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CC - A269-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A269-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 269/17 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Expedientes: T-3.331.156 y T-4.524.335

Peticionaria: Stella Conto Díaz del

Castillo.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2017, la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, quien hace parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció de los procesos de pérdida de investidura promovidos contra Noel Ricardo Valencia Giraldo y Héctor Javier Vergara Sierra, en los que se profirieron las sentencias contra las cuales se presentaron las tutelas que dieron lugar a la sentencia SU-424 de 2016 ,

1 solicitó la nulidad de dicha providencia, por considerar que sustituyó la Constitución. La solicitud fue remitida al Despacho de la suscrita Magistrada, quien es ponente de la sentencia cuya nulidad se pide. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

1 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 En la sentencia SU-424 de 2016, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se revisaron los fallos de única instancia, adoptados (i) por la Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjuecesdel Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la tutela; y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014, que negó el amparo, dentro de las acciones de tutela interpuestas por Noel Ricardo Valencia Giraldo y Héctor Javier Vergara Sierra, contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Sala Plena de la Corte revocó los fallos de única instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, y al ejercicio de cargos y funciones públicas de los accionantes. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación: Resumen de los hechos Expediente T-3.331.156

1. El señor Noel Ricardo Valencia Giraldo fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Risaralda para el periodo 2010-2014. La cónyuge del accionante había sido elegida Alcaldesa

del municipio de Dosquebradas –Risaralda– para el periodo constitucional 2008-2011.

2. El 3 de septiembre de 2010, el ciudadano Asdrúbal González Zuluaga formuló demanda de pérdida de investidura contra Noel Ricardo Valencia Giraldo ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Entre otros, el demandante señaló que el señor Valencia Giraldo estaba incurso en la prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, debido al vínculo matrimonial que lo unía con una funcionaria que ejercía autoridad civil y política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección.

3. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del señor Valencia Giraldo, por considerar que cuando fue elegido como Representante a la Cámara estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 179 Superior.

En particular, la autoridad judicial accionada estableció que concurrían los requisitos para que se configurara la mencionada causal, por cuanto estaba acreditado que: (i) existía un vínculo matrimonial entre el demandado y la alcaldesa de Dosquebradas; (ii) la cónyuge del aspirante a la Cámara de Representantes ejercía autoridad civil -por tratarse de una autoridad administrativa municipal-, y política –de conformidad con la Ley 136 de 1994-; (iii) la autoridad civil y política ejercida por la esposa del demandado se presentaba en la correspondiente “circunscripción territorial”; y (iv) la

3 circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes de la elección correspondiente (por tratarse de una circunstancia que tiene como propósito evitar que sea elegido congresista, opera precisamente antes de la elección). En relación con el tercero de los presupuestos anotados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado examinó el alcance de la expresión “circunscripción territorial”, pues a juicio del demandante, para que se configurara la prohibición a la que se refiere el numeral 5º del artículo 179 Superior, la autoridad civil o política ejercida por el pariente debía tener lugar en el departamento en el cual se lleva a cabo la elección o en algún municipio del mismo; mientras que el demandado consideraba que ésta debía ejercerse en una entidad del orden departamental, pues la circunscripción municipal no coincide con la departamental -en la cual fue elegido-. Específicamente, la Sala indicó que, para efectos de la elección de Representantes a la Cámara, la circunscripción está conformada por el departamento, que alude a todo el territorio, incluidas las entidades territoriales que lo componen. De otra parte, en relación con la posible confianza legítima generada en el demandado por unos conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior y de Justicia, en los que se dijo que las circunscripciones municipal y departamental no eran coincidentes, el Consejo de Estado determinó que las opiniones emitidas por ambas autoridades no generaban confianza legítima porque no provenían de esa autoridad judicial, sino del Consejo Nacional Electoral, y los actos de confianza deben proceder

de la entidad de quien se reclama su respeto y observación, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, la Sala encontró acreditados todos los supuestos de la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y por lo tanto, concluyó que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, y decretó la pérdida de su investidura.

4. El 22 de marzo de 2011, Noel Ricardo Valencia Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de investidura promovida por el ciudadano Asdrúbal González Zuluaga en su contra.

Específicamente, afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, por incurrir en los siguientes presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias 4 judiciales: (i) falsa e indebida motivación , (ii) defecto sustantivo y (iii) 2 3 defecto fáctico. 4 Por consiguiente, el accionante solicitó como medida cautelar, ordenar que se suspendieran provisionalmente los efectos de la sentencia controvertida; conceder el amparo como mecanismo transitorio; y dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura, hasta que esa misma Corporación resolviera el

recurso extraordinario de revisión que había interpuesto contra dicha sentencia.

