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CC - A2682-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2682-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2682-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2682/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2682 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4636.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre y el Corregidor de Charguayaco, vereda El Higuerón, de Pitalito, Huila y el Cabildo Indígena Sek Upgñy Sol Naciente.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SALA PLENALa Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de octubre de 2022, el señor Marino Zambrano Nene y otros[1], interpusieron querella policiva en contra de Harold Cucuñame Campo, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de la finca Las Brisas, ubicada en la vereda el Higuerón, corregimiento Charguayaco de Pitalito, Huila. Al respecto, los quejosos establecieron que entre 33 familias adquirieron en comunidad el predio Las Brisas y se constituyeron como elCabildo Sol Naciente (sek Upgñy) de Pitalito, Huila. En ese sentido,

advirtieron que cada familia realizó un aporte económico por el que se asignó un lote de dicho predio, en los que se edificaron sus respectivas viviendas. No obstante, el 24 de octubre de 2022, el señor Cucuñame Campo, en calidad de gobernador del cabildo, les ordenó el desalojo de la comunidad y derribó sus casas conforme a actos violentos y en presencia de menores de edad[2].

2. El 9 de noviembre de 2022, se adelantó por parte del Corregidor de Charguayaco, de la vereda El Higuerón, de Pitalito, Huila, la audiencia pública consagrada en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, dentro del proceso verbal policivo abreviado por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. En la mencionada diligencia, se determinó que no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, se decretaron pruebas y se suspendió la audiencia para el 17 de noviembre de

2022[3].

3. El 17 de noviembre de 2022, el señor Harold Cucuñame Campo, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Sek Upgñy Sol Naciente del corregimiento de Charaguayaco, de la vereda El Higuerón, de Pitalito, Huila, remitió al Corregidor un documento denominado “[q]ueja por desconocimiento de nuestra Etnia Indígena y autonomía, así como de nuestra jurisdicción especial indígena, consagrada en la ConstituciónNacional”. Al respecto, explicó que de conformidad con el artículo 246 de la

Constitución y la Ley 89 de 2890, el Cabildo Indígena Sol Naciente es una comunidad indígena con sus propios derechos, jurisdicción especial, usos y costumbres, autonomía, procedimientos y autoridades propias, por lo que no resulta aplicable al presente asunto la ley ordinaria[4].

4. Según decisión del 16 de diciembre de 2022, el Corregidor de Charguayaco remitió el expediente al Cabildo Indígena Sek Upgñy Sol Naciente. Explicó que de conformidad con el Decreto 1071 de 2015, la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] y la Sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional, a las comunidades indígenas les asiste el derecho de conocer sobre los asuntos que ocurrieron dentro de su territorio conforme a las autoridades administrativas y judiciales propias[6].

5. En el expediente, obra documento denominado “Auto de tramite competencia proceso policivo al Resguardo Indígena Sol Naciente” del 4 de marzo de 2023, según el cual, el Corregidor de Charguayaco revocó la decisión del 16 de diciembre de 2022 mediante la cual remitió por competencia el asunto al mencionado cabildo, declaró ser competente para dar trámite a la controversia según lo establecido en la Ley 1801 de 2016, avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para adelantar audiencia pública consagrada en el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016 para el 22 de

marzo de 2023. Determinó que el Cabildo no reúne los elementos requeridos para que la jurisdicción indígena conozca el presente asunto, dado que el territorio en el que se encuentra asentado no ha sido reconocido. Agregó que según el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, los cabildos indígenas solo necesitan el acuerdo de creación o constitución registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. No obstante, la comunidad indígena no ha recibido respuesta de esa cartera ministerial, de la solicitud de reconocimiento presentada por el Cabildo[7].

6. Al respecto, el señor Harold Cucuñame Campo, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Sek Upgñy Sol Naciente, presentó recurso de apelación. Alegó que el Corregidor se abrogó competencias que la ley nunca le otorgó, pues decidió una colisión entre jurisdicciones cuya competencia está reservada a los jueces. Puntualizó que la revocatoria de la decisión del 16 de diciembre de 2022, es competencia de las alcaldías municipales o lassecretarias gobierno e inclusión social, por lo que se desconoció el debido proceso administrativo de la comunidad. Explicó que el Cabildo se rige por sus usos y costumbres, autoridades propias y su jurisdicción especial indígena, según lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 89 de 1890,

el Convenio 169 de la OIT y los Decretos 2001 de 1988 y 2164 de 1995. Finalmente, determinó que la comunidad ha sido reconocida por la Alcaldía Municipal de Pitalito, Huila, desde el año 2019[8].

