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CC - A268-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A268-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A268-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-268/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS REPÚBLICA DE COLOMBIA imagenes/l

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 268 DE 2024

Ref.: Expediente CJU-4650

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, EPS Sanitas) demandó a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en SaludADRES. En su demanda, la EPS accionante pretende obtener el «reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas [por la demandante] y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios y/o tecnología, no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud-POS (hoy PBS), y en consecuencia, no financiados en las unidades de pago por capitación, UPC; que fue requerido por algunos usuarios, cuyo valor fue

asumido legalmente con [sus propios recursos]». La demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

2. El proceso le fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Bogotá D.C. (el Juzgado Laboral) que, mediante Auto del 16 de enero de 2020, dispuso enviarlo a la jurisdicción contencioso administrativa tras considerar que no le asiste competencia jurisdiccional para conocer del [1] mismo . Para fundamentar su decisión, el Juzgado Laboral invocó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), enfatizando que, según este, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está, entre otros, instituida para conocer «de las controversias y litigios en [...] omisiones […] en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa» (la negrilla y la subraya son del texto citado). Además, citó jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional [2] [3] Disciplinaria y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, [4] de acuerdo con la doctrina , establecería que para la definición de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las demandadas sea una entidad pública, la controversia se zanja asignándole la competencia a los jueces administrativos, en aplicación del criterio orgánico.

3. El proceso le fue entonces repartido al Juzgado Cincuenta y Ocho

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (el Juzgado Administrativo) que, mediante Auto del 22 de septiembre de 2020, también declaró su falta

de competencia para conocer del proceso y suscitó conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Laboral. En sustento de su decisión, el Juzgado Administrativo citó lo que indicó sería el artículo 2º del Código [5] Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) y el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Así, con base en lo anterior, el Juzgado Administrativo sostuvo que la competencia para conocer de los procesos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral está dada por el factor objetivo. En otras palabras, la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer de los procesos relacionados con el no pago de los recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS), de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y, mediante oficio del 16 de noviembre de 2023, le fue repartido al despacho sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

5. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política -modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015-, prevé que esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más órganos judiciales de distintas jurisdicciones o especialidades discrepan en torno a la competencia que cada uno de ellos tiene para conocer de un determinado proceso. Así, tales conflictos pueden ser positivos, cuando las autoridades de distintas jurisdicciones reclaman ser las competentes para conocer de un determinado proceso; o negativos, cuando dicha competencia es concurrentemente negada por dichas autoridades.

7. La jurisprudencia señala que, para que se suscite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos

[6] subjetivo, objetivo y normativo. En Auto 231 de 2020 , la Sala Plena explicó estos presupuestos y recordó que: (i) el presupuesto subjetivo prevé «que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que [7] administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones »; (ii) el presupuesto objetivo exige la existencia de «una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [8] jurisdiccional »; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual «es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [9] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa ».

8. La Corte de entrada verifica la existencia de los presupuestos recién aludidos. En efecto, el conflicto de la referencia: (i) se suscita entre dos

autoridades judiciales de distintas jurisdicciones; esto es, entre el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., como autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en su condición de autoridad de la jurisdicción ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) versa sobre una acción judicial en donde la EPS Sanitas persigue que la ADRES le reconozca y pague los dineros que asumió, con sus propios recursos, para cubrir los servicios y/o tecnologías no incluidos en el POS (hoy Plan de Beneficios) y, en consecuencia, no financiados en las unidades de pago por capitación, UPC; pero que fueron requeridos por algunos usuarios (presupuesto objetivo); y (iii) tanto la autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa –el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D,C– como aquella de la jurisdicción laboral ordinaria –el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C– negaron su competencia jurisdiccional para conocer de la referida acción. Específicamente, el Juzgado Laboral invocó el artículo 104 del CPACA y [10] jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la Sala Plena [11] de la Corte Suprema de Justicia . Por su parte, el Juzgado Administrativo citó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

9. Se trata, entonces, de un conflicto de competencia jurisdiccional

negativo entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Para darle solución al mismo, la Sala estudiará lo que ha dicho esta Corporación acerca de la jurisdicción competente para conocer de acciones en donde una EPS reclama que la ADRES le restituya los gastos en los que incurrió para atender a los usuarios, a través de servicios y/o tecnologías no incluidas en el POS (hoy PBS). Finalmente, la Sala dará solución al conflicto de la referencia. Reiteración de jurisprudencia sobre la determinación de la jurisdicción competente para conocer procesos en los que una EPS reclama a la ADRES para obtener el pago de recobros de servicios, medicamentos e [12] insumos no incluidos en el POS (hoy PBS)

