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CC - A2689-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2689-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2689-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2689/23

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOSuspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo

(...) la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario suspender el cumplimiento de los fallos judiciales que tutelaron los derechos de los accionantes... según los cuales las instituciones accionadas debían dar una respuesta de fondo y completa a las solicitudes presentadas... de cumplirse con las órdenes judiciales... se agotaría el objeto de la discusión en sede de revisión y, en caso de que los demandados llegasen a tener razón en su alegación, aspecto que solo podría ser objeto de análisis en la sentencia, se haría imposible el eventual restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

(...) la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber: “(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (...) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii)

Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (...) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICASCaso en que periodista solicita información acerca de varios sacerdotes pertenecientes a organizaciones religiosas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 2689 de 2023

Expediente: T-9.379.113 AC

Acciones de tutela interpuestas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y otro en contra de diferentes instituciones de la Iglesia Católica

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. Desde el año 2018, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta una investigación periodística sobre la presunta comisión de hechos punibles en la Iglesia Católica e intenta establecer cuántos y cuáles sacerdotes de

Colombia han sido denunciados y presuntamente encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto, el actor ha pretendido acceder a información sobre la trayectoria de los clérigos, sus relaciones con las organizaciones católicas, las quejas presentadas en su contra por presuntos actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como las medidas adoptadas frente a esas denuncias, que son datos que probablemente reposan en los archivos de las instituciones y autoridades religiosas del país.

2. De conformidad con lo anterior, el señor Barrientos Hoyos ha presentado por escrito ante varias instituciones clericales que hacen parte de la Iglesia Católica peticiones en las que se plantean cuatro puntos similares de información sobre distintos asuntos.[1] El contenido de las preguntas se ajusta en cada solicitud, dependiendo de la entidad o autoridad religiosa a la que se dirige.

3. Con ocasión de las diferentes respuestas que ha recibido el periodista, en las que se niega el acceso a cierta información solicitada, éste ha interpuesto acciones de tutela individuales con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa.

4. La Corte Constitucional, inicialmente, seleccionó uno de estos casos, correspondiente al expediente T-9.379.113, a través del Auto del 30 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco y notificado el 9 de junio siguiente, el cual fue repartido para conocimiento de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Las posteriores salas de selección de la Corte seleccionaron y acumularon los siguientes casos, tal y como se

explica en este cuadro:

Expediente Sala de Selección Fecha del Auto de Selección Fecha de

la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Las posteriores salas de selección de la Corte seleccionaron y acumularon los siguientes casos, tal y como se explica en este cuadro:

Expediente Sala de Selección Fecha del Auto de Selección Fecha de notificación del Auto de Selección T9.450.994 Sala de Selección de Tutelas Auto del 30 de junio de 2023 Se notificó el 17 de julio de 2023Número SeisT9.390.120 T9.401.364 T9.416.225 T9.420.990 T9.423.798 T9.432.271 T9.435.595 T9.439.040 T9.439.068 T9.439.968 T9.440.665 T9.443.946 Sala de Selección de Tutelas Número Siete Auto del 28 de julio de 2023 Se notificó el 14 de agosto de 2023 T9.445.440 T9.445.635 T9.447.464 T9.449.573 T9.450.994 T9.452.369 T9.454.028T9.454.967 T9.456.770 T9.457.457 T9.474.971 T9.479.400 T9.487.762 T9.489.477 T9.492.648 T9.408.984

Sala de Selección de Tutelas Número Ocho Auto del 31 de agosto de 2023 Se notificó el 14 de septiembre de 2023 T9.511.805 T9.521.560 T9.536.110 T9.538.380 T9.548.517 T9.509.781 T9.460.173 Sala de Selección de Tutelas Número Siete Auto del 12 de septiembre de 2023 Se notificó el 18 de septiembre de 2023 T9.460.895 T9.461.175 T9.461.384T9.471.308 T9.564.684 Sala de Selección de Tutelas Número Nueve Auto del 26 de septiembre de 2023 Se notificó el 10 de octubre de 2023 T9.571.501 T9.575.079 T9.618.460

