CC - A271-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A271-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 271/17 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-704 de 20161
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-704 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Sentencia T-704 de 2016 decidió acerca de la revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Comunidad Indígena Media Luna Dos en contra de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa El Cerrejón.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-704 de 2016, reseñó los hechos que sustentaron la mencionada solicitud de tutela del siguiente modo: “5.1. Conforme a los hechos del caso, Caiser Uriana, autoridad tradicional de la Comunidad de Media Luna Dos, interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de la suscrita comunidad, los cuales estimó vulnerados por la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa El Cerrejón, por la expedición de la licencia ambiental Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”. 1 Expediente T-5451805 Por su parte, las entidades accionadas coincidieron en oponerse a las pretensiones de la comunidad, indicando que no han vulnerado sus derechos fundamentales pues el proyecto de “Expansión del Puerto Bolívar” no es una medida que afecte directamente a la comunidad Media Luna Dos. Lo anterior, debido a que en el área de influencia directa del proyecto no existe presencia de pueblos indígenas, tal y como lo certificó la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Para ello, aportaron como pruebas varios mapas en el que evidencian que no existe traslape con el territorio de la comunidad y que la ejecución de la ampliación es completamente independiente de las zonas en que habitan comunidades. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia del juez de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En criterio de esa Sala, pasó más de un año desde que se emitió la resolución acusada sin que la comunidad haya desplegado algún tipo de actividad para proteger sus derechos. 5.2. Bajo este panorama, esta Sala debe resolver si se vulneraron los derechos fundamentales de la Comunidad Media Luna Dos,
especialmente, el de consulta previa, por la expedición de la Resolución 0428 de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental contenido en la Resolución 2097 de 2005, ambas normas expedidas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para resolver este caso, a continuación se hará una síntesis y delimitación de los hechos y aspectos fácticos más relevantes en el caso, para así, posteriormente, verificar si existe algún tipo de afectación directa que justifique a la Sala Novena de Revisión Constitucional ordenar la realización de la Consulta Previa con esa comunidad”. 1.2. La Sala Novena de Revisión (i) revocó la decisión de los jueces de instancia y, en su lugar, (ii) concedió el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos. Para ello, (iii) dejó sin efectos la Resolución 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, hasta que se realice el trámite consultivo. En cumplimiento de esta orden, la Corte ordenó a la empresa “El Cerrejón”, el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), proponer a la comunidad una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta). Luego de ello, se señaló que debería efectuar la consulta previa con las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas identificadas en esa decisión. Así mismo, la Sala (iv) ordenó a la ANLA revisar la Resolución 2097 de 2005
por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón”, así como sus consecuentes resoluciones. En esa revisión se requirió a dicha entidad para que analizara si el Plan de Manejo Ambiental vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. Para ello se ordenó velar por los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por la revisión del plan, y, en todo caso, cuando quiera que se afectaran directamente derechos de comunidades indígenas, consultar previamente las medidas. Finalmente, (v) ordenó a la empresa “El Cerrejón” implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, debe compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas. Para arribar a estas conclusiones, la Sala presentó los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.2.2. El primer tema que abordó la Sala fue el de identificar el marco normativo de protección de derechos étnicos en Colombia. Esa sección tuvo como propósito mostrar las principales disposiciones, nacionales e internacionales, que regulan los derechos étnicos en el ordenamiento jurídico colombiano. La Sala concluyó que el Convenio 169 de la OIT, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, regula una serie de derechos que constituyen el objeto último del tratado. Así, señaló que a pesar de que la