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de la competencia que

[13] le otorgó el Acto Legislativo 2 de 2015 , expidió el Auto 389 de 2021, mediante el cual sostuvo que el conocimiento de los procesos en donde se pretende obtener el pago de recobros de servicios, medicamentos e insumos no incluidos en el POS (hoy PBS), que antes pertenecían a la jurisdicción ordinaria laboral, en realidad debían ser conocidos por la jurisdicción [14] contencioso-administrativa . [15]

11. Esta última posición fue confirmada en recientes Autos 1942 y

[16] 2152 de 2023 . En efecto, mediante la primera de dichas providencias, que la segunda siguió -que estudió un conflicto de jurisdicciones similar al de la referenciala Sala Plena reiteró que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo es la competente para conocer de asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. En este sentido, tras referirse al cambio jurisprudencial que implicó la expedición del Auto 389 de 2021 y a la jurisprudencia relativa (i) al cambio del precedente jurisprudencial y (ii) a los casos de flexibilización de aspectos procedimentales de los trámites judiciales adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, esta Corporación resolvió establecer unas reglas de transición (excepcionales y temporales) frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos jurisdiccionales relacionados con el pago de recobros judiciales.

12. En el anterior orden, mediante el mencionado Auto 1942 de 2023, la Sala estableció unas reglas de transición que aplicarían a un «universo

[17] determinado de casos», como se señala a continuación : Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 Demandas a las Demandas que se encontraban en trámite ante la que se aplican las Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que: reglas de (a) Al momento de la expedición del Auto 389 de [18] transición : 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión. (b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta

seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: (c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante. (d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. (e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto. Reglas de 1. Respecto del agotamiento previo de recursos. transición a El artículo 161.2 del CPACA que refiere el aplicar: agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.

2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No

se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

3. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al

[19] momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda.

13. Así, con base en lo anterior, en el Auto 1942 de 2023 la Corte dispuso dirimir el respectivo conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso-administrativa, declarando que el conocimiento del proceso laboral promovido por una EPS en contra de la ADRES, corresponde a dicha última jurisdicción. Esto, luego de señalar que «de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de

[20] 2021 , aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley

1437 de 2011». El caso concreto

14. Como se explicó en los numerales 2 y 3 supra, las autoridades judiciales en conflicto arguyeron su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, relacionado con la pretensión de una EPS de obtener de la demandada el reconocimiento y pago de unos servicios de salud no incluidos en el POS (PSB).

15. Por otra parte, como se vio en los numerales 12 y 13 supra, en el Auto 1942 de 2023, se señaló que «de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

16. Las primeras dos premisas se identifican plenamente para el conflicto de jurisdicciones de la referencia. En efecto; (i) se trata de una controversia en la que una EPS (EPS Sanitas) demandó a la ADRES; y (ii) el objeto de la demanda consiste en que la ADRES reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por dicha EPS, en razón de la cobertura efectiva de servicios y/o tecnologías no incorporadas en el POS-

(PBS), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación -UPC-, comoquiera que estas fueron requeridas por algunos

usuarios y su valor fue asumido integralmente por la demandante con sus propios recursos.

17. Así las cosas, por virtud de la regla introducida por el Auto 389 de 2021, debe disponerse la remisión del expediente correspondiente al juez de la jurisdicción contencioso-administrativa para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023.

18. Con fundamento en lo anterior, la Corte remitirá el expediente CJU – 4650 al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá D.C., y DECLARAR que es competencia de este último el conocimiento del proceso bajo número de radicado 110013343058-2020-00043-00, correspondiente al proceso de la referencia en que la EPS Sanitas presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES (ADRES).