5. En Auto 1613 del 25 de julio de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al a quo suspender el cumplimiento de la orden judicial en la que tuteló los derechos fundamentales del accionante, mientras se surte el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T9.379.113 AC. Lo anterior, con ocasión de escritos allegados por la autoridad eclesiástica accionada y algunos sacerdotes, en los que solicitaron el decreto de medidas provisionales de suspensión de las órdenes judiciales

dentro de los procesos. Lo anterior, al considerar que, más allá de la categorización de los datos solicitados por los accionantes, en particular, sobre si en efecto son semiprivados o no, asunto que corresponde a la discusión de fondo que deberá resolver la Corte en este proceso, (i) existe una apariencia de buen derecho en cabeza de los solicitantes, quienes serían en principio titulares de datos semiprivados y, (ii) en el caso que se cumpla con la orden de entregar los datos, antes de que se realice un pronunciamiento final en sede de revisión por la Corte Constitucional, podrían resultar afectados de forma definitiva los derechos invocados. En consecuencia, se consideró necesario adoptar la medida provisional, en el sentido de suspender el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó entregar toda la información solicitada por los accionantes. Por lo demás, la Sala Cuarta entendió que, con la determinación adoptada de manera cautelar, no se produce un daño desproporcionado a los derechos fundamentales del tutelante, quien podría esperar el tiempo que dura el trámite de revisión para conseguir toda la información que considera relevante para su investigación periodística.

6. En línea con la anterior decisión, en Auto 2066 de 2023, con igual fundamentación, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación ordenó medidas provisionales de suspensión del cumplimiento de las decisiones enlas que se tutelaron los derechos fundamentales de los periodistas accionantes. Específicamente, se concedió la medida solicitada en el marco del expediente T-9.439.040, y se decretó de oficio respecto de los

expedientes T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477.

7. En el marco del examen conjunto de los expedientes de tutela que

expedientes T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477.

7. En el marco del examen conjunto de los expedientes de tutela que fueron seleccionados recientemente por esta Corte y acumulados por unidad de materia con el expediente T-9.379.113 AC, esta Sala de Revisión encontró que, al igual que los supuestos que justificaron proferir los Autos 1613 y 2066 de 2023, en algunos de los casos acumulados recientemente, las decisiones judiciales de los procesos de tutela respectivos están surtiendo efectos, y con ello se está ordenando a las instituciones eclesiásticas accionadas entregar la información solicitada de los sacerdotes que hayan pertenecido y hagan parte de la institución, sin discriminar entre aquellos que tienen o no denuncias relacionadas con los hechos investigados por el periodista. A continuación, se realiza una breve referencia a estos casos con

un resumen de las decisiones de instancia:

Expediente Decisión primera instancia Decisión segunda instancia T-9.450.994: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Orden de los Frailes Siervos de María. En Sentencia del 8 de marzo de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) concedió la tutela de la referencia y ordenó a los accionados que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se diera una respuesta de fondo, clara y congruente.

Al respecto, indicó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad En Auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado

se diera una respuesta de fondo, clara y congruente.

Al respecto, indicó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad En Auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) confirmó la sentencia de primer grado.

En su consideración, en el expediente, está ausente el acuse de recibido del mensaje a la dirección electrónica de la congregación; por tanto, se configura la causal de nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8 del artículo 132 del Código General delno había dado respuesta a la petición realizada. Proceso, pues no se puede contabilizar el término de defensa que tenía la Orden de los Frailes Siervos de María para ejercer su derecho de defensa. Luego de la nulidad decretada, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia), el 4 de abril de 2023, concedió, nuevamente, la tutela deprecada.

La autoridad judicial señaló que la accionada había resaltado que ya dio respuesta de fondo a lo peticionado. No obstante, que la accionada no allegó constancia de haber puesto en conocimiento de los demandantes la mencionada respuesta. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) confirmó el fallo de primera instancia.

Señaló que revisados los argumentos dados por la juez de primera instancia, así como las pruebas documentales aportadas, se consideró que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la congregación no acreditó

instancia.

Señaló que revisados los argumentos dados por la juez de primera instancia, así como las pruebas documentales aportadas, se consideró que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la congregación no acreditó que dicha respuesta haya sido puesta en conocimiento de los tutelantes. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) declaró demostrado el incidente de desacato promovido por los accionantes y, en consecuencia, ordenó el arresto del representante legal de la congregación Por su parte, en Auto del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) confirmó la decisión de primer grado que ordenó el arresto al representante legal de la Congregación e impuso una multa.demandada por 3 días y la imposición de una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. T-9.487.762: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del Obispado Castrense de Colombia. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió la tutela interpuesta por el periodista y ordenó a la Congregación demandada que, en un término de 48 horas, diera respuesta completa al solicitante.

