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CC - A270A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A270A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 270A/12 NOTIFICACION DEL AUTO QUE ADMITE LA TUTELA A LA PARTE DEMANDADA Y A LOS TERCEROS INTERESADOS-No es un acto meramente formal o de trámite DEBIDA NOTIFICACION-Uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso desde la óptica de la legítima contradicción y defensa FALTA DE NOTIFICACION-Efectos procesales

Referencia: expediente T-3.560.118

Acción de tutela interpuesta por Legalizar Ltda. contra la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y otra.

Magistrado sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el 24 de mayo de 2012, la sociedad comercial Legalizar Ltda. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de

Decisión Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y su Magistrada Emma Guadalupe Hernández Bonafante, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al declarar desierto un recurso de apelación por indebida sustentación. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos Señala la sociedad demandante que en el año 2001 inició, junto con otras personas naturales y jurídicas, un proceso de deslinde y amojonamiento de mayor cuantía contra Inversiones Gerds Porto y Cía S. en C., Judith Camacho de Martínez, Puyo y Posada Ltda y otros, con el objeto de que fueran fijados por el juez de la jurisdicción ordinaria los linderos de predios colindantes derivados del de mayor extensión denominado “El Guayepo”, en cercanías de la ciudad de Cartagena.

Indica la actora que durante el trámite de la acción civil, que correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, tres de los demandados (las sociedades de responsabilidad limitada Promociones Venta Raíz., Gestora y Puyo Posada) cedieron “un diez por ciento de sus derechos litigiosos al señor DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ GUTIERREZ, estando el proceso avanzado…”1 Relata que, en este punto, el señor Martínez Gutiérrez propuso al juzgado de conocimiento un incidente de nulidad de todo lo actuado. Esta petición fue negada por la autoridad judicial mediante auto de 18 de abril de 2006. Sin embargo, –manifiesta la demandante en sede de tutela-, en la misma providencia el juez consideró que existía un litisconsorcio necesario entre quien había adquirido los derechos litigiosos y las sociedades cedentes, por lo que dispuso la notificación de la demanda al señor Martínez, concediéndole oportunidad para contestarla. Señala Legalizar Ltda. que el interesado, en ejercicio de su derecho de

defensa, presentó como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por activa, porque a su parecer los demandantes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento no habían demostrado debidamente la calidad de poseedores de uno de los predios involucrados en el litigio. Mediante auto de 3 de marzo de 2011 –explica la sociedad que solicita el amparoel Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena encontró probada la excepción propuesta por el señor Martínez y, como consecuencia de ello, puso fin al proceso. Narra la actora que contra esta decisión “la parte demandante propuso recurso de apelación…, el cual le correspondió por competencia funcional al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, a la Honorable Magistrada doctora Emma Guadalupe Hernández Bonfante…”.2 Precisa que el recurso fue sustentado oportuna y suficientemente, solicitando al juez de alzada que ejerciera el control de legalidad sobre las nulidades procesales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 del la Ley 1285 de 2009.3 No obstante lo anterior, mediante auto de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal demandado, con ponencia de la Magistrada enunciada, declaró desierta la apelación. 1Folio 41 del cuaderno que contiene la actuación de primera instancia. 2Ídem 3“ARTÍCULO 25. Artículo Nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se

podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.” 2 En concepto de dicha autoridad judicial, su competencia al desatar el recurso de alzada radicaba en establecer si era acertada o no la decisión del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de declarar probada la excepción previa de falta de legitimación por activa. Sin embargo –consideró la Sala de Decisiónen la sustentación de la impugnación contra la providencia de 3 de marzo de 2011 el recurrente se había limitado a solicitar una revisión general de la legalidad de todo el trámite dado a la excepción previa presentada por uno de los demandados; análisis que –consideró- no le era permitido hacer sin desbordar el ámbito de sus atribuciones. Para la sociedad actora en sede de tutela, esta decisión constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal desconoció que efectivamente sí había existido sustentación del recurso y que, en ese sentido, había presentado argumentos meramente formales para declararlo desierto. Adicionalmente señala que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente vertical, por cuanto varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil han desechado este tipo de ritualidades.

2. Solicitud La demandante reclama al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2011 y que, en consecuencia, se ordene a la demandada dictar un nuevo auto en el que decida sobre el recurso de apelación, considerando la existencia o no

de nulidades insaneables en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento.

