CC - A2700-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2700-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2700-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2700/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2700 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2462.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2011 Coomeva EPS S.A. (en adelante Coomeva)interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra elMinisterio de Salud y Protección Social. La demandante solicitó que sedeclare a la demandada como responsable por los perjuicios que le fueroncausados como consecuencia del pago parcial de las prestaciones que noestaban incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS). Esasprestaciones le fueron ordenadas por comités técnico científicos o mediantefallos de tutela desde la vigencia del artículo 9 de la Resolución 3754 de 2008
hasta el 29 de octubre de 2010[1]. 2. La actora pretendió que, como consecuencia, se condene a lademandada al pago de los perjuicios ocasionados por concepto de dañoemergente y lucro cesante, incluidos los intereses causados y, especialmente,el valor pagado por la demandante a los proveedores de las prestaciones noPOS que se tramitaron con base en la resolución 3754 de 2008. Según indicóCoomeva esas prestaciones fueron reconocidas solo parcialmente en unproceso de recobro. La EPS solicitó que se condene en costas a la demandaday que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 177 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[2]. Finalmente, la accionante estimó que el TribunalAdministrativo de Cundinamarca era competente para conocer del caso enatención al numeral 2 del literal f del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo[3].
3. El 14 de marzo de 2011 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió la demanda por reparto[4] y el 14de abril del mismo año la Subsección A de la Sección Tercera de ese tribunal la admitió[5]. El 1 de agosto de 2012 la Subsección C de descongestión de laSección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el
I.conocimiento del proceso[6]. El 26 de agosto de 2014 el TribunalAdministrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción paraconocer del caso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[7].
4. El 2 de septiembre de 2014, el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esadecisión y solicitó que se revoque el auto del 26 de agosto y se reanude el proceso[8]. En la misma fecha, Coomeva también interpuso recurso dereposición contra esa decisión con el fin de que se revoque el auto y que se dé continuidad al proceso[9]. 5. El 11 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo deCundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición contra elauto del 26 de agosto de 2014 interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social y por Coomeva[10]. El mismo día, la misma autoridad judicial dejó sin efectos su propio auto del 26 de agosto de 2014 y ordenó elregreso del expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso[11].
6. El 22 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaresolvió el proceso en primera instancia y declaró la indebida escogencia de
la acción[12]. Decisión que fue apelada por Coomeva quien solicitó que serevoque la decisión de instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda[13].7. Luego, le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera delConsejo de Estado conocer el caso, y el 9 de abril de 2021 esa autoridaddeclaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Inicialmente,advirtió que al proceso le era aplicable el Código ContenciosoAdministrativo y el Código de Procedimiento Civil toda vez que el CPACAcomenzó a regir el 2 de julio de 2012 y el proceso objeto de controversiainició en marzo de 2011. Respecto de su falta de jurisdicción, adujo que elcaso está relacionado con el sistema de seguridad social integral por lo quesu conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral. Empleó como fundamento normativo la Ley 712 de 2001 y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[14] respecto dedemandas resultantes de recobros por la prestación de servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS[15]. 8. El 21 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuitode Bogotá formuló el conflicto negativo de jurisdicción respecto de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[16]. El juez consideró que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelanteCPTSS), modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce las controversiassobre la prestación de servicios de seguridad social en salud entre afiliados,beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras oprestadoras con excepción de los relacionados con contratos y con
responsabilidad médica[17].
9. Seguidamente, advirtió que como el caso no versa sobre la prestaciónde los servicios de salud sino sobre el pago de esos servicios comoconsecuencia de lo ordenado por los comités técnico científico o mediantefallos de tutela, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece decompetencia para conocer el caso. En apoyo de su argumento citó el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional[18]. En consecuencia, el 29 de junio de 2022 remitió el expediente a la Corte Constitucional[19].
10. El 7 de marzo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[20] y, el 10 de marzo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[21].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[22].Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
12. Este tribunal estima que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].
13. La Sala Plena de esta corporación precisa que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[24].
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].
13. La Sala Plena de esta corporación precisa que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[24].
Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia seasuscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen lacompetencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, quese refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisitoque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
14. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá quehace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, por otrolado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado enrepresentación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con ello,se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
15. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridadesjudiciales está relacionada con el conocimiento de una demanda dereparación directa presentada por Coomeva contra el Ministerio de Salud yProtección Social. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.
16. Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron lasrazones constitucionales o legales por las que consideran que carecen dejurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Treinta yDos Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la competente para conocerdel caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con loprevisto en los artículos 2.4 del CPTSS y con el auto 389 de 2021. Por suparte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado empleócomo fundamentos normativos la Ley 712 de 2001 y referenció múltiplesdecisiones del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, secumple el presupuesto normativo. 17. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, laSala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre la Subsección A dela Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Treinta y Dos Laboraldel Circuito de Bogotá.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enasuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado porprestaciones de servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio desalud (hoy Plan de Beneficios en Salud). Reiteración de los autos 389 de2021 y 862 de 2021
18. En el auto 862 de 2021, que resolvió un conflicto similar al que hoy sesomete a su conocimiento, la Corte reiteró el auto 389 de 2021. En el auto389 de 2021 el asunto tuvo que ver con una demanda interpuesta por SanitasEPS contra la ADRES para exigir el reconocimiento y pago de las sumas dedinero que asumió para cubrir una serie de servicios, procedimientos einsumos no incluidos en el POS (hoy PBS) en cumplimiento de decisionesjudiciales o de los comités técnicos científicos–CTC. La Sala Plena concluyóque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente, envirtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,para tramitar este tipo de asuntos.
19. A juicio de la Corte, las controversias judiciales relacionadas conrecobros no pueden entenderse como parte de las enlistadas en el numeral 4del artículo 2 del CPTSS. Lo anterior por cuanto (i) no están relacionadas, enestricto sentido, con la prestación de servicios de la seguridad social, (ii) secircunscriben a un litigio entre entidades administradoras del Sistema Integralde Seguridad Social en Salud y, (iii) el trámite de recobro constituye unprocedimiento administrativo que culmina con la expedición de un actoadministrativo que reconoce o niega la existencia de una obligación. Sobreeste punto se indicó: “al proferir la comunicación referida […], la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pagode los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían
parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo”[25].
20. Por lo anterior, la Sala Plena determinó que es razonable que este tipode controversias estén a cargo de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el artículo 104 de1CPACA establece que esta jurisdicción “está instituida para conocer […] delas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisionesy operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”[26].
Reglas de transición relacionadas con el cambio de jurisprudencia enmateria de recobros judiciales al Estado por prestaciones de serviciosmédicos no incluidos en PBS
21. A través del auto 389 de 2021, la Corte Constitucional modificó elprecedente en relación con la jurisdicción competente para conocer losrecobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos noincluidos en el PBS. Como se expuso antes, la Corte encontró que esta clasede asuntos son competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, pese a que la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superiorde la Judicatura había sostenido que la competencia de esta clase de trámitesrecaía en la jurisdicción ordinaria.
22. Luego, en vista del cambio de precedente suscitado y debido a queesta Corporación tuvo conocimiento sobre una serie de dificultades en losdespachos judiciales relacionadas con el cambio de precedente, la Sala Plena,a través del auto 1942 de 2023, resolvió definir un conjunto de reglas detransición con el fin de mitigar los efectos adversos identificados. Talesreglas de transición, según lo dispone el auto 1942 de 2023, resultanaplicables a: “aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por losmedios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o dereparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesalesatinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad yrestablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular lademanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”.
23. En ese orden de ideas, en la citada providencia fueron definidas lasdemandas a las cuales les resultaría aplicable el régimen de transición. Alrespecto precisó que las reglas aplicarán, en primer lugar, a demandas queestaban inicialmente en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral y luegofueron remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estegrupo se encuentras las demandas que:
a. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 del auto 1942 de 2023.
b. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al
decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 del auto 1942 de 2023.
b. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 del auto 1942 de 2023[27].
24. Por su parte, en las demandas que se radicaron ante la jurisdicción delo contencioso administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:
c. Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.
d. Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión derechazo o inadmisión.
e. Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto de dicha providencia.
e. Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto de dicha providencia.
25. Frente a los casos que se enmarcan en los anteriores supuestos seplantearon de reglas transitorias: (i) respecto del agotamiento de previo derecursos; (ii) en relación con la conciliación extrajudicial y (iii) respecto delos términos de caducidad del medio de control. Sobre el particular, sinperjuicio del deber de la autoridad judicial de consultar las reglas detransición depuestas en el auto 1942 de 2023, en el cuadro que se relaciona a continuación se expone una síntesis de tales reglas[28]: Reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023
Respecto del agotamiento previo de recursos El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de reparación directa sea admitido. Respecto de la conciliación extrajudicial
No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 180 ibídem.Respecto de los términos de caducidad del medio de control En cada caso el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda.
26. En ese orden de ideas, la autoridad a quien se otorgue la competenciapara conocer el asunto deberá considerar las reglas antes descritas almomento de evaluar la admisión de la demanda.
caducidad y admisión de la demanda.
26. En ese orden de ideas, la autoridad a quien se otorgue la competenciapara conocer el asunto deberá considerar las reglas antes descritas almomento de evaluar la admisión de la demanda.