participación de las comunidades étnicas sea el eje transversal de esa norma, dicha garantía, así como su materialización en la consulta previa, son tan solo un instrumento para proteger derechos de mayor envergadura. A partir de ahí, destacó que la “Constitución garantizó que la inclusión de las comunidades étnicas2 no estuviera sujeta a la voluntad del gobernante de turno, ni a la disposición de la cultura hegemónica y dominante. Esas instituciones fueron fijadas por el Constituyente para que el derecho a la participación de pueblos tradicionalmente discriminados no se convierta en una norma de papel, y cuente con mecanismos reales de incidencia en las decisiones del Estado, especialmente, aquellas que les afecten. Precisamente, el derecho a la participación democrática de sectores excluidos funge como base del Estado constitucional y el reconocimiento de su identidad, implica obligaciones. Obligaciones que a su vez son derechos fundamentales de estas poblaciones3”. 2 Esta Corte entiende que el término comunidades o pueblos étnicos incluye tanto a población afro como indígena. 3Sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz, SU383 de 2003 M.P Álvaro Tafúr Galvis, T-382 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas y T-769 de 2009 M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, entre otras. 1.2.3. En segundo término, en la Sentencia T-704 de 2016, esta Corporación reiteró la jurisprudencia más relevante sobre el derecho fundamental a la
consulta previa. Indicó que a lo largo de sus decisiones, la Corte, pacífica, reiterada y uniformemente, ha resaltado que esta garantía se trata de un derecho fundamental que radica en cabeza de las comunidades étnicas. Este derecho materializa la participación de los pueblos étnicamente diferenciados, al tiempo que sirve como un límite para evitar la cooptación de la cultura mayoritaria. Para esta Corte, a pesar de que el Convenio 169 de la OIT haya mencionado algunas hipótesis que determinan su procedencia, el concepto relevante para verificar el surgimiento de este derecho, es el de afectación directa. Según la Sentencia T-704 de 2016, si bien dicho enunciado normativo presenta ambigüedades que muchas veces son difíciles de solucionar, la misma jurisprudencia constitucional se ha encargado de fijar algunos criterios que permiten distinguir con mayor claridad cuándo se debe concertar previamente la implementación o puesta en marcha de una determinada medida con las comunidades; es decir, cuándo existe afectación directa que justifica la realización de la consulta. En palabras de la Sala, la “Sentencia T-576 de 2014, ratificada por la Sentencia T-197 de 2016, trazó algunas directrices que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la procedencia o no de la consulta: (i) verificar si la medida hace parte de los eventos concretos de afectación directa del Convenio; (ii) analizar si la actuación comporta algún tipo de riesgo de afectación directa o; (iii) afecta sus intereses, independientemente de que estos cuenten o no con un reconocimiento formal del Estado”.
Según la Corte, “lejos de ser una contradicción, lo que la Corte ha hecho es evitar enumerar las hipótesis de procedencia, privilegiando los análisis según la complejidad y características del proyecto, la medida, la norma, y, por supuesto, las comunidades en tensión”. Por tanto, cada caso en concreto requiere un análisis particular. Aunque la Corte y el Convenio 169 de la OIT han trazado criterios para identificar la procedencia de la consulta, serán los elementos específicos de cada evento los que determinarán cuándo se debe cumplir con este deber. 1.2.4. Posteriormente, la Sentencia T-704 de 2016 reiteró algunas decisiones de esta Corte en la que se solucionaron casos de consulta previa por afectación al ambiente sano y/o explotación de recursos naturales. En esta parte de la decisión, la Corte concluyó tres cosas: (i)En primer lugar, que territorio étnico no es sinónimo al espacio físico en donde se asientan las comunidades. Indicó que este se trata de un concepto cultural que desborda los límites geográficos o la adjudicación formal de tierras. Según la Corte, “el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el ámbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia, puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusión de los espacios de relevancia social, cultural y