En su consideración, las preguntas formuladas no se rebasan el ámbito de la administración y tratamiento de la información de la directiva clerical, sino que hace parte inescindible de su actividad institucional religiosa y de los procesos de formación eclesiástica y misional. En ese sentido, la información estriba sobre aspectos que no hacen parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad de los titulares de la información, por lo que se constituye en una información semiprivada En Sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló que la accionada resaltó que el a quo habría omitido estudiar el interés público de la información solicitada. No obstante, la segunda instancia consideró que el asunto periodístico se revestía de interés constitucional por tratarse de la transgresión a la formación sexual de niños y niñas, no solo en el marco colombiano, sino frente a distintas jurisdicciones eclesiásticas. Con todo, concluyó que, al tratarse de datos semiprivados y estar acreditada la calidad de periodista de los peticionarios, la entrega de lae incluso de orden semipública, que debe ceder frente al acceso a la información que reclama el accionante en su rol social de periodista. información era procedente.

El 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de una tutela interpuesta por algunos sacerdotes en contra de los juzgados que resolvieron la tutela

información era procedente.

El 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de una tutela interpuesta por algunos sacerdotes en contra de los juzgados que resolvieron la tutela primigenia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó a los jueces de instancia que, previo envío del expediente por parte de la Corte Constitucional, se rehiciera el trámite.

Al respecto, consideró que los sacerdotes accionantes debieron ser vinculados al trámite de tutela, pues están relacionados con la información requerida en el derecho de petición. En Sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Resaltó que los accionantes tenían un interés legítimo en el trámite de tutela y que, como consecuencia de ello, debían ser vinculados a la causa. Luego de la declaratoria de nulidad anterior, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá rehízo el trámite de tutela, y en Sentencia del 15 de agosto de 2023, Posteriormente, el 9 de octubre de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó, de nuevo, el fallo de primer grado. En susconcedió nuevamente la acción instaurada por el

periodista Barrientos Hoyos, en contra del Obispado Castrense. En esta decisión, al a quo reiteró los argumentos ya expuestos en el fallo primigenio. consideraciones, reiteró los argumentos ya expuestos en la primera oportunidad T-9.460.895: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación Religiosa Josefinos de Murialdo. En Sentencia del 27 de febrero de 2023, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de referencia. En su consideración, el 17 de febrero anterior la accionada notificó a los peticionarios de la respuesta a su solicitud. Recordó la jurisprudencia constitucional, en lo referente a que el ejercicio del derecho de petición no implica la obligación de definir de forma favorable las pretensiones propuestas. En fallo del 27 de abril de 2023, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la demandada que, en el término de 48 horas, diera una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de los periodistas. Al respecto, señaló que, si bien sí se constata una respuesta por parte de la Congregación, esta no atendió uno a uno los interrogantes planteados por los demandantes. No obstante, advirtió que, si

quien atiende la petición estima que la información goza de reserva, debe exponerlo en la respuesta frente a cada pregunta. T-9.461.175: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Mediante Sentencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado 7 Civil Municipal de La decisión de primer grado no fue impugnada por las partes.Barrientos Hoyos en contra de la Diócesis de Buenaventura. Buenaventura concedió la tutela. El a quo indicó que, si bien la información solicitada tiene connotación de semiprivada, este aspecto sucumbe frente a la necesidad de la información y, por lo tanto, no puede considerarse que entregarla vulnere el derecho a la intimidad de los titulares de los datos solicitados.