5. El juez de única instancia negó por improcedente el amparo, porque consideró que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad debido a que el accionante podía acudir al recurso extraordinario especial de revisión para resolver sus pretensiones.

Expediente T-4.524.335

1. El señor Héctor Javier Vergara Sierra, fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Sucre para el periodo 2010-2014. El señor Alberto Vergara Estarita, padre del accionante, se desempeñó como Secretario de Despacho adscrito a la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 29 de octubre de 2010.

2. El 3 de marzo de 2011, el ciudadano Jesús Enrique Vergara Barreto formuló demanda de pérdida de investidura contra Héctor Javier Vergara Sierra ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A juicio del demandante el candidato quebrantó el régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, específicamente los artículos 179, numeral 5º, de la Constitución y 280, numeral 2º, de la Ley 5ª de 1992, según los cuales no podía ser parlamentario, toda vez que al momento de 2 Porque el ponente citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y afirmó que según ésta las circunscripciones departamental y municipal son coincidentes, pero las sentencias citadas eran

impertinentes, por lo que el ponente indujo a error al resto de los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 A juicio del accionante el defecto sustantivo se presentaba de dos maneras: (i) por desconocer el precedente del Consejo de Estado, debido a que en 9 sentencias proferidas por la Sección Quinta, había establecido que las circunscripciones departamental y municipal no coincidían para efectos de aplicar la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución en relación con los Representantes a la Cámara, lo que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima; y (ii) por la interpretación errada de los principios y preceptos constitucionales de favorabilidad, in dubio pro homine, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 4 Debido a que el Consejo de Estado (i) se abstuvo de valorar los conceptos que rindieron diferentes autoridades públicas y el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral en el que se dejó en firme su inscripción como candidato, a pesar de que ésta había sido impugnada con ocasión de la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, los que permitían concluir que su actuación se amparaba en los principios de buena fe y confianza legítima; y (ii) omitió decretar, practicar y valorar pruebas que demostraban que para el momento de su elección, su esposa se había separado temporalmente del cargo de alcaldesa. 5 su elección, su padre desempeñaba el cargo de Secretario de Despacho de la

Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, empleo en el que ejercía autoridad política, civil y dirección administrativa.

3. El 21 de agosto de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia en la que decretó la pérdida de investidura del accionante como Representante a la Cámara, con fundamento en que se presentaban los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución.

En la providencia censurada, la Sala Plena verificó la concurrencia de los supuestos para que se configurara la citada inhabilidad, así: (i) el candidato a la Cámara de Representantes tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con Alberto Vergara Estarita; (ii) el señor Vergara Estarita se desempeñaba como secretario de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, cargo en el que ejercía autoridad política (el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, establece expresamente que los secretarios de las alcaldías ejercen autoridad política); (iii) la autoridad se ejercía en la circunscripción territorial para la cual fue elegido el señor Vergara Sierra (el padre del Congresista ejercía dentro de la circunscripción territorial que lo eligió, esto es, el municipio de Sincelejo que está incluido en el departamento de Sucre), y (iv) la circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes y durante la elección. En relación con el tercero de los requisitos mencionados, la Sala indicó que su jurisprudencia “había sido enfática” en que la circunscripción

territorial departamental incluye a los municipios que la integran. Para sustentar tal afirmación, citó la sentencias del 28 de mayo de 2002 (Expedientes PI-033 y PI-034), y del 15 de febrero de 2011 (la sentencia en la que se decretó la pérdida de investidura de Noel Ricardo Valencia). En ese sentido, indicó que no era posible afirmar que se había presentado un cambio jurisprudencial en relación con el análisis de la causal de inhabilidad estudiada, por lo que no se desconocía el principio de la confianza legítima.

4. El 16 de enero de 2013, Héctor Javier Vergara Sierra, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de investidura promovida por el ciudadano Jesús Enrique Vergara Barreto en su contra.

Específicamente, afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, por incurrir en defecto sustantivo: (i) al desconocer la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, (ii) adoptar una interpretación errada de los principios y preceptos constitucionales de favorabilidad, in dubio pro homine, buena fe, confianza 6 legítima y seguridad jurídica; y (iii) aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, pues no se analizó el carácter funcional del cargo que desempeñó su padre ni la estructura orgánica del empleo, que demostraban que no ejercía

autoridad civil ni política. Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la citada sentencia.