religiosa para las comunidades”4 (ii) En segundo lugar y siguiendo la misma línea argumentativa, advirtió que si bien el certificado de presencia puede ayudar a determinar la existencia o ubicación de comunidades étnicas en un determinado sector, dicho documento no es exclusivo ni dirimente para verificar la procedencia de la consulta. Entre otras razones, porque ese certificado asemeja el territorio de las comunidades al espacio físico en el que se asientan; aspecto discutido por la Sentencia T-704 de 2016 en apartes anteriores. Para fundamentar sus argumentos, la Corte reiteró las Sentencias T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-993 de 2012, T-849 de 2014, T-359 de 2015 en las que este Tribunal ya había resuelto casos de similares características, llegando a la misma conclusión propuesta por el fallo discutido. 4 Consideraciones similares han sido reiteradas por la Corte en un amplio número de decisiones, relativas al derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas, las comunidades afrocolombianas, palenqueras o raizales. Así, en la Sentencia SU-039 de 1997, la Corporación protegió el derecho a la consulta previa de la comunidad u’wa, frente a la exploración petrolera que adelantaba la corporación Oxy de Colombia; En la Sentencia T-514 de 2009 la Corporación abordó el estudio de un conflicto suscitado en el resguardo chenche buenos aires, de Coyaima, por el reparto de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), y destinados a la
implementación de proyectos productivos por parte de los residentes del resguardo. La Corporación destacó una vez más la naturaleza cultural del territorio, como espacio donde la comunidad desenvuelve su vida social y decide sus prioridades. Fue, precisamente, la importancia que la jurisprudencia ha reconocido a la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios el elemento central de la decisión. En efecto, el peticionario hacía parte de la comunidad, pero residía hacía muchos años en Bogotá, razón por la cual el resguardo de chenche buenos aires lo excluyó de los recursos mencionados. La Corporación encontró que esa decisión era razonable, debido a que los recursos del SGP se reparten en proporción al número de habitantes en cada resguardo, y a que los proyectos que desarrollaba la comunidad tenían por objeto alcanzar fines propios de la vida comunitaria, dentro del resguardo. En la Sentencia T-652 de 1998 la Corte se pronunció acerca de la violación a los derechos fundamentales de la comunidad indígena embera-katía, que habitaba un territorio al margen del río Sinú, ante la construcción de una represa, sin haber asegurado su participación, mediante el trámite de la consulta previa. La Corporación recordó importancia del territorio para los pueblos originarios, y la especial relación entre estos, sus tierras y los recursos naturales que se encuentran en ellas. En las Sentencias T-693 y 698 de 2011, ambas dictadas en el escenario de la consulta previa, la Corporación resaltó la importancia de que la consulta previa se adelante no sólo cuando una medida afecte el territorio colectivo, sino también cuando la medida afecta lugares adyacentes al territorio, y de importancia cultural para las comunidades. En la Sentencia T-376 de
2012 se protegió el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la Boquilla, afectada por concesiones turísticas en la playa adyacente a su territorio; en la providencia T-652 de 1998, relativa a la construcción de una represa en territorio colectivo del pueblo indígena emberá – katío, ubicada al margen del río Sinú, la Corporación defendió el derecho a la consulta y declaró la violación al derecho al territorio colectivo de la comunidad, debido a que la construcción de la represa supuso el desvío del cauce del río, con trascendentales consecuencias en el modo de vida de la comunidad accionante. En ese marco, expresó la Corte: ““Siendo este el caso de la mayoría de las comunidades indígenas en el país, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, no sólo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos indígenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque él hace parte de las cosmogonías amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales características”. de 2012, relacionada con la protección de los derechos territoriales de una comunidad residente en las Islas del Rosario, la Corporación recordó la titularidad de los derechos previstos en el Convenio 169 de la OIT por parte de las comunidades étnicamente diferenciales y ordenó al Incoder ponderar, al momento de decidir sobre la viabilidad de adjudicaciones de terrenos fiscales de la Nación, los principios constitucionales en conflicto y, de hallarlo necesario para asegurar el goce efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes,
