CC - A2704-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2704-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2704-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2704/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleadopúblico (...) [C]on fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a lajurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad yrestablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestacioneslaborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo,cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculolaboral (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2704 DE 2023 Referencia: expediente CJU-2670. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Florencia y el JuzgadoCuarto Administrativo de Florencia. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES1. La señora Martha Ligia Hernández Valencia suscribió sucesivos contratos de trabajocon la Universidad de la Amazonía para integrar el cuerpo de seguridad de dicha instituciónde educación superior en calidad de trabajadora oficial. Como consta en el expedientedichos contratos fueron laborales, a término definido y renovados cada semestre académico
entre el 4 de febrero de 2013 y el 30 de abril de 2017[1]. La demandante sostuvo qu desarrolló funciones de vigilancia y portería en beneficio de la Universidad[2]. 2. Con posterioridad a la terminación definitiva del vínculo, la ciudadana elevó unreclamación directa a la Universidad con el propósito de que se le reconocieran y pagaran lahoras extras, recargos nocturnos laborados, compensatorios y todos los emolumentos que s derivan de dicho reconocimiento[3]. Sustentó su petición en que durante los años que laboróestas prestaciones no le fueron reconocidas. Posteriormente, mediante la Resolución 3268 d20 se septiembre de 2017, la Universidad de la Amazonía negó el reconocimiento de la pretensiones[4]. 3. Una vez se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial sin que hubiese ánimo conciliatorio de ninguna de las partes[5], la ciudadana Martha Ligia Hernández Valenciacudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con otroveintiún (21) ciudadanos con el propósito de demandar la nulidad de una serie de actoadministrativos emitidos por la Universidad de la Amazonía con contenido similar al qu negó las prestaciones reclamadas por la señora Hernández[6]. En las pretensiones de ldemanda no se solicitó expresamente el reconocimiento de una relación legal yreglamentaria con la Universidad. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos de la misma shizo referencia a que la actora debía ostentar la calidad de empleada pública y no dtrabajadora oficial. 4. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidiósobre la admisión de la demanda. Mediante el Auto No. JTA-1448 de 2018, dicha autoridadjudicial admitió el medio de control para uno de los demandantes y ordenó el desglose de lo
documentos y las pretensiones respecto de todos los demás[7]. En este segundo grupo sencontraba la señora Martha Ligia Hernández Valencia quien, con posterioridad al repartodesignó como apoderado judicial al abogado Andrés Mauricio López Galvis para qu prosiguiera con el litigio relativo a sus pretensiones individuales[8]. 5. El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró lfalta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer decaso, pues la controversia se relaciona con la falta de pago de prestaciones derivadas de uncontrato de trabajo entre la accionante y la Universidad de la Amazonía. En tal sentido, juicio de la jueza, el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria – especialidadlaboral y de la seguridad social. Todo lo anterior con fundamento en los artículos 105 y 155de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y eartículo 622 de la ley 1564 de 2012. Así, dicho juzgado procedió a ordenar el envío deexpediente para lo de su competencia a la oficina de reparto de los juzgados laborales d Florencia[9]. 6. Por reparto, el proceso correspondió al Juez Primero Laboral de Florencia. Actoseguido, el apoderado de la ciudadana Hernández Valencia le solicitó al juez proponer econflicto negativo de jurisdicción ya que, a su juicio, la controversia era de competencia dla jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto el contrato de trabajo suscrito entrla demandante y la Universidad encubría una relación legal y reglamentaria -es decir, como
empleada pública-, como ya se había afirmado en el escrito de demanda[10]. 7. El 5 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Florencia decidió no avocaconocimiento sobre el caso y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Esa autoridadjudicial argumentó que, si bien a primera vista las pretensiones se relacionan con el pago dprestaciones derivadas de una vinculación laboral entre la accionante y la Universidad de lAmazonía, lo cierto es que en el fondo el conflicto versa sobre la naturaleza misma de dichvinculación. En efecto, ese juzgado destacó que tanto en la reclamación administrativa comoen la demanda se controvirtió el hecho de que dichas prestaciones fuesen consideradas unconsecuencia de una relación contractual como trabajadora oficial, pues en realidad la señorHernández prestaba un servicio intrínseco a las labores de la institución, con lo cual podíverificarse un encubrimiento de la relación legal y reglamentaria a través de la firma dsucesivos contratos a término fijo. Por lo mismo, el juez afirmó que era deber de los juececomo rectores del proceso dilucidar el verdadero contenido de la controversia, incluso enausencia de precisión en las pretensiones. En suma, con fundamento en el auto 492 de 202de la Corte Constitucional, en consonancia con el artículo 104.4 del CPACA, la SentenciSC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia y dos providencias del Tribunal Administrativo de Caquetá[11], el Juzgado Primero Laboral de Florencia determinó que, ante la duda sobrla naturaleza de la vinculación entre las partes, debe ser la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo la que resuelva esa controversia y todas las que se deriven de ella, incluida