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta

Corporación, el expediente CJU – 4650 al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá D.C, para que continúe con el trámite del proceso, de conformidad con las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] el Juzgado Laboral indicó que «si bien a la Jurisdicción ordinaria Laboral corresponde el conocimiento de las controversias que surjan de la prestación de servicios de seguridad social, esta competencia se contrae a los conflictos que se susciten entre usuarios, beneficiarios, empleadores y las endades administradoras o prestadoras del sistema, en tanto la demandada ADRES no es prestador del servicio de salud, resulta claro que en virtud de su categoría de endad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social […] a cuyo cargo ene la función de glosar, devolver o

rechazar solicitudes de recobro, los conflictos en que esté involucrada, deben ser conocidos por la jurisdicción administrava». [2] El Juzgado Laboral dijo referirse a la providencia con radicado 2014-01741 del 13 de agosto de 2014 (MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago). [3] El Juzgado Laboral dejo citar el conflicto de competencia No. 2017-002000 del 12 de abril de 2018 (MP Luis Guillermo Salazar Otero). [4] El Juzgado Laboral dijo citar la doctrina del señor Gerardo Arenas Monsalve. [5] según el cual la jurisdicción laboral conocería, entre otras, de «las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instuto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las endades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados». Es del caso señalar que el texto citado por el Juzgado Administravo no corresponde al texto legal vigente, que fue reformado por el arculo 2º de la Ley 712 de 2001 y, después, por el arculo 622 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); norma esta úlma que dispone que «[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». [6]

MP Alejandro Linares Canllo. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [9] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] El Juzgado Laboral dijo referirse a la providencia con radicado 2014-01741 del 13 de agosto de 2014 (MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago). [11]

El Juzgado Laboral dejo citar el conflicto de competencia No. 2017-002000 del 12 de abril de 2018 (MP Luis Guillermo Salazar Otero). [12] Las consideraciones generales que se exponen a connuación corresponden a las contenidas en el Auto 2152 de 2023, M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [13] El numeral 14 del Acto Legislavo 2 de 2015 le asignó a la Corte Constucional la función de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones». [14] En sustento de tal posición, en Auto 1942 de 2023 se resumió el Auto 389 de 2021 con sustento en las siguientes razones: «(i) La Sala Plena determinó que los procesos judiciales por recobros a la ADRES no hacen parte de los asuntos que conoce el juez ordinario laboral y de la seguridad social vía arculo 2.4 de la Ley 712 de 2001, porque: a) el procedimiento del recobro no corresponde en estricto sendo a una controversia relava a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta úlma pretende recuperar los recursos que debió desnar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. En otras palabras, el recobro no pretende garanzar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efecvamente sean prestados, sino

garanzar el flujo de los recursos del SGSSS. b) Las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre endades del SGSSS vinculan, en principio, a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. En este po de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normava del arculo 2.4 de la Ley 712 de 2001. En otras palabras, la ADRES no hace parte de las endades enunciadas en el arculo 2.4. Así, para la Sala Plena el numeral 4º del arculo 2 del CPTSS no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES, en la medida en que no corresponden a ligios que giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. Además, porque se trata de controversias presentadas únicamente entre endades administradoras, relavas a la financiación de un servicio que ya se prestó. (ii) La Corte adviró que, para efectos de determinar la competencia frente a este po de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del arculo 104 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, de un lado, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administravas regladas

en cabeza de una endad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la jurisdicción contenciosoadministrava. Del otro, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constuye un verdadero trámite administravo que busca garanzar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administravos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación. Circunstancias que demuestran que la ADRES no solamente se rige por normas de derecho público, sino que la decisión de reconocer o no el pago de obligaciones por concepto de prestación de servicios y tecnologías en salud subyace a un conjunto de actuaciones administravas regladas. (iii) La Sala evidenció que según el arculo 42 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”. En efecto, el numeral 42.24 de la misma normava, establece que ejerce la competencia de “[f]inanciar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”. Esta regulación refuerza la conclusión de que los asuntos de recobros corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administravo, en la medida en que parte de los recursos para cubrirlos se obenen del Presupuesto

General de la Nación.» [15] MP José Fernando Reyes Cuartas. [16] MP Crisna Pardo Schlesinger [17] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constucional, al cual se remite en su integridad esta providencia. [18] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de exisr una decisión definiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sendo, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legíma que ostentaría frente a la observancia del precedente que remia el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. [19] Según el arculo 488 del Código Sustanvo del Trabajo, este término es de tres (3) años y se cuentan desde que la respecva obligación se haya hecho exigible. En el caso de recobros judiciales a la ADRES, el literal b del arculo 73 de

la Ley 1753 de 2015 establece que “el término para la caducidad de la acción legal que corresponda se contará a parr de la fecha de la úlma comunicación de glosa impuesta (…)”. [20] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la lis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021.

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