inaplicar la ley. Estas providencias constituyen un ejemplo de la manera en que la Corte ha relacionado los derechos de los pueblos indígenas a la (iii) Finalmente, la Corte abordó el estudio del concepto de justicia étnica ambiental. Según sus consideraciones, si territorio no es sinónimo de espacio físico donde se asientan las comunidades, eso significa que a pesar de no existir afectación al territorio o traslape con el mismo, pueden existir afectaciones directas a los derechos de las comunidades; especialmente, cuando existen lesiones al ambiente sano que inciden directamente sobre los pueblos étnicamente diferenciados. Así pues, la Sala reiteró las reglas fijadas por la Sentencia T-294 de 2014 (Caso Cantagallo). En dicha providencia, la Corte tuvo que decidir sobre un conflicto ambiental en el municipio de Ciénaga de Oro, en el departamento de Córdoba. Se trató de la construcción de un relleno sanitario ubicado a siete kilómetros del lugar, y que, por su contaminación, afectaba algunas comunidades étnicas ubicadas en corregimientos cercanos. Al igual que en la Sentencia recurrida, la Corte estableció que toda la población tiene el derecho a participar en aquellas decisiones ambientales que les afecta. Para esta Corporación, cuando esta clase de conflictos se presentan, surge un derecho de participación ambiental en el que la comunidad tiene la posibilidad de incidir en aquellas medidas que les afecta. No obstante, dijo este fallo, cuando las poblaciones afectadas pertenezcan a pueblos indígenas y tribales, la forma específica de
participar, será a través de la consulta previa. Para la Sala Novena, “cuando se trata de afectaciones ambientales a las comunidades diferenciadas, la jurisprudencia constitucional ha identificado reglas precisas para la protección de los derechos de dichos pueblos étnicos. En efecto, cuando se explota la tierra, por definición, dicha actividad puede producir efectos nocivos sobre el ambiente. Pero esos efectos pueden no solamente afectar al ambiente como derecho autónomo y sobre el cual todos y todas somos titulares, sino, lesionar particularmente a algunas comunidades, generando cargas desproporcionadas en su modo de vida. Esas poblaciones, como se vio, algunas veces son las más vulnerables y otras, no solamente tienen esa condición, sino que además son comunidades ancestrales. En ese caso, la justicia ambiental adquiere una dimensión diferente pues su aplicación no puede ser la misma a la que se realiza con el común de la sociedad. En estos eventos, cuando se causan daños al ambiente que afectan a los pueblos indígenas o afrodescendientes, el mecanismo para participar no es otro diferente al de la consulta previa o, según el caso, consentimiento libre, previo e informado”. 1.2.5. Finalmente, la Sala Novena resolvió el fondo del asunto. Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, además de las decretadas por el Magistrado Sustanciador, la Corte concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Media Luna Dos, pues a pesar de que las obras en cuestión no traslapan con el territorio étnico en el que se asienta la
comunidad, los impactos ambientales que se lograron identificar eran tan nocivos para los pueblos, que lesionaban otros derechos de igual o mayor envergadura; por ejemplo, el ambiente sano. A su vez, concluyó que dichos daños producidos por la actividad carbonífera, pueden afectar el derecho al ambiente sano no solo de la comunidad Media Luna Dos, sino también de las demás etnias y población cercana a la extracción. Para llegar a estas conclusiones, la Sentencia T-704 de 2016 realizó un breve recuento sobre la explotación de carbón en La Guajira. Lo anterior, con el propósito de caracterizar el escenario fáctico en el cual desarrollaría sus argumentos. Evidenció cómo dicha explotación de carbón, especialmente aquella que realiza la empresa “El Cerrejón”, constituye una de las minas a cielo abierto más grandes del mundo. A su vez, mostró que para el año 2015 existían 27 resguardos legalmente constituidos que se han visto afectados por las transformaciones territoriales, sociales y culturales que la explotación de carbón ha traído consigo. Para la Corte, esta actividad carbonífera alteró la forma de vida de no solo de las comunidades étnicas, sino también de la población en general. Según sus consideraciones, “los conflictos que se presentan en la Guajira por la extracción de carbón son primordialmente con comunidades étnicas pues se trata del territorio colombiano en donde más pueblos ancestrales existen. Eso, en sí mismo, debería ser un indicio para que las autoridades encargadas de garantizar y proteger derechos étnicos, pudieran tomar sus decisiones con mayor facilidad y en procura de la protección de los pueblos. De la misma