las relativas al pago de prestaciones sociales[12]. 8. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral de Florencia remitió eexpediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre las jurisdicciones de locontencioso administrativo y ordinaria en su especialidad laboral. II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de
tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por,al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a diferentesjurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto; (ii) elobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partirdel cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales seconsideran competentes o no para conocer de la causa. 11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primerlugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de jurisdicciones distintas: porun lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, y por otro, el Juzgado PrimeroLaboral de la misma ciudad. Por tanto, se acredita el presupuesto subjetivo. 12. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda denulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de un acto administrativoproferido por la Universidad de la Amazonía, en la que se pretende el reconocimiento deuna serie de prestaciones sociales derivadas de la vinculación de la ciudadana Hernández ydicho establecimiento universitario. En ese orden de ideas, se cumple con el presupuestoobjetivo. 13. En tercer lugar, se satisface el presupuesto normativo pues ambas autoridadesjurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legalen los que soportan la negativa de su competencia. Específicamente, el Juzgado CuartoAdministrativo de Florencia fundamentó su negativa en los artículos 105 y 155 del
CPACA, el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la ley 1564 de 2012.[15] Por su parte, el Juzgado Primero Laboral de Florencia citó el artículo 104 del CPACA, elAuto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la sentencia SC775-2021 de la CorteSuprema de Justicia y dos sentencias del Tribunal Administrativo del Caquetá sobre situaciones fácticas similares a las presentadas en la demanda.[16] Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de losprocesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende elreconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público deun ente universitario autónomo. Reiteración del Auto 1539 de 2023
14. A través del Auto 1539 de 2023[17] la Sala Plena resolvió un conflicto dejurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, relacionado con el conocimiento de una demanda que presentó unciudadano en contra de la Universidad de la Amazonía con el objetivo de que le seanreconocidas unas prestaciones laborales. En esa oportunidad, esta Corporación recordóque en el Auto 492 de 2021 se hizo una distinción entre (i) los procesos en los quepretende el reconocimiento de una relación laboral entre una persona natural y una entidadpública ante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y (ii) aquellosprocesos en los que no hay duda sobre la existencia de una vinculación laboral entre las
partes[18]. 15. Adicionalmente, la Corte recordó que las controversias relacionadas con elreconocimiento de una relación laboral oculta en la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios son típicamente del conocimiento de la jurisdicción de locontencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Por unlado, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios y, por otro, esnecesario analizar la naturaleza del vínculo entre las partes para lo cual se debe revisar sise celebró efectivamente un contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral[19]. 16. Sin embargo, la Sala precisó que, cuando no existe duda sobre la existencia de unvínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública no resulta aplicable la reglaestablecida en el Auto 492 de 2021. En ese orden de ideas, cuando no se discute larelación de subordinación entre entidad pública y trabajador “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos conbase en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criteriofuncional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), paraestablecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboralante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”[20]. 17. Así las cosas, en el auto 1539 de 2023, la Corte planteó que el conocimiento de estaclase de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estosiempre que (i) exista una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijoinferiores a un año; y (ii) se pretenda el pago de prestaciones laborales como si de unempleado público se tratara. Caso concreto 18. En el presente caso, la señora Martha Ligia Hernández Valencia alegó que estuvovinculada mediante sucesivos contratos de trabajo con la Universidad de la Amazoníacomo parte del personal administrativo dedicado a la seguridad de las instalaciones de launiversidad. Dichos contratos obran dentro del expediente, al igual que los turnos ymodalidades de trabajo en los que desarrolló sus labores entre 2013 y 2017, cuandoterminó definitivamente su vinculación con la universidad. Asimismo, dentro delexpediente obra que la señora Hernández Valencia promovió demanda a través del mediode control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3268 de 2017,mediante el cual le negaron el reconocimiento de las prestaciones de las que se consideratitular. 19. En ese orden de ideas, puesto que, entre las partes, aparentemente, (i) existió unarelación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) sepretende el pago de
prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara,resulta aplicable la regla establecida en el auto 1539 de 2023. En consecuencia, lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento delasunto. 20. Esto es así porque, de acuerdo con el criterio orgánico, la Universidad de laAmazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[21] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[22]. Según estas disposiciones, esta universidad es una institución de educaciónsuperior creada como establecimiento público del orden nacional, que tiene personeríajurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar yelegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo. Esta institución,además, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional y tiene su domicilio en laciudad de Florencia, Caquetá. 21. En virtud de su naturaleza jurídica y de las facultades reconocidas por laConstitución y la Ley 30, la Universidad de la Amazonía definió las reglas de vinculación de su personal administrativo mediante el Acuerdo 62 de 2002[23]. En el artículo 36 dedicho instrumento estableció lo siguiente: “ARTICULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado porempleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta dePersonal.PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de laAmazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por eltiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personaladministrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de
prestación de servicios”[24]. 22. En ese orden de ideas, la regla general de vinculación de la entidad es la deempleado público. Por su parte, la entidad reconoció la posibilidad de que existan otrasformas de contratación, tales como la vinculación a través de contratos de ejecución deobra o de prestación de servicios. 23. Ahora bien, en relación con el criterio funcional, la demandante pretende se declarela nulidad de la Resolución 3268 de 2017, por medio de la cual se resuelve de fondo lareclamación administrativa. Por su parte, a título de restablecimiento del derecho, que sepaguen las prestaciones dejadas de percibir debidamente indexadas, en el marco decontratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos. Tal pretensión se fundamenta enque la liquidación de esas prestaciones debió hacerse como si se tratara de un empleadopúblico, ya que la labor desempeñada por el demandante, a su juicio, corresponde a la que ejecuta el personal de planta de la Universidad de la Amazonía[25]. En efecto, lademandante sostuvo que ejerció la labor de personal de vigilancia en beneficio de laUniversidad de la Amazonía es la de un empleado público de acuerdo con lo establecidoen el artículo 36 del estatuto de la universidad establecido a través del Acuerdo 062 de 2002[26]. 24. Sin embargo, tal y como esta Corporación reconoció en el Auto 1539 de 2023, lanorma citada por el demandante no permite identificar a primera vista si, al interior de launiversidad, la labor de personal de vigilancia es desempeñada por un empleado público opor un trabajador oficial. Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazoníareposa el Acuerdo 065 de 1994 “por medio del cual se establece la planta de personaladministrativo de la Universidad de la Amazonía, se determina el número de trabajadores
oficiales y se dictan otras disposiciones” [27]. En este, se señala que entre la planta globalde personal administrativo se encuentran 13 cargos denominados “Celador, Código 5320,Grado 9”. Así las cosas, en principio podría afirmarse que esta función se encuentratambién contemplada entre los empleos públicos del nivel administrativo. 25. En ese orden de ideas, la actora parece buscar que sus prestaciones laborales seliquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad dela Amazonía, mas no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que las labores que dicehaber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas por el personalde planta de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria. Dicho esto, la SalaPlena considera que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lacompetente para conocer el asunto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 y 105del CPACA y en la regla de decisión establecida en el Auto 1539 de 2023. Enconsecuencia, la Sala Plena remitirá el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo deFlorencia para que continúe con el trámite del asunto. Regla de decisión. “[C]on fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA,corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos denulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento deprestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitarioautónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública
existió vínculo laboral”[28]. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, enel sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia es ecompetente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de derechopromovida por la señora Martha Ligia Hernández Valencia en contra de la Universidad de lAmazonía, mediante la cual pretende el reconocimiento de su estatus como empleada ddicha entidad y las respectivas prestaciones que de allí se desprenden. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expedientCJU-2670 al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que continúe con el trámitde la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral deCircuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámitjudicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p.
