CC - A269-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A269-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 269/19 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
Referencia: Expediente ICC-3642
Controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Ay el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca-.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Justo Pastor Arias presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán -Cundinamarca-. Manifestó que dicho juzgado había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se profirió sentencia sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa.
2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, el cual
avocó conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del 4 de diciembre de 2018, y profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 20181.
3. Dicha decisión fue impugnada y el expediente fue repartido para el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-. Mediante auto del 13 de febrero de 2019, el citado tribunal resolvió declarase incompetente, “dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá” y remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá para que se profiriera nueva decisión en primera instancia.
Fundamentó su decisión en que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el “superior funcional” encargado de resolver en primera instancia era el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, teniendo en cuenta que el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Albán correspondía a ese circuito judicial. Por este motivo, concluyó que no podía decidir la segunda instancia de un asunto que en primera instancia tenía que haber sido resuelto por un juzgado civil del circuito.
4. Explicó que, en su concepto, este caso se ajustaba a la regla de falta de competencia por “factor funcional”, la cual aplicaba “cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales o decisiones adoptadas en virtud de la facultad jurisdiccional asignada a la administración, caso en el cual el juez competente para conocer del proceso debe ser el superior
funcional de quien conoció la decisión”. Manifestó que la Corte Constitucional también ha dicho que “ante un reparto ‘caprichoso’ de la acción de tutela, procede dejar sin efectos todo lo actuado en orden a que conozca la autoridad judicial competente para ello”2.
5. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que, mediante auto del 21 de febrero de 2019, decidió no avocar conocimiento y remitir el expediente a esta Corte para resolver el conflicto de competencia. Consideró que “si bien es cierto que el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá
(Cundinamarca) no es superior funcional del señor Juez accionado (Juzgado Promiscuo Municipal de Alán, Cundinamarca) también lo es que la especialidad del funcionario judicial que debe conocer de la acción de tutela siguiendo los criterios de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2002, no es un parámetro a tener en cuenta”. Concluyó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá era competente y, por tanto, al 1 Fl. 82 Cno. 1. 2 Fl. 4 Cno. 2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Ale correspondía desatar la impugnación3.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19964. Así mismo, ha
determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual5 y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales6.
2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86
Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos7;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz8; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el 3 Fl. 5 Cno. 3. 4Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 5Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 6Autos 159A y 170A de 2003. 7 Auto 493 de 2017. conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” 9, en los términos establecidos en la jurisprudencia10.
4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)11 regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir
como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto12.
5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos 8 El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original) 9 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 10 De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior
jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original) 11 El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 12En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto. de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
6. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual
corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas13. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.
7. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales
deben observar las siguientes reglas14: (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia. (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto. (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad15. En síntesis, el respeto por el principio 13 Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.
14Reglas recopiladas en el auto mediante el cual se resolvió el ICC 3611. 15Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 810 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 803 de 2018 M.P.
Diana Fajardo Rivera: 662 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 712 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 124 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad. de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario16.
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes17. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.
8. Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela18, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia19. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el
artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente20.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubsecciónAtomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En contraste, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto. ii. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Aaplicó una regla de reparto que no desplaza su
16En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario. 17 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.
19 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009. 20 En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018. competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. iii.La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Justo Pastor Arias sí era el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, pues fue la autoridad con competencia a la que se le repartió en primer término la solicitud. Por tanto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Ale corresponde desatar la segunda instancia, al ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá. iv. Debe rechazarse la conducta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-, pues decidió declarar la nulidad de lo actuado desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia.
- Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que
se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).
2. Así mismo, vale la pena aclarar que, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. En este sentido, se destaca que el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama
Judicial.
3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A-, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Justo Pastor Arias contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Albán. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3642, que contiene la referida acción de tutela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Apara que, de manera inmediata, tramite y decida la segunda instancia del amparo solicitado.
4. Adicionalmente, se advertirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Aque, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de
competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
5. Finalmente, esta Sala advertirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Aque en lo sucesivo se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Justo Pastor Arias contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, decidió dejar sin efectos lo actuado y remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3642 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Apara que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en segunda instancia a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección -Aque, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional. CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-, que en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 269/19
Referencia: Expediente ICC 3642
Asunto: Controversia suscitada entre el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Ay el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá -Cundinamarca-.
Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -Ay el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá -Cundinamarca-, sobre la acción de tutela presentada por el señor Justo Pastor Arias contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán -Cundinamarcaal considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se profirió sentencia sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa.
Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, quien profirió sentencia de primera instancia, y que una vez impugnada le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante auto del 13 de febrero de 2019 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, dejó sin
efectos la actuación de primera instancia, y ordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Facatativá, comoquiera que en virtud del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el superior funcional encargado de resolver en primera instancia debe ser un juez civil del circuito. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el cual, a través de auto de 21 de febrero de 2019, remitió el expediente a la Corte Constitucional, pues si bien el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá no es superior funcional de la autoridad judicial accionada, la norma enunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es una norma de reparto.
2. En ese escenario, el pleno de este Tribunal, a través del Auto 269 de 2019, dejó sin efectos el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela y le ordenó que, de manera inmediata, tramitara la acción de tutela de la referencia.
Consideró que la observancia de los artículo 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
Asimismo, reiteró lo establecido en el Auto 267 de 2019, según el cual, no se configura un reparto caprichoso o arbitrario, cuando el conocimiento de una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial, se asigna a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. Así las cosas, resolvió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, al ser únicamente una pauta de reparto así como tampoco se dio una asignación grosera de la acción de tutela, pues el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.
3. Sin embargo, en esta oportunidad me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada con fundamento en las razones que paso a exponer.
4. Esta Corte ha insistido que las reglas de reparto tienen como finalidad “asegurar una adecuada distribución de los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces de la República de las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, siendo uno de los criterios elegidos para ello, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas en relación con la jerarquía y ámbito de actuación de los jueces llamados a tramitarlas21”. Esta afirmación adquiere mayor relevancia cuando el accionado es una autoridad judicial.
5. Al respecto, la sentencia C-154 de 2016 señaló que, aunque los criterios de reparto no son normas de competencia, sí permiten mantener la coherencia de
la estructura jerarquizada del sistema judicial y son una herramienta útil para una eficaz administración de justicia, motivo por el cual, “deben ser seguid[o]s obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser caprichoso o arbitrario.” Entonces, para este Tribunal las reglas de reparto de acciones de tutela 21 Auto 241 de 2013. “contribuyen con el propósito del mecanismo, en la medida en que agilizan y optimizan el ejercicio de juzgamiento y el estudio de la solicitud de amparo”. En concordancia, el Consejo de Estado al estudiar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1382 de 2000, señaló que: “(...) Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva…porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta (sic) situación y en otras similares, se frustraría el principio de
desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen”22. Es decir, las normas de reparto cumplen con una función organizadora que faculta la correcta administración de justicia y conceden una racionalidad interna al sistema judicial necesaria para la ejecución ágil y eficiente del trámite de tutela.
6. En ese orden, se debe hacer una precisión en la materia en relación con las reglas de reparto. El auto 124 de 2009 faculta al juez para determinar si existió una manipulación grosera de la reglas de reparto en el caso “de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes23” (negrilla fuera de texto).
Posteriormente, el auto 198 de 2009 amplió el supuesto en mención así: “en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto,…en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” (Negrilla fuera de texto). De una interpretación conjunta de ambos pronunciamientos, es dable concluir que esa distribución caprichosa puede darse, por un lado, cuando la acción de tutela es repartida para su conocimiento a un juez de menor jerarquía frente a aquel que emitió el fallo censurado, como ocurre cuando se impetra una tutela contra una sentencia de una Alta Corte (principio de jerarquía). Por el otro, 22 Sentencia del 18 de julio de 2002, Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 23 Auto 124 de 2009. cuando la acción de tutela es asignada a una autoridad judicial de diferente jurisdicción y/o especialidad de la que expidió la providencia censurada (principio orgánico funcional). En esta medida, la presente decisión ignoró que puede configurarse un reparto caprichoso en el evento en que no se asigne una acción de tutela contra providencia judicial al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, reemplazando la pauta sentada por la Corte que la considera como un posible evento de reparto caprichoso, sin asumir la carga argumentativa que se requiere para tal cambio de interpretación. En segundo lugar, no tuvo en cuenta que este Tribunal en algunos casos, al resolver conflictos aparentes de competencia con fundamento en el criterio subjetivo, por el principio del superior funcional ha aplicado las reglas de reparto24, e inclusive, ha declarado en sede de revisión la nulidad de procesos de tutela que han sido decididos por jueces diferentes a aquellos a quienes ha debido haber sido conferido el conocimiento del proceso25. Precisamente, con el fin de racionalizar, organizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela “para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo” se expidió el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) que regula el procedimiento de reparto. El numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 establece que la asignación de tutela,
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