manera, es claro que estos problemas se vienen presentando no solamente con la población denominada Media Luna Dos, sino en general con los habitantes de la zona que, como se dijo, incorporan en su mayoría comunidades étnicas” Pues bien, a partir de ahí, la Corte comenzó por explicar en qué consistían las tres obras de ampliación que discutía la comunidad Media Luna Dos5. Indicó que a pesar de que las obras a realizar no traslapan el territorio de la comunidad, eso no significa que, conforme a la parte motiva de la providencia, no existiera afectación directa. Según la Corte, existe un error en considerar que afectación directa es igual al área de influencia directa de un proyecto extractivo. Lo anterior, puesto que el área de influencia es un concepto técnico que solo determina el espacio físico en el cual se va a desarrollar la actividad. Por eso, 5 La construcción del muelle de remolcadores, tiene como propósito disponer de un sitio “exclusivo e independiente en el que se puedan acoderar en el lado interior del actual muelle de suministros; por tanto, la finalidad del mismo es liberar dicho espacio y permitir que el muelle de suministros cumpla de manera más segura y eficiente con las funciones requeridas”. En otros términos, el muelle busca aumentar el espacio para que remolcadores, embarcaciones, etc. puedan parquear al interior de la bahía. // la ampliación del canal de acceso mediante un dragado adicional. Esa actividad, entonces, busca, como su nombre lo indica, dragar el agua del mar para así mejorar el acceso al canal de las embarcaciones. // la ampliación de la planta desalinizadora,
dicha actividad tiene como objetivo “el incremento de la capacidad de la planta desalinizadora actualmente en operación, con miras a obtener un mayor volumen de agua para el proceso de control de emisiones del material particulado en las pilas de almacenamiento de carbón, con respecto al volumen que actualmente se produce para satisfacer las necesidades del Puerto”. afectaciones a la cultura, tradiciones, formas de vida, o, como en este caso, ambiente sano de las comunidades, no logran ser atendidas por este concepto. Conforme con lo anterior, la Corte decidió tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, respecto de las tres obras de “Expansión del Puerto Bolívar”. Para la Sala, “las ampliaciones de proyectos extractivos no pueden evaluarse fraccionadamente pues en abstracto, ninguna de ellas produce los efectos negativos que en realidad soportan las comunidades. Para el caso del proyecto de El Cerrejón, debe recordarse que el Plan de Manejo Ambiental (…) contempla la explotación de Carbón, Transporte Férreo y Operación Portuaria de la zona denominada Cerrejón y cobija las antiguas áreas Cerrejón Zona Norte, área Patilla, Cerrejón Central y Oreganal, Nuevas Áreas de Minería en el departamento de la Guajira”. En ese orden de ideas, concluyó que de las pruebas aportadas por las partes, así como aquellas decretadas en sede de revisión, existió afectación directa de la comunidad, por dos razones. La primera, porque la explotación de carbón incide directamente en el ambiente sano, generando una afectación particular sobre la comunidad accionante. Así, aunque la empresa de El Cerrejón consideró que el asentamiento de las comunidades no estaba ubicado en el área de influencia
directa de la ampliación, no logró demostrar que la explotación de carbón no producía efectos ambientales tan nocivos sobre la comunidad accionante, como sí lo hicieron los informes requeridos por la Corte. La segunda, porque “la actividad minera está trayendo efectos perjudiciales en la región. El potencial aumento en la producción, transporte, almacenamiento, que traerá consigo la ampliación del puerto y que fue corroborado por la Sala a partir de la apreciación técnica realizada por los informes, ocasiona que dicha medida deba ser consultada. Mucho más si se tiene en cuenta que dicha ampliación no puede analizarse aisladamente sino en conjunto con toda la explotación de cabrón en la zona y las implicaciones que ello tiene. Por ejemplo, en ese proceso de explotación se han podido percibir cambios6 en el ecosistema de la región, al punto de causar trasgresiones y lesiones significativas al derecho al agua de los habitantes sin que hasta la fecha hayan sido mitigados”. Ahora bien, bajo la misma línea argumentativa, la Sala Novena advirtió que la contaminación producida por la actividad carbonífera del Cerrejón no solo se ocasionaba por la ampliación de la “Expansión del Puerto Bolívar”, sino por toda la actividad minera que desarrolla la empresa en esa zona. Así, y de acuerdo con las consideraciones realizadas sobre el derecho de participación ambiental, concluyó que la ANLA debía revisar, de acuerdo con sus competencias, la vigencia y necesidad del Plan de Manejo Ambiental de toda la actividad minera. Para ello, ordenó garantizar la participación de la población 6 Ver: Respuesta al oficio OPT – A1667 de 2016. Expediente T-5451808 presentada por Julio Fierro Morales y