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p. 137 y ss.[2] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p. 45.[3] Expediente digital CJU-2670, documento digital, “01Cuaderno1expediente”, p. 48.[4] Ibíd., p. 12.[5] Expediente digital CJU-2670, documento digital “01Cuaderno1expediente”, pp. 54-57.[6] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p. 41 y ss.[7] Expediente digital CJU-2670, documento digital “01Cuaderno1expediente”, p. 5.[8] Ibídem., p. 6.[9] Expediente digital CJU-2670, documento digital “15AutoDeclaraFaltaJurisdicción”, p. 2.[10] Expediente digital CJU-2670, documento digital “02Continuacioncuaderno1expediente”, p. 57.[11] Cit.: Providencia del 26 de marzo de 2021, Demandante EULICER USMA MARIN – Demandado UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, expediente18001333300220180071501; Providencia del 19 de noviembre de 2021, Demandante NELSON MURCIA HOLGUIN – Demandado UNIVERSIDAD DE LAAMAZONÍA, expediente 18001333300220180070901, en: Expediente digital CJU-2670, documento digital
“22NoAvoca-ProponeConflictoNegativo”, p. 5.[12] Expediente digital CJU-2670, documento digital “22NoAvoca-ProponeConflictoNegativo”.[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos deeste artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[14] Auto 155 de 2019.[15] Expediente digital CJU-2670, documento digital “15AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion.pdf”, p. 1-2.[16] Expediente digital CJU-2670, documento digital “22NoAvoca-ProponeConflictoNegativo.pdf”, p. 5.[17] Auto 1539 de 2023, reiterado en el Auto 2090 de 2023.[18] En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleadospúblicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante uncontrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractualestatal.[19] Auto 492 de 2021.[20] Ibídem.[21] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El artículo 2º señala que laUniversidad de la Amazonía “es una institución
de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica,autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital delDepartamento del Caquetá”.[22] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El artículo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales debenorganizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposición sostieneque se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propiopresupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente yadministrativo.[23] El artículo 36 del Estatuto fue modificado recientemente mediante Acuerdo 016 de 8 de abril de 2022, justamente para acabar con la remisión normativaaquí descrita y establecer de forma expresa que, en adelante, la Universidad definirá si su personal administrativo se vincula a través de contratos de trabajo. Lamodificación reglamentaria puede consultarse en:https://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/2022/Acuerdo%20016%20-%20Por%20el%20cual%20se%20modifica%20el%20articulo%2036%20del%20Acuerdo%20Superior%20No.%2062%20de%202002.pdf[24] Universidad de la Amazonía, Acuerdo 62
de 2002, artículo 36.[25] Documento denominado “02Continuacioncuadeno1expediente.pdf”. p. 53 y ss.[26] Documento denominado “02Continuacioncuadeno1expediente.pdf”. p. 57.[27] Acuerdo 065 de 1994 (link: https://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/1994/Acuerdo%20065%20-%20Por%20el%20cual%20se%20establece%20la%20planta%20de%20personal%20administrativo%20de%20la%20Universidad%20de%20la%20Amazonía.pdf.[28] Auto 1539 de 2023.