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CC - A2698-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2698-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2698-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2698/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2698 DE 2023

Expediente: CJU-2354.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,Sucre y el Tribunal Administrativo Oralde Sucre.Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2017, el señor Luis Fernando Palencia Acosta, através de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho contra el municipio de Sincé, Sucre. Ello, con elpropósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 858 y 860 de2016 y 409 de 2017, mediante las cuales el municipio negó el pago de lassanciones moratorias causadas por la cancelación tardía de las cesantías, de

acuerdo con las Leyes 797 de 1949 y 50 de 1990[1] y a título derestablecimiento del derecho, se ordene al municipio el pago de los dinerosadeudados.

2. El demandante explicó que en el año 2012 presentó “demanda ordinarialaboral a efectos de que se declarara la existencia del contrato de trabajo queexistió entre la extinta empresa municipal de acueducto y alcantarillado delmunicipio de Sincé S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva Unidos –COOPEMNUNID SINCE”. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012,el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, ordenó el reconocimientoy pago de acreencias laborales a su favor (prima de servicios, vacaciones,cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte). Dicha providenciafue confirmada por el Tribunal Regional de Descongestión del DistritoJudicial de Santa Marta -Sala Cuarta de Decisión Laborala través de fallodel 31 de julio de 2013.

3. Como resultado de lo anterior, el demandante señaló que el municipio deSincé, Sucre profirió las Resoluciones Nº 858 y 860 de 2016, mediante lascuales ordenó el pago de acreencias laborales a favor del actor, pero resolviónegar el pago de las sanciones moratorias[2]. Dicha negativa fue reiterada enla Resolución Nº 409 de 2017, mediante la cual la demandada negó el pagode las sumas adeudadas como resultado de la petición presentada por el actorel 12 de agosto de 2016.

4. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 1º Administrativo Oraldel Circuito de Sincelejo, Sucre. A través de Auto del 23 de octubre de 2017,

4. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 1º Administrativo Oraldel Circuito de Sincelejo, Sucre. A través de Auto del 23 de octubre de 2017, resolvió inadmitir la demanda[3]. Seguidamente, mediante Auto del 28 defebrero de 2018, dicha autoridad judicial admitió la demanda y procedió acelebrar audiencia inicial el 28 de mayo de 2019. Finalmente, en el marco deesta diligencia, el despacho declaró no probada la excepción previa porineptitud sustantiva de la demanda; en consecuencia, el municipio interpuso recurso de apelación contra dicha decisión[4].

5. Como resultado de lo anterior, al Tribunal Oral Administrativo de Sucre lecorrespondió desatar el recurso de apelación. Mediante Auto del 22 de juniode 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó laremisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. Enconcreto, explicó que, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 155 delCPACA, la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de losconflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sustrabajadores oficiales. Por el contrario, explicó que la jurisdicción ordinarialaboral es competente para tramitar controversias que se susciten entre lostrabajadores oficiales derivados de un contrato de trabajo, de conformidadcon el artículo 2º del CPTSS. En suma, señaló que debido a que eldemandante estuvo vinculado a la entidad pública a través de un contrato detrabajo, corresponde al juez laboral tramitar el litigio, toda vez que el títuloejecutivo corresponde a una sentencia judicial proveniente de la jurisdicciónordinaria laboral, no es posible su ejecución por el juez administrativo, según

lo previsto en el artículo 297 del CPACA[5].

6. Mediante Auto del 17 de mayo de 2022[6], el Juzgado Promiscuo delCircuito de Sincé, Sucre declaró su falta de jurisdicción, propuso conflictonegativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la CorteConstitucional para lo de su competencia. Al respecto, explicó que, en uncaso similar a este, también declaró su falta de jurisdicción para conocer delasunto frente al Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto, en dichoproceso el demandante pretendía la nulidad de un acto administrativoproferido por el municipio de Sincé que negó el pago de la sanción moratoriaa su favor. Señaló que dicho conflicto fue resuelto por esta Corporación,quien a través del Auto 065 de 2022, asignó la competencia del asunto al juezadministrativo, de acuerdo con el Auto 943 de 2021 y el artículo 104 del

CPACA[7].

7. A través de oficio del 2 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé remitió el expediente a esta Corporación[8]. De acuerdocon el reparto del 20 de febrero de 2023, el expediente de la referencia le fueenviado al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre el Juzgado Promiscuo del Circuitode Sincé, Sucre y el Tribunal Administrativo Oral de Sucre. Presupuestoobjetivo Se verificó la existencia de una solicitud de demanda denulidad y restablecimiento del derecho promovida por elseñor Luis Fernando Palencia Acosta contra el municipio deSincé.Presupuestonormativo Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentoslegales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competenciaen el asunto. El Tribunal Administrativo Oral de Sucre,determinó que la jurisdicción contencioso administrativa noconoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre lasentidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues, ello escompetencia del juez laboral, de conformidad con el artículo 2del CPTSS. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito deSincé declaró que, de acuerdo con los Autos 943 de 2021 y065 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativoes competente para conocer de este tipo de asuntos, según loprevisto en el artículo 104 del CPACA Competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago dela sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.

10. En el Auto 943 de 2021[11], la Corte resolvió un conflicto suscitado

Competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago dela sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.

