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CC - A2703-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2703-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2703-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2703/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleadopúblico (...) [C]on fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a lajurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad yrestablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestacioneslaborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo,cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculolaboral (...) REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2703 DE 2023 Referencia: expediente CJU-2669. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado CuartoAdministrativo de Florencia, Caquetá y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).1. El 11 de abril de 2018, un grupo de ex celadores y celadoras de la Universidad dela Amazonía, entre ellos el señor Henry Ferley Montero Leiton, presentaron demanda denulidad y restablecimiento del derecho contra una serie de resoluciones que les negaron elreconocimiento de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo

dominical y festivo[1]. A pesar de que la demanda fue presentada en conjunto,posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia decidió romper la unidadprocesal en los asuntos. En consecuencia, el presente auto trata exclusivamente sobre elconflicto entre el señor Henry Ferley Montero Leiton y la Universidad de la Amazonía. En su demanda, el señor Montero Leiton afirmó que suscribió sucesivos contratos de trabajo a término fijo[2] como trabajador de vigilancia y atención de portería. Durante esetiempo, él asegura que trabajó horas extras, nocturnas, dominicales y festivas. Conposterioridad a la terminación definitiva del vínculo, el demandante elevó unareclamación directa a la Universidad con el propósito de que se le reconocieran y pagaranlas horas extras, recargos nocturnos laborados, compensatorios y todos los emolumentos

que se derivan de dicho reconocimiento[3]. El señor Montero Leiton sustentó su peticiónen que, durante los años que laboró, estas prestaciones no le fueron reconocidas.Posteriormente, mediante la Resolución 3262 del 20 de septiembre del 2017, laUniversidad de la Amazonía negó el reconocimiento de las aludidas pretensiones. Una vezse surtió el trámite de la conciliación extrajudicial sin que hubiese ánimo conciliatorio deninguna de las partes, el señor Monterio Leiton acudió al medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho junto con otros veintiún (21) ciudadanos con el propósito dedemandar la nulidad de una serie de actos administrativos emitidos por la Universidad dela Amazonía con contenido similar al que negó las prestaciones reclamadas por él. 2. El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaróla falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer lademanda formulada, pues consideró que la controversia se relaciona con la falta de pagode prestaciones derivadas de un contrato de trabajo entre el accionante y la Universidad dela Amazonía. En tal sentido, a juicio de la jueza, el conflicto debe ser resuelto por lajurisdicción ordinaria – especialidad laboral y de la seguridad social. Todo lo anterior confundamento en los artículos 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 2 de la ley 712 de 2001 yel artículo 622 de la ley 1564 de 2012. Así, esa autoridad judicial procedió a ordenar elenvío del expediente para lo de su competencia a la oficina de reparto de los juzgados laborales de Florencia[4]. 3. Contra ese auto, el demandante interpuso recurso de apelación que fue declaradoimprocedente el 15 de octubre de 2021 con el argumento de que ese tipo de providencias

laborales de Florencia[4]. 3. Contra ese auto, el demandante interpuso recurso de apelación que fue declaradoimprocedente el 15 de octubre de 2021 con el argumento de que ese tipo de providencias no es apelable[5]. En consecuencia, el proceso fue repartido a los jueces laborales. ElJuzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia también declaró la falta de jurisdicciónporque consideró que la lectura integral de la demanda muestra que el demandante nobusca solamente el pago de acreencias laborales, sino que está cuestionando el tipo devinculación que tuvo con la Universidad de la Amazonía. En ese sentido, el juzgadoconsideró que el artículo 104 atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo cuando lo que se discute requiere determinar si una persona fue trabajadora oficial o empleado público[6]. 4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el día 28 de marzo de 2023. Por suparte, el expediente fue enviado al despacho el 30 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

Política[7]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]

6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “doso más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[9]. 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de

(positivo)”[9]. 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por,al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a diferentesjurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto; (ii) elobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partirdel cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales seconsideran competentes o no para conocer de la causa. 8. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de unconflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado CuartoAdministrativo de Florencia, Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lamisma ciudad, por las siguientes razones: 9. Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto –Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá y el Juzgado Primero Laboral delCircuito de la misma ciudad – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras elprimero hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa, el segundo pertenece a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Se cumple con el presupuesto objetivoen el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtudde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Henry

Ferley Montero Leiton[11] para que se declare la nulidad de la Resolución 3262 de 20 deseptiembre de 2017 y se reconozcan las horas extras, recargos nocturnos y compensatoriospor trabajo dominical y festivo. 10. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridadesjudiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentansu falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, elJuzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá hizo referencia a los artículos 105 y155 del CPACA, el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la ley 1564 de2012. Además, esa autoridad judicial argumentó cómo este asunto se relaciona con uncontrato de trabajo y no con una relación legal y reglamentaria. Por su parte, el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá también formuló razones jurídicaspara fundamentar su posición. En primer lugar, el juzgado hizo alusión al numeral 2artículo 105 del CPACA. En segundo lugar, el juzgado presentó las razones por las que,con base en la interpretación de la demanda, este caso debería ser conocido por los juecesadministrativos en la medida que se discute el tipo de vinculación que tenía el demandantecon la Universidad de la Amazonía. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de losprocesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende elreconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público deun ente universitario autónomo. Reiteración del Auto 1539 de 2023

