CC - A2690-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2690-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2690-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2690/23
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Auto 2690 de 2023
Referencia: Solicitud de aclaración o adición de laSentencia T-252 de 2023
Acción de tutela instaurada por MJQS enrepresentación del niño TBQ en contra del IABC
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala Cuarta deRevisión advierte que, como medida de protección de su intimidad, seordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sunombre, datos e información que permitan su identificación. Enconsecuencia, la Sala suscribirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que la que se publique omitirá los nombres de las partes.[1]
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo yJorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en losartículos 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política, procede aresolver la solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia T-252 de 2023,formulada por la señora MJQS, accionante en el proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la CorteConstitucional profirió la Sentencia T-252 de 2023, en el trámite de revisiónde la acción de tutela promovida por MJQS en representación de su hijo TBQen contra del IABC. La acción de tutela pretendía el amparo de sus derechosfundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a lasalud y a la educación en conexión con el interés superior del niño, a causade los actos de acoso escolar o bullying que padecía dentro de la institución.
2. En el referido pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisión resolvió,entre otras cosas, conceder la protección constitucional de los derechosfundamentales invocados por la accionante y ordenó: “(…)TERCERO.- Respecto al caso particular del niñoTBQ, ORDENAR al IABC a que en aras de restablecer la dignidade integridad del niño, idee una fórmula de reparación yrestablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de laseñora MJQS y su hijo, y que incluya, según lo manifestado en laparte motiva de esta sentencia: (i) el ofrecimiento de disculpas yasunción de responsabilidad por no haber activado las rutasprevistas oportunamente ni haber actuado con el mayor cuidado yconfidencialidad ante los actos de bullying cometidos en perjuiciodel niño, sin mencionar su nombre y (ii) el establecimiento de unamedida pedagógica de concientización y reconocimiento para que,de forma genuina y privada, los niños que participaron en los actosde matoneo le pidan perdón a TBQ.”
Contenido de la solicitud de aclaración
3. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la
Contenido de la solicitud de aclaración
3. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional,[2] la accionante solicitó la aclaración de la Sentencia T252 de 2023.[3] Sin embargo, manifestó “De la manera más respetuosa le agradezco adicionar a la sentencia el término para el cumplimiento de laparte resolutiva, ya que en la misma se omitió a dar un término y enconsecuencia no hemos evidenciado ninguna acción de reparación por parte del colegio.”[4]
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competentepara conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración y/o adición, según lo dispuesto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012.[5]Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración o adición delas providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración dejurisprudencia
5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional dictada por estaCorporación, por regla general, sus providencias no son susceptibles de aclaración o adición.[6] Lo anterior, en virtud de la función de la Corte Constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Constitución “enlos estrictos y precisos términos” que lo dispone el artículo 241 de laConstitución, dentro de lo que no se encuentra la facultad de aclarar o
adicional el sentido de las providencias.[7] En la Sentencia C-113 de 1993, [8] la Corte concluyó que aclarar o adicionar el alcance de un fallo nosolamente atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridadjurídica, sino que desborda las facultades otorgadas a la Corte Constitucionalen virtud del artículo 241 de la Constitución. Aunado a lo anterior, lajurisprudencia constitucional también ha sostenido que agotada la etapa derevisión de los fallos de tutela, la Corte “pierde competencia para seguirconociendo de estos asuntos, y por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar corregir o aclarar sus sentencias.”[9]
6. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha admitido que, de oficio o apetición de parte, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, sepermita aclarar el sentido de los fallos de tutela o adicionarlos. Si bien el Decreto 2591 de 1991[10] guardó silenció respecto de este tipo de remedios procesales,[11] en virtud de la remisión que hace expresamente el artículo 4del Decreto 306 de 1992 (que reglamenta el Decreto 2591 de 1991), a lasdisposiciones sobre el trámite de la acción de tutela les aplican los principiosgenerales de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en todo loque no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
7. De acuerdo con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, la aclaraciónde una sentencia es procedente cuando esta “contenga conceptos o frases queofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parteresolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Y por virtud del artículo 287 dela misma ley en cita, procede la adición “[c]uando la sentencia omitaresolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otropunto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.Según lo ha manifestado esta Corte en oportunidades anteriores, estasdisposiciones son aplicables al trámite de la acción de tutela por su relacióncon el principio de acceso a la administración de justicia contenido en el Código General del Proceso.[12] Entre otras cosas, porque permitemaximizar el cumplimiento de los fallos de tutela como mecanismos deprotección de los derechos fundamentales, por lo que solo procede respecto acontenidos o frases de la parte resolutiva de la sentencia, sin que talaclaración o adición permita cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentidode la decisión o modificar las razones que la sustentaron, pues admitir locontrario contribuiría a desconocer los principios superiores de cosa juzgada
y seguridad jurídica. [13]
8. Ahora, tanto la solicitud de aclaración como de adición debe cumplircon dos requisitos de forma, a saber: (i) legitimación del solicitante, por loque la solicitud debe ser presentada por alguno de los sujetos debidamentereconocidos en el marco del proceso; y (ii) oportunidad de la solicitud, esdecir, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, estoes, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Y, una exigenciasustancial, consistente en que el solicitante, en el caso de la primera,demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración[14] y en la segunda, evidenciar que la sentencia omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquierotro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto depronunciamiento. Esto, sin olvidar que esta Corte “no está obligada aanalizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su
estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional.”[15]
A. Verificación del cumplimiento de requisitos 9. A efectos de resolver la solicitud nominada como aclaración pero queen el texto se solicita la adición, esta Sala constata que la solicitud cumplecon los requisitos formales, a saber: (i) Legitimación. La señora MJQS se encuentra acreditada por tanto y encuanto actúa en representación del titular de los derechosfundamentales amparados en la Sentencia T-252 de 2023. Quienademás fue la misma representante en la tutela que culminó con laprovidencia en cita.(ii) Oportunidad. Mediante Oficio No. AC-0004SA del 18 de agosto de2023, la Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles Municipales deEjecución de Sentencias de Bogotá D.C. informó que la notificación dela Sentencia T-252 de 2023 fue remitida a las partes intervinientes el
14 de agosto de 2023 a través de correo electrónico.[16] A su turno, lasolicitud de aclaración y/o adición fue presentada el 3 de agosto de2023 por lo que en el presente caso operó la notificación por conducta concluyente.[17]
10. Si bien se superan los requisitos de forma, la Sala de Revisiónconcluye que no hay lugar a conceder la aclaración y/o adición presentada,pues en la solicitud no se exponen las razones que justifican la una o la otra.Es así, como no se cumple con la exigencia sustancial mencionadapreviamente, pues la accionante, en el correo electrónico del 3 de agosto de2023, no indicó qué parte del resolutivo adolecía de claridad o qué aspecto dela litis fue pretermitido en la Sentencia T-252 de 2023. Tan solo indicó queera necesario otorgar un término a las órdenes contenidas en ella, pues a lafecha de la solicitud, no había evidenciado el cumplimiento del fallo porparte de la accionada. 11. Como lo ha dictado la jurisprudencia constitucional, la solicitud deaclaración es procedente excepcionalmente, cuando existan frases ocontenidos dentro de la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan motivode duda o influyan en ella y su aclaración permita maximizar elcumplimiento de los fallos de tutela. Y la adición en los eventos en los quesoslayó un elemento relevante de la litis. Supuestos que no se cumplen porlas siguientes razones.
