
parcialmente el fallo de homologación de la Resolución 384 de 2018–, en virtud de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
19. Mediante Auto 143 de 2021, esta Sala de Revisión resolvió negar la medida provisional de suspensión de visitas que solicitó la peticionaria, por considerar que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá había realizado un análisis ponderado de los derechos en conflicto. De un lado, accedió a las pretensiones del demandante, en razón a que goza del derecho de presunción de inocencia y desea mantener una relación con sus hijos; y del otro, atendió el riesgo que estas visitas podrían presuntamente acarrear para los menores de edad, por lo que ordenó que ellas estuvieran supervisadas por la Defensoría de Familia y acompañadas de la señora AMBR, como garantes de los derechos de los niños. Además, esta Sala de Revisión tuvo en cuenta que, dado que se desconocía el paradero de los niños y su madre, la propuesta del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá de adelantar las visitas virtuales era respetuosa, prima facie, de los derechos a la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, ya que se trataba de una propuesta de interacción transitoria con el padre, a través de un medio tecnológico supervisado por las autoridades correspondientes y la madre.
20. No obstante, recientemente, la apoderada judicial de la señora AMBR, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 202138, solicitó nuevamente a
esta Corporación decretar como medida provisional la suspensión del 36 Información disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0307&radi=Radicados&palabra=bonilla+RUBIANO&radi=radicados&todos=%25 37 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE %20SELECCION%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO %2021%20DE%20ENERO%20DE%202021.pdf 38 Expediente T-7.995.814. VIVIANA BEJARANO M (abogada@sismamujer.org)“Expediente T-7995814Pronunciamiento sobre la respuesta a la solicitud de información y el Auto de pruebas, ambos con fecha del 30 de abril de 2021”. Fecha de envío: 7 de mayo de 2021, a las 15:27. Documentos adjuntos: “Pronunciamiento sobre la respuesta a la apoderada del 30 de abril”; “Anexo I. Oficio Fiscalia 12 de septiembre.pdf”; “Anexo II. Formato de Arraigo.pdf”. 7 despliegue de las visitas virtuales que ordenó el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, con el fin de acatar la decisión de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia. Lo anterior, debido a que considera que tales visitas ponen en peligro los derechos de los menores de edad. Para el efecto, aportó material probatorio adicional con su petición, con el fin de apoyar la idea de
que existía un riesgo real para la salud mental de los menores de edad si interactuaban con su padre, el cual, hasta el momento, no se había dado.
21. Aunado a lo anterior, mediante solicitud presentada también por la apoderada judicial de la señora AMBR, el 7 de mayo de 202139, le pide igualmente a la Sala decretar otra medida cautelar, esta vez dirigida a proteger el derecho a la intimidad de los hijos menores de edad de la pareja.
Concretamente, solicita a esta Corporación ordenar a las distintas instancias judiciales que han proferido decisiones que involucran a los hijos de AMBR y JMBR suprimir los nombres de los niños y sus familiares de las publicaciones que hacen de sus decisiones en distintas redes jurídicas, bases de datos y plataformas de información de carácter público. En caso de que esto no sea posible, solicita que dichas providencias no sean de libre acceso en internet. Lo anterior, debido a que, al menos, la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está disponible en algunas bases de datos jurídicas, lo cual considera lesivo del derecho a la intimidad de sus representados. En mérito de lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver las presentes solicitudes de medida provisional, con fundamento en las siguientes
II. CONSIDERACIONES El alcance de las medidas provisionales en sede de tutela
1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, está facultado para: (i) suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante; y (ii) proferir de oficio o a
petición de parte, cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional del derecho que, además, permita evitar que se produzcan otros daños irreparables como consecuencia de los hechos realizados por la entidad accionada. 39 Expediente T-7.995.814. VIVIANA BEJARANO M (abogada@sismamujer.org)“Expediente T-7995814-Pronunciamiento sobre la respuesta a la solicitud de información y el Auto de pruebas, ambos con fecha del 30 de abril de 2021”. Fecha de envío: 7 de mayo de 2021, a las 15:27. Documentos adjuntos: “Pronunciamiento sobre la respuesta a la apoderada del 30 de abril”; “Anexo I. Oficio Fiscalía 12 de septiembre.pdf”; “Anexo II. Formato de Arraigo.pdf”. 8 En otras palabras, el operador judicial que conoce de una solicitud de amparo puede “(...) ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”40 La Corte Constitucional ha sostenido a ese respecto, que dichas medidas pueden ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo que son el producto de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”41 Particularmente, la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que el juez debe verificar tres requisitos para aplicar el artículo 7º del Decreto 2591 de 199142: i Que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad, al estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables. ii Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho
invocado pueda verse afectado por el tiempo transcurrido; y iii Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien lo afecta directamente43. Así, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar (i) si la afectación al derecho fundamental es plausible; (ii) que el transcurso del tiempo pone en riesgo dicha garantía constitucional; y (iii) si la medida cautelar generaría un daño desproporcionado. De este modo, evaluará si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva44.