11. A través del Auto 1539 de 2023[12] la Sala Plena resolvió un conflicto dejurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, relacionado con el conocimiento de una demanda que presentó unciudadano en contra de la Universidad de la Amazonía con el objetivo de que le seanreconocidas unas prestaciones laborales. En esa oportunidad, esta Corporación recordóque en el Auto 492 de 2021 se hizo una distinción entre (i) los procesos en los quepretende el reconocimiento de una relación laboral entre una persona natural y una entidadpública ante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y (ii) aquellosprocesos en los que no hay duda sobre la existencia de una vinculación laboral entre las partes[13]. 12. Adicionalmente, la Corte recordó que las controversias relacionadas con elreconocimiento de una relación laboral oculta en la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios son típicamente del conocimiento de la jurisdicción de locontencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Por unlado, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios y, por otro, esnecesario analizar la naturaleza del vínculo entre las partes para lo cual se debe revisar sise celebró efectivamente un contrato de prestación de servicios o si se configuró una

relación laboral[ 1 4 ] . 13. Sin embargo, la Sala precisó que, cuando no existe duda sobre la existencia de unvínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública no resulta aplicable la reglaestablecida en el Auto 492 de 2021. En ese orden de ideas, cuando no se discute larelación de subordinación entre entidad pública y trabajador “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos conbase en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criteriofuncional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), paraestablecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboralante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la

jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”[ 1 5 ] . 14. Así las cosas, en el auto 1539 de 2023, la Corte planteó que el conocimiento deesta clase de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estosiempre que (i) exista una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijoinferiores a un año; y (ii) se pretenda el pago de prestaciones laborales como si de unempleado público se tratara. Caso concreto 15. En el presente caso, el señor Montero Leiton alegó que estuvo vinculado mediantesucesivos contratos de trabajo con la Universidad de la Amazonía como parte del personaladministrativo dedicado a la seguridad de las instalaciones de la universidad. Dichoscontratos obran dentro del expediente, al igual que los turnos y modalidades de trabajo enlos que desarrolló sus labores entre 2013 y 2017, cuando terminó definitivamente suvinculación con la universidad. Asimismo, dentro del expediente obra que el señorMontero Leiton promovió demanda a través del medio de control nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Resolución 3262 de 2017, mediante el cual lenegaron el reconocimiento de las prestaciones de las que se considera titular. 16. En ese orden de ideas, puesto que, entre las partes, aparentemente, (i) existió unarelación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) sepretende el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara,resulta aplicable la regla establecida en el auto 1539 de 2023. En consecuencia, lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento delasunto. 17. Esto es así porque, de acuerdo con el criterio orgánico, la Universidad de laAmazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo

establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[ 1 6 ] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[ 1 7 ] . Según estas disposiciones, esta universidad es una institución de educaciónsuperior creada como establecimiento público del orden nacional, que tiene personeríajurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar yelegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo. Esta institución,además, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional y tiene su domicilio en laciudad de Florencia, Caquetá. 18. En virtud de su naturaleza jurídica y de las facultades reconocidas por laConstitución y la Ley 30, la Universidad de la Amazonía definió las reglas de vinculación de su personal administrativo mediante el Acuerdo 62 de 2002[18]. En el artículo 36 dedicho instrumento estableció lo siguiente: “ARTICULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado porempleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta dePersonal.PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de laAmazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por eltiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personaladministrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de

prestación de servicios”[19]. 19. En ese orden de ideas, la regla general de vinculación de la entidad es la deempleado público. Por su parte, la entidad reconoció la posibilidad de que existan otrasformas de contratación, tales como la vinculación a través de contratos de ejecución deobra o de prestación de servicios. 20. Ahora bien, en relación con el criterio funcional, el demandante pretende se declarela nulidad de la Resolución 3262 de 2017, por medio de la cual se resuelve de fondo lareclamación administrativa. Por su parte, a título de restablecimiento del derecho, que sepaguen las prestaciones dejadas de percibir debidamente indexadas, en el marco decontratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos. Tal pretensión se fundamenta enque la liquidación de esas prestaciones debió hacerse como si se tratara de un empleadopúblico, ya que la labor desempeñada por el demandante, a su juicio, corresponde a la que ejecuta el personal de planta de la Universidad de la Amazonía[ 2 0 ] . En efecto, eldemandante sostuvo que ejerció la labor de personal de vigilancia en beneficio de laUniversidad de la Amazonía es la de un empleado público de acuerdo con lo establecidoen el artículo 36 del estatuto de la universidad establecido a través del Acuerdo 062 de