7. En Resolución 138 del 13 de julio de 2023, la Secretaría de Gobierno eInclusión Social de Pitalito, Huila, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 4 de marzo de 2023 por parte del Corregidor de Charquayaco, en la que determinó revocar la remisión por competencias del 16 de diciembre de 2022. Explicó que el Corregidor debió acatar los deberes asignados como autoridad jurisdiccional en el presente asunto, por los que no resultaba procedente que acudiera a la figura de revocatoria directa que es aplicable a los actos administrativos, a los actos jurisdiccionales que adelantó en el proceso policivo de perturbación a la posesión. Conforme a lo anterior, advirtió que el actuar del Corregidor está viciado de nulidad por violación al debido proceso, al acudir a una figura inadecuada, que es propia del derecho administrativo. Finalmente, explicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es la competente pata dirimir los conflictos de jurisdicciones originados entre las autoridades jurisdiccionales. En ese sentido, remitió el expediente a esta Corporación[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10].

10. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[11].

Caso concreto

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior, con fundamento en que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 dispone que, entre otros, los inspectores y los corregidores son autoridades de policía a las cuales les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. El artículo 206 de la misma ley establece las funciones que están a cargo de dichas autoridades.

12. A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general las autoridades de Policía “son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus

están a cargo de dichas autoridades.

12. A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general las autoridades de Policía “son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional (…) y su procedimiento es de naturaleza policivo”[12]. Sin embargo, se ha reconocido que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, según lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre”[13].

13. No obstante, en Resolución 138 del 13 de julio de 2023, la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social de Pitalito, Huila, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 4 de marzo de 2023 del Corregidor de Charquayaco, en la que determinó revocar la remisión del asunto al Cabildo Indígena Sek Upgñy Sol Naciente el 16 de diciembre de 2022. Por tanto, se dejó sin efectos el mencionado pronunciamiento del Corregidor de Charquayaco en el que determinó su competencia para adelantar el procesoverbal policivo abreviado por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, que originó la presente controversia.

14. En ese sentido, no existe un pronunciamiento por parte de dicha autoridad de Policía que afirme su competencia para adelantar el proceso policivo en contra de Harold Cucuñame Campo.

15. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente a la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social de Pitalito, Huila, que fue la autoridad que remitió el asunto a esta Corporación, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Corregidor de Charguayaco, vereda El Higuerón, de Pitalito, Huila y el Cabildo Indígena Sek Upgñy Sol Naciente, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4636 al a la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social de Pitalito, Huila, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Marino Zambrano Nene, Jhon Fredi Zambrano Chocue, Deysi Aurelina Zambrano Chocue, Miguel Eduardo Zambrano Chocue, DidierHumberto Zambrano Chocue y Jaimer Zambrano Chocue, interpusieron querella policiva el 26 de octubre de 2022, radicado2022PQR00023967, archivo Expediente Colision de Competencias Corte_compressed (1).pdf, folios 6 y 7 y 16. Jhon Fredi Zambrano, Deisi Aubrelina Zambrano, Marino Zambrano y Didier Humberto Zambrano. [2] Expediente digital CJU 4636. Archivo Expediente Colision de Competencias Corte_compressed (1).pdf, folios 2 a 7 y 14. [3] Expediente digital CJU 4636. Archivo archivo Expediente Colision de Competencias Corte_compressed (1).pdf, folios 25 a 29. [4] Expediente digital CJU 4636. Archivo archivo Expediente Colision de Competencias Corte_compressed (1).pdf, folios 55 y 56. [5] Al respecto refirió la decisión del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2019, radicado 11001030600020190011700.

[6] Expediente digital CJU 4636. Archivo archivo Expediente Colision de Competencias Corte_compressed (1).pdf, folios 69 a 75. [7] Expediente digital CJU 4636. Archivo archivo Expediente Colision de Competencias Corte_compressed (1).pdf, folios 83 a 91. [8] Expediente digital CJU 4636. Archivo archivo Expediente Colision de Competencias Corte_compressed (1).pdf, folios 78 a 82. [9] Expediente digital CJU 4636. Archivo archivo Expediente Colision de Competencias Corte_compressed (1).pdf, folios 95 a 101. [10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencieque el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, seenende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos

de mera conveniencia. [11] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 284, 315, 166 de 2021, 489, 495, 1067 de 2021. [12] Sentencia T-248 de 1993. [13] Sentencias T-1104 de 2008, T-176 de 2019 y Autos 1164 de 2021 y 527 de 2023.

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