3. Trámite en instancia.

Mediante auto de 28 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela interpuesta por Legalizar Ltda. contra la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Magistrada Emma Hernández Bonafante. En dicha providencia dispuso que se comunicara a la Magistrada nombrada el inicio de la acción. Igualmente, que se informara por telegrama u oficio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, “y a quienes fueron parte en el proceso de deslinde y amojonamiento en el que presuntamente se origina la acción de tutela”.4 En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Sala de Casación Civil libra comunicaciones al Tribunal demandado, al juzgado vinculado y al apoderado y al representante legal de la demandante, así como a diversas 4 Folio 54 3 personas interesadas en el trámite del proceso. En total, son 26 oficios expedidos entre el 29 de mayo y el 1º de junio de 2012.

4. Contestación de la demanda.

Como resultado del anterior trámite, la Magistrada Emma Hernández Bonafante, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2012, solicita al juez de tutela negar el amparo reclamado por la sociedad actora. En defensa del Tribunal, aduce que este no vulneró derecho fundamental alguno y que, a pesar de que el recurrente había presentado escrito sustentando la apelación contra el auto proferido el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado 3º

Civil del Circuito de Cartagena, este no se ajustaba a los lineamientos legales, desbordando la competencia de la Sala Civil-Familia para dirimir el asunto. Señala que las actuaciones desplegadas por la entidad se encuentran fundamentadas y respaldadas por la ley, en especial por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil5, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en este caso.

5. Sentencia única de instancia.

Mediante sentencia de ocho (8) de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la sociedad Legalizar Ltda. En consecuencia, deja sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2005, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 3 de marzo de 2011, en virtud del cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por activa y dispuso la terminación del proceso civil de deslinde y amojonamiento iniciado por Legalizar Ltda. contra Inversiones Gerds Porto y Cia S en C, Judith Camacho de Martínez, Puyo y Posada Ltda y otros. La Sala de Casación Civil ordenó a la autoridad judicial demandada que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta, de conformidad con los artículos 350 a 353 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su decisión, el juez de tutela consideró que la sociedad accionante sí había realizado, en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación, una disertación de lo que, a su juicio, era fundamento de 5 Señala la norma en comento: “ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.” 4 desacuerdo. Así, con independencia de cómo desatara el Tribunal el recurso, sí debía proceder a su análisis y no limitarse a declararlo desierto.

6. Cumplimiento de la sentencia única de instancia.

En auto de veinticinco (25) de junio de 2012, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de 8 de junio de 2012, En consecuencia, resolvió revocar el auto proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Legalizar Ltda. y otros contra Inversiones Gerdts Porto y Cía S. en C. y otros. Ello por considerar que se encontraba suficientemente probada la calidad de poseedores de los demandantes, en contra de lo que

había establecido el juzgado de primera instancia. Para tal efecto tuvo en cuenta las escrituras públicas mediante las cuales los interesados en el deslinde y amojonamiento habían adquirido de terceros la mencionada posesión. En este mismo auto el Tribunal enunció a todas las partes que figuraban como demandadas en el proceso de deslinde y amojonamiento: un total de 54 personas jurídicas o naturales.

7. Trámite ante la Corte Constitucional La Sala de Selección Núm. 8 de la Corte Constitucional, en providencia de nueve (9) de agosto de 2012, resolvió escoger para que surtiera la revisión la acción de tutela interpuesta por Legalizar Ltda. contra la Sala de Decisión Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y otra.

Durante el trámite de revisión, se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1 Inversiones GBS Ltda., Inversiones Gerds Porto y Cia S en C y María del Pilar Gaviria Botero. Las personas enunciadas, por intermedio de apoderado y en escrito de dos (2) de octubre de 2012, que la Corte Constitucional revoque el fallo de instancia y, en su lugar, proceda a denegar el amparo reclamado. En primer término, requieren su vinculación como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. En cuanto al fondo del asunto, consideran que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció, en su fallo, la cosa juzgada constitucional, dejó de ponderar los intereses de terceros y dejó de valorar un hecho que consideran claro e incontrovertible: la

ausencia de legitimación de los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento. A este respecto señalaron que ya la Corte Constitucional, en sentencia T-629 de 2009, confirmó las resoluciones expedidas por la Alcaldía de Cartagena que declaró nulo el proceso policivo de restablecimiento de la 5 posesión del predio “El Guayepo”, precisamente por considerar que quien la alegaba –y supuestamente la cedió a las sociedad actorano la detentaba. 7.2 Legalizar Ltda. Mediante memorial presentado ante esta Corte el 28 de septiembre de 2012, la sociedad actora dentro del trámite de tutela reitera los argumentos presentados en la demanda de amparo y solicita a la Sala de revisión no revocar el fallo que revisa.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. La notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados. 2.1. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente6.