2. Con todo, es necesario precisar que la adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso. Tampoco constituye un anuncio del sentido de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su 40 Auto 419 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 42 Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, M.P Luis Guillermo Guerrero, citado en
el Auto 680 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera. 43 Estos requisitos fueron actualizados en el Auto 680 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera para que no se refirieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejaran el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyó la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010, M.P María Victoria Calle. 44 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A-049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012 y A-294 de 2015, entre otros. 9 finalidad es evitar la configuración de un daño ius fundamental irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional. De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, lo que justifica que las mencionadas medidas se caractericen por ser transitorias y modificables en cualquier momento.
3. En ese sentido, este Tribunal ha expresado que las medidas provisionales de protección constituyen una valiosa herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, porque aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el cumplimiento eventual de la futura decisión que se adopte en el proceso45.
Consideraciones frente a las solicitudes presentadas
Sobre la solicitud de suspender las visitas ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, mediante fallo del 12 de febrero de 2021
4. Esta Sala de Revisión ha recibido recientemente diversos tipos de pruebas de carácter técnico, que dan cuenta de la salud psicológica concreta de los niños involucrados en este proceso, y otras que especifican la presunta afectación psicológica que pueden eventualmente sufrir los menores de edad que han sido expuestos al abuso –en la generalidad de los casos–, cuando tienen contacto con un presunto abusador sexual. Entre ellas, pueden citarse
especialmente las siguientes: (i) El 5 de mayo de 202146 se presentó un peritaje psiquiátrico reciente que se realizó a los menores de edad involucrados en este proceso, en el que se alega que uno de los niños presenta ansiedades47 y en el que se concluye que “no es posible descartar el abuso como causa de estos, por el contrario, es la causa más frecuente de ansiedades de tipo sexual (…)”48. 45 Auto A-259 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterado en el Auto 419 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 Expediente T-7.995.814. VIVIANA BEJARANO M (abogada@sismamujer.org). Expediente T-7995814Respuesta al requerimiento efectuado mediante Oficio OPT-A1335/2021. Fecha de envío: 5 de mayo de 2021, a las 9:43. Documentos adjuntos: “Respuesta a requerimiento efectuado por su despacho mediante Oficio OPT-A1335/2021”, “Hermanos (XX) -Delito sexual definitivo”, “ANEXOS PERITAJE
PISQUIATRICO”. 47 En dicho peritaje se enuncia que a lo largo de las sesiones en las que la profesional observó las dinámicas de juego y dibujo del mayor de los hermanos, evidenció elementos de confusión, “tales como la pareja parental conformada por dos hombres, el desnudo aplastante de la figura masculina, las referencias a que se tape u obstruya el lavamanos con sustancia babosa y la negación de una solución para que lo que se mete salga de allí (…) No es posible descartar el abuso como causa de estos, por el contrario, es la causa más frecuente de ansiedades de tipo sexual (…)”. Además, recalcó que el niño dibujó figuras humanas desnudas, con acento de ansiedad en las manos visto como agresividad, lo cual no es usual. 48 Ibidem, “Hermanos (XX) -Delito sexual definitivo”, pág.21 y 24. 10 (ii) El 6 de mayo de 202149 se presentó además un concepto de la Universidad Nacional de Colombia en el que, entre otros temas, aduce que un contacto de los menores de edad con el presunto agresor puede generar gran variedad de síntomas asociados al estrés postraumático, tales como reacciones disociativas, en las que el niño siente y actúa como si se repitieran los sucesos traumáticos, malestar psicológico intenso o prolongado al exponerse a quien es investigado como su abusador y reacciones fisiológicas intensas que guardan similitud con los sucesos traumáticos50.
5. En virtud de los elementos probatorios anteriormente enunciados, la Sala Sexta de Revisión co
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