5. El juez de instancia negó el amparo, pues aunque concluyó que la tutela era procedente porque el actor estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, consideró que no se verificó la concurrencia de los defectos alegados por el actor, pues la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ajustó a su propio precedente y correspondió a lo que estaba probado en el proceso.

Decisión de la Corte Constitucional Mediante sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las decisiones de única instancia, proferidas por (i) la Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjuecesdel Consejo de Estado, en el proceso promovido por el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso promovido por el señor Héctor Javier Vergara Sierra contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos las

sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2012, mediante las cuales se declaró la pérdida de investidura como representantes a la Cámara de los señores Noel Ricardo Valencia Giraldo y Héctor Javier Vergara Sierra, respectivamente, en los procesos de pérdida de investidura adelantados en su contra. Las razones de la decisión fueron las siguientes: En primer lugar, la Sala determinó que se reunían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto: (i) la cuestión objeto de debate era de evidente relevancia constitucional, pues estaban involucrados los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y de acceso a cargos públicos; (ii) en cuanto al señor Vergara Sierra, 7 se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad, pues acudió al recurso extraordinario especial de revisión y éste fue resuelto de forma desfavorable en el trámite de la tutela, y en relación con el señor Valencia Giraldo, en ese caso particular el recurso mencionado no era idóneo para proteger sus derechos fundamentales pues tras 5 años apartado de su cargo, éste no había sido resuelto; (iii) las tutelas fueron interpuestas en un término razonable, debido a que se presentaron menos de cinco meses después de la última actuación; (iv) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que a su juicio hacían procedente la acción de tutela; y (v) las

solicitudes de amparo no se dirigían contra fallos de tutela. En segundo lugar, en relación con los presupuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegados por la accionante, la Corte examinó cada uno y determinó: (i) La sentencia controvertida por el señor Valencia Giraldo no incurrió en defecto fáctico, pues la Sala Plena Contencioso Administrativa valoró los conceptos emitidos en respuesta a las consultas elevadas por el actor al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y concluyó que no se configuraba la confianza legítima. Además, la Sala no valoró que al momento de la elección a su esposa le había sido concedida una licencia no remunerada, porque el señor Valencia sólo alegó dicha circunstancia en audiencia pública y no allegó los documentos en término para que aquella situación se analizara. (ii) Las providencias censuradas no desconocieron el precedente, pues la Sala Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretación que del artículo 179, numeral 5º, de la Constitución había hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento, sino que estaba vinculada por su propio precedente, y argumentó con suficiencia por qué lo reiteraría y se apartaría de la tesis mayoritaria adoptada por la Sección Quinta. (iii) No se configuró el defecto por indebida motivación, pues aunque las providencias controvertidas incurrieron en imprecisiones, éstas no tenían la entidad para configurar una falsa o indebida motivación. En efecto, el

fundamento de la valoración de la coincidencia de circunscripciones se basó en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el año 2002, criterio que se complementaba con una de las dos posiciones adoptadas por la jurisprudencia de la Sección Quinta. En consecuencia, los errores identificados por los accionantes, consistentes en que se citó de forma imprecisa la jurisprudencia de la Sección Quinta, no comportan una argumentación “decididamente defectuosa”, “abiertamente insuficiente” o, “inexistente”. 8 (iv) Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por omitir el análisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio, es decir, se abstuvieron de aplicar una norma claramente aplicable al caso. En efecto, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto. Fueron cuatro las premisas que apoyaron esa conclusión: La primera: de conformidad con el artículo 29 Superior, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, debido a que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, por lo que la valoración de la culpa es determinante e ineludible. En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, las garantías del debido proceso

sancionador también deben ser aplicadas.

La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos

(el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho, que otorguen un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto. De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consiste en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso era preciso inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no estaban inhabilitados para su ejercicio. Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta

del Consejo de Estado. En efecto, para el momento de su inscripción y elección como Representantes a la Cámara, la Sección Quinta de Consejo de Estado había fallado reiteradamente casos sustancialmente similares a los suyos, en el sentido de que no se configuraba la causal de inhabilidad por el hecho de que un pariente, cónyuge o compañero permanente del candidato, ejerciera autoridad civil o 9 política en una circunscripción a nivel geográfico menor a aquella por la cual resultara elegido, y la única decisión de la Sala Plena sobre el particular, se había proferido en el año 2002.

La cuarta: si en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva.