Caso concreto 27. En este caso, Coomeva presentó el medio de reparación directa contrael Ministerio de Salud y Protección Social en el que pretende principalmenteel reconocimiento y el pago de los perjuicios causados por el pago parcial deldinero correspondiente a las prestaciones que no estaban incluidas en el POSy que le fueron ordenadas por vía de tutela o por parte de comités técnicocientíficos. Por ende, la regla de decisión contenida en el auto 389 de 2021 esaplicable toda vez que no se evidencia una controversia estrechamenterelacionada con la prestación de servicios de seguridad social en salud comoaquellos previstos en el artículo 2.4 del CPTSS. Por el contrario, se observaun litigio respecto de la financiación de esas prestaciones. 28. Además, de la demanda se deriva que lo que se controvierte es laactuación administrativa del Ministerio de Salud y Protección Social enrelación con los procesos de recobro ante la ADRES de las prestaciones quele fueron ordenadas a Coomeva por vía de tutela y por parte de los comitéstécnico científicos.
29. En suma, en el caso concreto se configuran los criterios para aplicar laregla de decisión contenida en el auto 389 de 2021. Ello, puesto que lacontroversia vincula a Coomeva como parte demandante que es una EPS yactúa contra el Ministerio de Salud y Protección Social con el ánimo deobtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el pagoparcial del dinero correspondiente a las prestaciones que no estaban incluidasen el extinto POS (hoy PBS). Por ende, se debele aplicar la regla del referidoauto toda vez que por su intermedio que los asuntos que cumplan esascaracterísticas serán conocidas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 delCPACA.30. Por último, la Sala debe precisar que el precedente establecido en elauto 389 de 2021 resulta aplicable incluso en aquellos casos iniciados conanterior a la entrada en vigencia del CPACA. La Corte ha procedido en estesentido, por ejemplo, través del auto 2422 de 2023. En esa ocasión seresolvió un asunto relacionado un proceso de recobros judiciales ante laADRES que inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Sinembargo, el asunto se resolvió con la aplicación del mencionado auto 389 de2021. 31. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2462 a laSubsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que trámite lademanda y
profiera la decisión de fondo que considere pertinente, teniendoen cuenta las reglas de transición estipuladas en el auto 1942 de 2023. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos relacionados con losrecobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoyPBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lodispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, porcuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un actoadministrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º delartículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estrictosentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio,se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidadesadministradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores[29].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde ala Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa presentó Coomeva EPS S.A contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2462 a la Subsección A de laSección Tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuitode Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria GeneralExpediente Digital. Documento“42_250002326000201100184013EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102501_T132931495432670864.pdf”. [1] Ibídem. [2] Ibídem. [3] Expediente Digital. Documento“44_250002326000201100184015EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102501_T132931495435520557.pdf. [4] Expediente Digital. Documento.“45_250002326000201100184016EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102501_T132931495435989350.pdf. [5] Expediente Digital. Documento“62_2500023260002011001840123EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102502_T132931495451704350.pdf”. [6] Expediente Digital. Documento“102_2500023260002011001840163EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102504_T132931495496248176.pdf”. [7] Expediente Digital. Documento“103_2500023260002011001840164EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102504_T132931495498089543.pdf”.
[8] Expediente Digital. Documento“104_2500023260002011001840165EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102504_T132931495500099866.pdf”. [9] Expediente Digital. Documento“106_2500023260002011001840167EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102504_T132931495502257614.pdf”. [10] Expediente Digital. Documento“107_2500023260002011001840168EXPEDIENTEDIGICUADERNO220211127102504_T132931495503635251.pdf”. [11] Expediente Digital. Documento“16_250002326000201100184012EXPEDIENTEDIGICUADERNO120211127100739_T132931495408456080.pdf” Folios 3-16. [12] Expediente Digital. Documento“19_250002326000201100184015EXPEDIENTEDIGICUADERNO120211127100740_T132931495411086481.pdf”. [13] Expediente Digital. Documento “02SentenciaDeclaraNulidadRemiteJurisdiccionLaboral.docx”. [14] Además, la Sala citó una providencia del 7 de diciembre del 2016 de la propia Subsección del Consejo de Estado en la que se acogió elcriterio del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el cual la competencia para conocer asuntos en los que se pretenda elreconocimiento y pago del recobro de servicios y suministros de salud no incluidos en el POS por parte de en dades promotoras de salud, recae en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Entre la referida jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura referencióla sentencia del 11 de junio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y remi óel expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. [15]
[15] Expediente Digital. Documento “05AutoConflictoCompetencia21Junio2022.pdf”. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Expediente Digital. Documento “07EnvioCorteCons tucional.pdf”. [19] Expediente Digital. Documento “03Constancia de Reparto CJU-2462.pdf”. [20] [21][23] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Ibídem. [21] [22] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [24] Auto 389 de 2021. [25] Ibídem. [26] Auto 1942 de 2023. [27] Síntesis de las reglas retomada del auto 2150 de 2023. [28] Auto 389 de 2021. [29]