En conclusión, ordenó que, en el término de 48 horas, la accionada de respuesta a todos los interrogantes planteados. T-9.461.384: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María. El 11 de abril de 2023, el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su consideración, la accionada vulneró el derecho de petición de los accionantes, pues dentro del término legal, no dio

respuesta a la información requerida. Sin embargo, una vez impetrada la acción, respondió. En Sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primer grado y ordenó dar respuesta en 48 horas. Esta autoridad judicial esgrimió que la información brindada por la entidad accionada no fue clara y precisa, y además congruente con lo requerido por parte de los tutelantes. Por el contrario, advirtió que en la respuesta no existe unasolución de fondo a lo solicitado. T-9.471.308: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación de los Misioneros de San Carlos Scalabrinianos. En Sentencia del 7 de marzo de 2023, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela deprecada. En ese sentido, resaltó que la respuesta otorgada no es clara ni de fondo, pues si bien es cierto que la base principal de la investigación consiste en establecer si hay o no dentro de la congregación miembros que hayan sido investigados por comportamientos o delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes, igualmente se advierte que dentro del cuestionario, se encuentran preguntas que giran en torno a información relacionada con la congregación y sus

miembros, la cual, a pesar de estar protegida por el derecho a la reserva, se trata de datos semiprivados, por lo que, al aplicarse un juicio de ponderación, resulta necesario que la demandada entregue dicha información en las El 19 de abril de 2023, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá confirmó, en su integridad, el fallo proferido por la primera instancia.48 horas siguientes a la notificación del fallo. T-9.564.684: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación de la Misión – Padres Vicentinos. En Sentencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela instaurada por los periodistas y otorgó a la demandada un plazo de 15 días para dar respuesta de fondo a lo pedido. Consideró que la respuesta otorgada por la accionada no fue de fondo ni completa, pues habría omitido pronunciarse sobre la totalidad de sacerdotes, a pesar del amplio tiempo de presencia en el país. Mediante Sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Señaló que es claro que no se ha dado respuesta de fondo a la petición pues, en efecto, aún no se indican los datos de la totalidad de

los sacerdotes nacionales y extranjeros incardinados en esa la Congregación. T-9.575.079: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Diócesis de Palmira. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) tuteló el derecho fundamental de petición del periodista y ordenó a la diócesis demandada que, en un término de 24 horas, diera respuesta a los literales del “a” al “f” de las preguntas “1” y “2”. A su juicio, la respuesta de la autoridad eclesiástica fue evasiva, por cuanto debía referirse a la totalidad de los En Sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira con Funciones de Conocimiento confirmó íntegramente el fallo de primer grado, al considerar que no se había incurrido en yerro alguno por parte del a quo, a pesar de los argumentos propuestos por el accionante en la impugnación.literales que comprendían la información sobre los sacerdotes ordenados e incardinados. T-9.618.460: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Arquidiócesis de Medellín En Sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Medellín

tuteló el derecho fundamental de petición del periodista, e indicó la obligación de que, en el término de 48 horas, se dé una respuesta completa respecto de los numerales 1 y 2 de la petición formulada.

Agregó que la respuesta que debe suministrarse respecto de todos los sacerdotes de la Arquidiócesis no solo versa sobre los casos relacionados con conductas sexuales, sino sobre la trayectoria de los clérigos. El 30 de junio de 2023, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de aclarar los demás literales, fuera de los dos primeros de la segunda pregunta, que solo deben ser contestados en relación con aquellos sacerdotes que hayan tenido denuncias y que se hayan ordenado en dicha arquidiócesis, sea que encuentren o no incardinados en la misma y de los cuales se tenga noticia.

Indicó que los primeros numerales y literales de las preguntas versan sobre datos que deben ser de público conocimiento, toda vez que se cuestiona por el nombre del sacerdote y su fecha de ordenación, datos que no tienen la condición de ser reservados, privados, sensibles o semiprivados.8. En este punto, la Sala advierte que, dentro del radicado T-9.487.762, el 6 de septiembre de 2023, el Obispado Castrense de Colombia solicitó al

despacho ponente que, en atención al principio de igualdad, se extendiera a dicho caso el criterio adoptado en el Auto 2066 del 4 de septiembre de 2023, a fin de que se concediera medida provisional dentro de ese expediente y se ordenara la suspensión del cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por los jueces de instancia. En este mismo sentido, la Arquidiócesis de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 31 de agosto de 2023, solicitó la extensión de los efectos del Auto 2066 de 2023 dentro del radicado T-9.618.460.

9. Igualmente, en el marco del expediente T-9.450.994, el 11 de octubre de 2023, el representante legal de la Orden de los Frailes Siervos de María comunicó al despacho ponente que se había adelantado un incidente de desacato que habría concluido con la imposición de una sanción de 3 días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal motivo, solicitó que, de manera provisional, se suspendiera la decisión del 29 de septiembre de 2023, confirmada el 9 de octubre siguiente, y como consecuencia, el cumplimiento de la orden de arresto.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión

10. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[2] el juez de tutela tiene la capacidad, a petición de parte o de oficio, para adoptar medidas provisionales durante el trámite, con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños como consecuencia de los hechos del caso.