5 En consecuencia, al examinar la conducta de los accionantes desde los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, esta Corte concluyó que aquellos actuaron sin culpa por tres razones: (i) tenían la confianza que en ellos se generó una interpretación válida de la autoridad judicial electoral,

pues la interpretación adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal aplicable y de hechos idénticos a los de los ahora accionantes, resultaba vinculante para los operadores jurídicos en general, y las sentencias más recientes que se produjeron en el tema surgieron de los procesos electorales y no en los de pérdida de investidura de congresistas, de manera que era razonable entender, como lo hicieron los congresistas, que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado era la de la Sección Quinta y que, por lo tanto, la posición de la Sala Plena había sido modificada; (ii) ante la existencia de dos interpretaciones adoptadas respecto de la misma norma y la misma situación fáctica por los órganos de cierre de los procesos electoral y constitucional de pérdida de investidura, era razonable entender que en estos casos es posible aplicar el principio pro homine, según el cual debe preferirse la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales del ciudadano; y (iii) en el caso particular del señor Valencia Giraldo, debía valorarse la conducta diligente que adelantó para indagar sobre si se encontraba inhabilitado o no para aspirar al cargo de elección popular. De manera uniforme obtuvo concepto a favor de su candidatura en el Ministerio 5 Sobre el particular, se citaron las sentencias: (i) del 1º de junio de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que al revisar la naturaleza de la acción sancionatoria de pérdida de investidura, señaló que “su resolución está determinada por la prueba de circunstancias que encuadren dentro de las descritas por la Constitución, así como por la presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el

análisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen en las causales de desinvestidura. (Negrilla fuera del texto); y (ii) del 23 de marzo de 2010, en la que la Sala Plena determinó que “por tratarse (…) de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado.” 10 del Interior y en el Consejo Nacional Electoral, quien, además, negó una solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura. Pese a lo anterior, las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado que declararon la pérdida de investidura incurrieron en defecto sustantivo, pues no valoraron la diligencia en la averiguación del estado de la jurisprudencia, la buena fe y la confianza que generó la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que de manera reiterada interpretó la causal de inhabilidad contenida en el artículo 5º del artículo 179

Superior de la misma manera. Así pues, la sanción impuesta a los demandados no correspondió a un análisis de culpabilidad, pues la autoridad demandada juzgó la conducta de los accionantes como si se tratara de un régimen de responsabilidad objetiva, e ignoró que el problema jurídico debía resolverse bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva, de conformidad con las garantías mínimas aplicables cuando se restringe en forma vitalicia un derecho político. En consecuencia, esta Corporación encontró que se configuró un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del principio de culpabilidad que guía el procedimiento de pérdida de investidura.

B. Contenido de la solicitud de nulidad El 28 de febrero de 2017, la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, quien hace parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de la sentencia SU-424 de 2016, adoptada el 11 de agosto de 2016.

En primer lugar, afirma que se satisfacen los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, pues concurren la oportunidad para actuar, la legitimación en la causa por activa y la carga argumentativa. En relación con el requisito de oportunidad, sostiene que a la fecha no ha sido notificada de la sentencia cuya nulidad solicita, a pesar de que, a su juicio, debió ser notificada, si se tiene en cuenta que integra la Sala Plena Contenciosa Administrativa y no ha otorgado poder para que otro se notifique. Así pues, estima que la solicitud se presentó en término.

En cuanto a la legitimación por activa, indica que propone este incidente en calidad de demandada, comoquiera que la providencia proferida en sede de revisión decidió la tutela presentada contra dos sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la que es parte, y respecto de las cuales participó en su deliberación, votación y aprobación. De otra parte, en lo que tiene que ver con el presupuesto de carga argumentativa, sostiene que la solicitud de nulidad se fundamenta en que la Sala Plena de la Corte, como juez de revisión eventual de tutelas, modificó un aspecto crucial de la acción pública de pérdida de investidura, al supeditar su 11 prosperidad a que el juicio respecto de las causales previstas por la Constitución, que son eminentemente objetivas, se acompañe siempre de un análisis de culpabilidad. En segundo lugar, en cuanto al presupuesto material de la solicitud, la solicitante sostiene que la sentencia SU-424 de 2016 sustituyó la Constitución, pues en su criterio la Corte Constitucional alteró sustancialmente la figura de la pérdida de investidura, que es eje estructural de la Carta Política. Los argumentos de fondo planteados por la peticionaria, si bien son presentados de forma conjunta, pueden clasificarse en cinco fundamentos, así: (i) La solicitante considera que, de

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