12. Primera. La accionante no explicó, siquiera sumariamente, qué frasedel resolutivo le resulta ambigua o le ofrece alguna duda. Pues bien, se limitaa solicitar que se otorgue un término a la parte resolutiva en tanto no haevidenciado ninguna acción de reparación por parte de la entidad accionada.Sobre el particular, es de recordar que conforme lo dicta el numeral 5 del
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,[18] cuando no se establece un término, es porque la orden es de inmediato cumplimiento. De hecho, en Sentencia T-048 de 2019, la Corte reconoció que en caso de que los jueces de instancia nodispongan en su parte resolutiva de un término expreso para el cumplimientode las ordenes allí contenidas, su ejecución debe cumplirse inmediatamentecobrada la ejecutoria de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012,[19] obligación exigible a los particulares. A suturno, en Auto 588 del 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispusoque por regla general, “la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que,atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial.”
13. Además, al ser la acción de tutela un mecanismo de proteccióninmediata de derechos de carácter fundamental, las órdenes del juez de tutela deben entenderse igualmente de cumplimiento inmediato,[20] lo cual implica que los responsables deben tomar las acciones necesarias para sucumplimiento tan pronto les sea notificada la decisión. En esta misma línea,la Corte Constitucional ha sostenido que los fallos de tutela deben cumplirsede forma inmediata, de buena fe y atendiendo al efecto útil de la sentencia, enla medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, asícomo la protección de otros derechos constitucionales y la realización de los
fines del Estado.[21]
14. Segunda. Debido a que en el momento de la presentación de lasolicitud de aclaración y/o complementación la Sentencia T-252 de 2023 nohabía sido notificada a la parte accionada, las indicaciones sobre elincumplimiento producto de una presunta omisión del resolutivo resultanprematuras. Pues, no es factible demandar el cumplimiento de una sentenciasin que previamente fuera notificada.
15. Tercera. La Sala también observa que si bien la accionante titula lasolicitud como un requerimiento de aclaración, al ver su contenido, parecieseser más una solicitud de adición a la parte resolutiva. Sin embargo, tampocoexplica por qué procede la solicitud de adición o cuales son las frases delresolutivo que suscitan dudas.
16. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión rechazará la solicitud deaclaración y/o adición a la Sentencia T-252 de 2023 presentada por MJQS,comoquiera que no reúne con la carga argumentativa requerida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la CorteConstitucionalRESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-252de 2023, presentada por la señora MJQS, accionante en el proceso dereferencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General, que dispondrá del uso demedios de comunicación virtuales, COMUNICAR la presente providencia ala peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procedeningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del ar culo 1 y el ar culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022. [2] Correo enviado el 3 de agosto de 2023. [3] Dicha solicitud fue repar da al despacho sustanciador el 8 de agosto del 2023. [4] Expediente T9.026.104, correo electrónico remi do por la señora MJQS remi do el 03 de agosto de 2023. [5] En concordancia con los ar culos 107 y 111 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Cons tucional). [6] Cfr. Corte Cons tucional, Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020. [7] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 004 de 2021.
[8] Mediante la cual se declaró inexequible la segunda parte del inciso cuarto del ar culo 21 del Decreto 2067 de 1991 que consagra laposibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por la Corte Cons tucional. [9] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 004 de 2021. Ver también Autos 100 de 2007 y 015 de 2010. [10] “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el ar culo 86 de la Cons tución Nacional.” [11] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 191 de 2018. “Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia cons tucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentenciacon la cual se termina su ac vidad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por partedel cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es fac ble la enmienda de algunos yerros del fallo a través de losremedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias”. [12] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 004 de 2021. [13] Ídem. [14] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 140 de 2020. [15] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 1069 de 2023.
[16] Expediente T9.026.104, Oficio No. AC-0004SA del 18 de agosto de 2023 de la Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. [17] Código General del Proceso, ar culo 301: “No ficación por conducta concluyente. La no ficación por conducta concluyente surte losmismos efectos de la no ficación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencioneen escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará no ficada porconducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…).” [18] “Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…).5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.” [19] “PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a par r del día siguiente al de la no ficación delauto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolu vo.”
devolu vo.” [20] Ar culo 86 Superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unprocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons tucionalesfundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Laprotección consis rá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que seráde inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remi rá a la Corte Cons tucional para sueventual revisión.” [21] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 132 de 2012.