11. De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad

medidas provisionales durante el trámite, con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños como consecuencia de los hechos del caso.

11. De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad para dictar medidas provisionales en cualquier momento del trámite, incluso en sede de revisión, no solo con el fin de evitar que el fallo definitivo se torne ilusorio por los daños acaecidos durante el proceso, sino además para evitar que se produzcan perjuicios o para garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior porque, a pesar de que el trámite de tutela se considera expedito, se ha admitido que antes de que se profieraun fallo de fondo pueden consumarse perjuicios irremediables sobre las partes o implicados, que deben ser prevenidos de manera inmediata por el juez, sin que ello implique una evaluación del fondo del asunto.[3]

12. En atención a esta competencia del juez constitucional, en Auto 680 de 2018,[4] la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber:

“(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (…) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a

invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.

B. Análisis de la procedencia de la medida provisional en los casos concretos

13. La Sala de Revisión considera relevante realizar un análisis de oficio de todos aquellos casos que han sido seleccionados y acumulados dentro del expediente T-9.379.113, con posterioridad a la expedición del Auto 2066 de 2023 hasta la fecha, para determinar aquellos en que se encuentran en firme órdenes dadas por jueces de tutela, en los que se obligue a las autoridades e instituciones eclesiásticas a responder a la información solicitada por el o los periodistas. En tal escenario, coinciden los procesos T-9.450.994, T9.487.762, T-9.460.895, T-9.461.175, T-9.461.384 T-9.471.308, T9.564.684, T-9.575.079 y T-9.618.460.

14. Una vez valorados los hechos de cada uno de dichos expedientes, se advierte una similitud fáctica con el fundamento que motivó la adopción delas medidas provisionales en los Autos 1613 y 2066 de 2023. En estas dos providencias, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario suspender el cumplimiento de los fallos judiciales que tutelaron los derechos de los

accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, según los cuales las instituciones accionadas debían dar una respuesta de fondo y completa a las solicitudes presentadas. Esto, bajo el argumento que se encuentran acreditados los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, en los términos en que pasa a exponerse.

15. De manera preliminar, la Sala advirtió que en los procesos objeto de estudio se ha argumentado, tanto por parte de las instituciones accionadas como por algunos sacerdotes, que la información solicitada está cobijada por la protección de los datos semiprivados, cuya circulación no es posible sin el consentimiento del titular. Más allá de la discusión de sí, en efecto, la petición se refiere en algunos apartes a datos semiprivados o no, lo cual supone una definición de la controversia de fondo que deberá resolverse en la sentencia de revisión, lo cierto es que, de cumplirse con las órdenes judiciales mencionadas, se agotaría el objeto de la discusión en sede de revisión y, en caso de que los demandados llegasen a tener razón en su alegación, aspecto que solo podría ser objeto de análisis en la sentencia, se haría imposible el eventual restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.

16. Bajo este panorama, respecto de los casos descritos en este auto, la Sala Cuarta de Revisión advierte que, tal como ocurrió en los Autos 1613 y 2066 de 2023, también se acredita el cumplimiento de las exigencias que ha previsto la jurisprudencia constitucional en el Auto 680 de 2018 para la procedencia de las medidas provisionales.

17. En primer lugar, se acredita la apariencia de un buen derecho en

previsto la jurisprudencia constitucional en el Auto 680 de 2018 para la procedencia de las medidas provisionales.

17. En primer lugar, se acredita la apariencia de un buen derecho en cabeza de quienes no tienen antecedentes de ninguna naturaleza relacionados con las presuntas conductas objeto de la investigación periodística. De acuerdo con las órdenes judiciales cuya suspensión se analiza, las instituciones eclesiásticas deben entregar al accionante la información solicitada respecto de todos los sacerdotes que estuvieron y han estado vinculados con esta institución desde que fue fundada. Según lasaccionadas, esta información incluye datos semiprivados no solo respecto de quienes tienen antecedentes por conductas de presunto abuso sexual a niño

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