10. En el Auto 943 de 2021[11], la Corte resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativa paraconocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derechopromovida contra el municipio de Sahagún, Sucre, luego de que la entidadterritorial negara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generadapor la cancelación tardía de las cesantías definitivas. En dicha providencia, laSala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando seacuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de lasanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dichapretensión no se encuentre debidamente contenida en un títuloejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de locontencioso administrativo la competente para adelantar lacontroversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

11. Además, en dicha providencia, este Tribunal explicó que cuando laadministración (i) reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria,el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar unaobligación clara, expresa y exigible contenida en un título en su favor, deacuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS; y(ii) reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanciónmoratoria, el ciudadano debe acudir ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para solicitar el reconocimiento judicial de dicha sanción,según inciso 1º del artículo 104 y el artículo 138 del CPACA.12. Asimismo, se destaca que el Auto 065 de 2022, la Sala Plena resolvióun conflicto suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa yordinaria civil para conocer de una demanda de nulidad y restablecimientodel derecho promovida contra el municipio de Sincé, Sucre con el fin de quese declarara la nulidad de actos administrativos, mediante los cuales dichaentidad territorial reconoció el pago de acreencias laborales a favor deldemandante, pero negó el pago de las sanciones moratorias causadas por lacancelación tardía de las cesantías. En dicha oportunidad, la Corte reiteró laregla de decisión fijada en el Auto 943 de 2021 y asignó la competencia delasunto a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con elartículo 104 del CPACA.

13. De otra parte, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece quela jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictosde carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales. A su vez, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, determina que la jurisdicción ordinaria, ensus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.Finalmente, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicciónordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la

Constitución o la ley a otra jurisdicción[12]. Caso Concreto

14. En el presente asunto, la Sala Plena concluye que el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, es la autoridad competente paraconocer de la demanda promovida por el señor Luis Fernando PalenciaAcosta contra el municipio de Sincé, Sucre, para que se declare elreconocimiento y pago de las sanciones moratorias previstas en las Leyes 797de 1949 y 50 de 1990, relativas al pago no oportuno de las cesantíasdefinitivas a favor del trabajador. 15. Lo anterior, con fundamento en que (i) en el Auto 943 de 2021, estaCorporación determinó que la jurisdicción contencioso administrativa conocede los asuntos relativos al pago de la sanción moratoria constituida por lamora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que dichaobligación no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivoclaro, expreso y exigible, de acuerdo con el artículo 104,138, 152 y 155 delCPACA. No obstante, en esa ocasión la demanda fue promovida por unapersona que, prima facie, era empleado público; (ii) la presente controversiaes promovida por una persona que en principio, ostentó la calidad detrabajador oficial al interior de la planta laboral del municipio de Sincé,Sucre. Lo anterior, dado que en Sentencia del 5 de diciembre de 2012, elJuzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, reconoció la existencia deun contrato de trabajo al demandante, el cual que es la forma propia de

vinculación de los trabajadores oficiales con el Estado[13]; (iii) según elnumeral 4 del artículo 105 del CPACA, establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboralsurgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, y (iv) lajurisdicción ordinaria laboral, conoce de los conflictos que se originen directao indirectamente de un contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 2 delCPTSS. 16. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-2354 al JuzgadoPromiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, para que continue con el presentetrámite y comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo Oral deSucre y a los sujetos procesales e interesados. Regla de decisión. Cuando un trabajador oficial acuda a la jurisdicción parasolicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pagooportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamentecontenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicciónordinaria laboral la competente para adelantar la controversia, conforme alnumeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del artículo 105 delCPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y el Tribunal Administrativo Oral deSucre, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demandapromovida por el señor Luis Fernando Palencia Acosta contra el municipio deSincé, Sucre, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.Segundo: REMITIR el expediente CJU-2354 al Juzgado Promiscuo delCircuito de Sincé, Sucre para que proceda con lo de su competencia ycomunique la presente decisión al Tribunal Administrativo Oral de Sucre y alos sujetos procesales dentro del asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 001DemandaParteA.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 001DemandaParteA. [2] Ibid. Folio 8. Además, según indicó el actor, el 29 de febrero de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la ResoluciónN.º 454 de 2009, mediante la cual promovió el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Sincé (Sucre). Dicho acuerdo fue suscrito el 28 de agosto de 2009, entre el municipio de Sincé (Sucre) y sus acreedores. Con fundamento en ello, dicha endad territorialnegó el pago de las sanciones moratorias a favor del actor, pues, de conformidad con ello “solo se paga el capital sin sanción moratoria nicostas procesales”. [3] Expediente digital. Archivo 003AutoNoAdmite. [4] Expediente digital. Archivo 010AudienciaInicial. [5] Expediente digital. Archivo 009AutoRemirOficinaJudicial. [6] A parr de la revisión del expediente digital, se advierte que, aunque el Tribunal Oral Administravo de Sucre declaró su falta dejurisdicción mediante Auto del 22 de junio de 2019, el expediente solo fue remido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé el 6 de abrilde 2022. Ello, luego de que el apoderado de la parte demandante presentara múlples solicitudes de impulso procesal de forma insistentecon el fin de que se acatara lo ordenado en el auto proferido por el Tribunal.

[7] Expediente digital. Archivo 026ConflictoDeCompetencia2022-00031. [8] Expediente digital. Archivo 28Constancia. [9] Expediente digital. Archivo 03 CJU-2354 Constancia de Reparto [10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencieque el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que noexisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazadosu competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Reiterado los Autos 064 y 065 de 2022. [12] En igual sendo, sobre el derecho aplicable a la relación laboral que surge entre un trabajador oficial y la Administración, se pueden

observar los fundamentos jurídicos 3.6 y 3.7 del Auto 872 de 2021 y el fundamento 14 del Auto 490 de 2021. [13] En el Auto 448 de 2021, esta Corporación determinó que los empleados públicos los une una relación legal y reglamentaria con el Estado, mientras que los trabajadores oficiales celebran con éste un contrato laboral. A su vez, en dicha decisión, se resaltó que en laSentencia C-090 de 2002, esta Corte definió que “[l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que hanestablecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones disntas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral,mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrava.”

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