La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto

meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta 6 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. 6 a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” 2.2. De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte7, precisando que dicha

notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa8. Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico9. 2.3. Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto al demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada. En el Auto 165 de 200810, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener: 7 Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de

2005. En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio.

8Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012, entre otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a

los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997. 10 En este asunto la Corte Constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, por cuanto no se había conformado debidamente el contradictorio por parte del juzgado de primera instancia, ya que, si bien la demanda se había dirigido contra una empresa con el fin de que efectuara el reconocimiento y pago de la indemnización y de la pensión de invalidez, era claro igualmente, a partir de las pruebas que reposaban en el expediente, que había otro sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, a quien le correspondería, si así lo estimaba el juez, reconocer y pagar las prestaciones reclamadas. 7 “Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.” En el caso específico de los terceros esta Corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 200811, explicó:

“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’12. Pero no sólo ha de notificarse al demandado y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. (Subrayas fuera de texto). 11 En esta ocasión la Corte, a pesar de que se había omitido notificar la iniciación del proceso de tutela a los terceros con interés legítimo, no decretó la nulidad, ni remitió el proceso al juez de primera instancia para rehacer toda la actuación, sino que, dadas “las circunstancias de hecho graves y excepcionales y que la afectación de los derechos de acceso a la

administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ameritan que se produzca el fallo de la Corte Constitucional, con la mayor prontitud posible, es decir, con plena observancia de los principios de celeridad y economía procesal”, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de dichos terceros el contenido del expediente para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela. 12“Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006”. 8 En sentido similar, en Auto 364 de 201013, precisó: “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.14 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un

interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” (Subrayas fuera de texto original). 2.4. Ahora bien, en materia de acción de tutela son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten dentro de su trámite. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (Subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 13 En este auto la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, a partir inclusive de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón a que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al trámite a todas las personas que tenían un interés legítimo en el mismo y que podían resultar afectadas por la decisión

que se fuera a adoptar. 14“Corte Constitucional, Auto 234 de 2006”. 9 El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” (Subrayas fuera de texto original). Finalmente, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTICULO 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” De las normas precitadas se concluye que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben notificarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da los siguientes significados de la palabra expedito: “desembarazado, libre de todo estorbo y pronto a obrar”. Sobre la eficacia de la notificación la Corte ha explicado que la misma “solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia”15. De esta forma, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. 2.5. En consonancia con lo expresado, esta Corporación ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se

elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe16. Sobre el particular, en Auto 229 de 200317, expuso: 15 Corte Constitucional, Auto 018 de 2005. Consúltese también los Autos 091 de 2002 y 060 de 2005. En estos autos esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado el litisconsorte necesario y/o omitirse notificar el fallo de segunda instancia a todas las partes. 16 Corte Constitucional, Autos 229 de 2003 y 018 de 2005. En el primero de estos la Corte negó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-537 de 2003, mediante la cual se había confirmado el fallo de primera instancia, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela; mientras que en la segunda decisión decretó la nulidad de lo actuado, al observar que el juez de primera instancia no vinculó efectivamente al accionado. 17 En esta decisión la Corte negó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-537 de 2003, la cual había confirmado el fallo de primera instancia, que, a su vez, había declarado improcedente la acción de tutela. En dicho fallo esta Corporación consideró que el actor, al dirigir las acusaciones contra actuaciones de naturaleza administrativa, contaba con otro medio alternativo de defensa judicial y que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, puesto que (i) la controversia recaía sobre una suma de dinero que estaba bajo la custodia de una entidad estatal y (ii) el accionante no era un

10 “El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.” (Subrayas fuera de texto). La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 200518, en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales. Concretamente

dijo al respecto: “Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación.19 No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para sujeto de especial protección constitucional. 18 En ese pronunciamiento la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los terceros con interés legítimo que no habían sido vinculados al proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y devolvió, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramitara el proceso en debida forma. 19 “Al respecto, en auto No. 229 de 2003, esta corporación manifestó: Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas

sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificació

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