Ana María Llorente. que pudiera verse afectada con esta revisión; tratándose de comunidades étnicas y en caso de incidir directamente sobre sus derechos, procede la consulta previa. En palabras de la Corte, “5.39. Por todo lo anterior, existe una estrecha relación entre la explotación de carbón que está causando problemas ambientales en la región y la expansión del Puerto Bolívar. En concreto, para una mayor y mejor producción del material son necesarias estas obras. Conforme con lo anterior, a esta Sala no le cabe duda que efectivamente la comunidad Media Luna Dos puede verse afectada directamente por la ampliación del Puerto. Con estas tres obras, como se mostró en párrafos anteriores, especialmente los 5.26, 5.27, 5.31 y 5.35, la emisión de carbón puede aumentar y, con ello, potencialmente, la contaminación que ha venido afectando a las comunidades, también lo hará. Ello sumado a la cercanía de la comunidad con el proyecto. 5.40. Esta situación obliga a la Corte a tomar medidas que garanticen el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, así como sus derechos de participación. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, especialmente en el capítulo sobre participación ambiental7, cuando se presentan esta clase de tensiones, las autoridades estatales están en el deber de mitigar los daños producidos por las industrias extractivas, pero, ellas, a su vez, están en la obligación, al igual que el Estado, de garantizar la participación de toda la comunidad en estos procesos. En todo caso, cuando se trata de comunidades étnicas el mecanismo de participación por excelencia es la consulta previa dadas las características propias de ese proceso”.
1.2.6. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez presentó salvamento de voto a la decisión que adoptó la mayoría de la Sala.
2. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de marzo de 2017, Adelaida Ángel Zea, apoderada judicial de la empresa Carbones del Cerrejón, formuló solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T704 de 2016.
Luego de hacer algunas consideraciones sobre los requisitos formales y materiales exigibles a las solicitudes de nulidad de los fallos de la Corte, al igual que una exposición sobre algunos apartes de la Sentencia cuestionada, la solicitante formuló los siguientes argumentos que en su criterio hacen nulo el mencionado fallo: 7 Numerales 4.1. y siguientes. 2.1. La peticionaria sostiene que con la Sentencia T-704 de 2016, la Corte vulneró ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso, por al menos tres razones: (i) la Sentencia discutió asuntos que no fueron el objeto del litigio en primera y segunda instancia; (ii) utilizó como pruebas conceptos de personas que no son idóneas para cumplir con esta labor y; (iii) “en los resuelves objeto de la presente solicitud de nulidad, emplea como fundamento de sus órdenes de amparo una construcción argumental meramente teórica y apartada de la certeza fáctica”. 2.2. Sobre la primera censura, la solicitante argumenta que la Corte vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque “el fallo de tutela objeto de la
presente solicitud de nulidad excede, particularmente en los resuelves cuatro y quinto transcritos, los parámetros de la solicitud de amparo y de lo que se debatió y probó en las instancias que tuvieron lugar en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y, posteriormente, en el Consejo Superior de la Judicatura”. Para la incidentante, las dos instancias previas a la revisión de la Corte “gravitaron en torno a los efectos que sobre la comunidad Media Luna Dos podía tener el proyecto de ampliación de las tres obras adicionales para desarrollar en Puerto Bolívar y concretamente la solicitud de modificación al Plan de Manejo Ambiental que se decidió por medio de Resolución 0428 de 2014”. Según su criterio, la Corte, en sede de revisión, está sujeta exclusivamente a los puntos que se discutieron en primera y segunda instancia. De lo contrario, señala, se estarían cercenando las posibilidades de defensa de su representada. Así, “mientras en primera y segunda instan
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