2002 [ 2 1 ] . 21. Sin embargo, tal y como esta Corporación reconoció en el Auto 1539 de 2023, lanorma citada por el demandante no permite identificar a primera vista si, al interior de launiversidad, la labor de personal de vigilancia es desempeñada por un empleado público opor un trabajador oficial. Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazoníareposa el acuerdo 065 de 1994 “por medio del cual se establece la planta de personaladministrativo de la Universidad de la Amazonía, se determina el número de trabajadoresoficiales y se dictan otras disposiciones” [ 2 2 ] . En este, se señala que entre la planta globalde personal administrativo se encuentran 13 cargos denominados “Celador, Código 5320,Grado 9”. Así las cosas, en principio podría afirmarse que esta función se encuentratambién contemplada entre los empleos públicos del nivel administrativo. 22. En ese orden de ideas, el actor parece buscar que sus prestaciones laborales seliquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad dela Amazonía, mas no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que las labores que dicehaber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas por el personalde planta de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria. Dicho esto, la SalaPlena considera que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lacompetente para conocer el asunto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 y 105del CPACA y en la regla de decisión establecida en

el Auto 1539 de 2023. Enconsecuencia, la Sala Plena remitirá el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo deFlorencia para que continúe con el trámite del asunto. Regla de decisión. “[C]on fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA,corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos denulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento deprestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitarioautónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública

existió vínculo laboral”[ 2 3 ] . III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado CuartAdministrativo de Florencia, Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lmisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo dFlorencia es el competente para conocer de la demanda promovida por el señor HenryFerley Montero Leiton en contra de la Universidad de la Amazonía, mediante la cuapretende el reconocimiento de su estatus como empleado de dicha entidad y las respectivaprestaciones que de allí se desprenden. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expedientCJU-2669 al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que continúe con el trámitde la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral deCircuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámitjudicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Ver expediente digital CJU-2669, cuaderno CJU0002669-18001333300420180074500,

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Ver expediente digital CJU-2669, cuaderno CJU0002669-18001333300420180074500, subcuaderno 1800133330042018007450, documento digital“Expediente 2” p 40 y ss.[2] Ver expediente digital CJU-2669, cuaderno CJU0002669-18001333300420180074500, subcuaderno 1800133330042018007450, documento digital“Expediente 2” p 40 y ss.[3] Ver expediente digital CJU-2669, cuaderno CJU0002669-18001333300420180074500, subcuaderno 18001333300420180074500, documento digital,“Expediente 1”, p. 13 y ss.[4] Ver expediente digital CJU-2669, cuaderno CJU0002669-18001333300420180074500, subcuaderno 1800133330042018007450, documento digital“Expediente 3” p 103 y ss.[5] Ver expediente digital CJU-2669, cuaderno CJU0002669-18001333300420180074500, subcuaderno 1800133330042018007450, documento digital“13AutoImprocedenteApelacion.pdf”.[6] Expediente digital CJU-2669, cuaderno 18001333300420180074500, documento digital “23NoAvoca-ProponeConflictoNegativo.pdf”.[7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.[8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332,

130 de 2020 y 328 de 2019.[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[10] Auto 155 de 2019.[11] Ver expediente digital archivo 01.[12] Auto 1539 de 2023, reiterado en el Auto 2090 de 2023.[13] En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleadospúblicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante uncontrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractualestatal.[14] Auto 492 de 2021.[15] Ibíd.[16] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El artículo 2º señala que laUniversidad de la Amazonía “es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica,autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital delDepartamento del Caquetá”.[17] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El artículo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales debenorganizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposición sostieneque se caracterizan por tener personería

jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propiopresupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente yadministrativo.[18] El artículo 36 del Estatuto fue modificado recientemente mediante Acuerdo 016 de 8 de abril de 2022, justamente para acabar con la remisión normativaaquí descrita y establecer de forma expresa que, en adelante, la Universidad definirá si su personal administrativo se vincula a través de contratos de trabajo. Lamodificación reglamentaria puede consultarse en:https://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/2022/Acuerdo%20016%20-%20Por%20el%20cual%20se%20modifica%20el%20articulo%2036%20del%20Acuerdo%20Superior%20No.%2062%20de%202002.pdf.[19] Universidad de la Amazonía, Acuerdo 62 de 2002, artículo 36.[20] Documento denominado “01CuadernoPpal1.pdf”. p. 64.[21] Expediente 2. p. 63.[22] Acuerdo 065 de 1994 (link: https://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/1994/Acuerdo%20065%20-%20Por%20el%20cual%20se%20establece%20la%20planta%20de%20personal%20administrativo%20de%20la%20Universidad%20de%20la%20Amazonía.pdf[23] Auto 1539 de 2023.

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